Decisión ROL C2092-13
Volver
Reclamante: SINDICATO DE EMPRESA CASINOS INTEGRADOS S.A.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia material o electrónica de los formularios Nº 22 y Nº 29 de la "Empresa Casinos Integrados S.A.", RUT Nº 77.372.150-5, del giro servicios de alimentación, correspondientes a los años 2012-2013. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Antecedentes >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2092-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2092-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el C&oacute;digo Tributario y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, el Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A. debidamente representado por Jurden Brain Barrera, en su calidad de apoderado del se&ntilde;alado Sindicato, requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n &quot;el Servicio&quot; o &quot;SII &quot;en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 234 del C&oacute;digo del Trabajo, en concordancia con el art&iacute;culo 220 de dicho cuerpo legal y art&iacute;culo 6&deg; y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Civil (...) solicito copia material o electr&oacute;nica de los formularios N&ordm; 22 y N&ordm; 29 de la &quot;Empresa Casinos Integrados S.A.&quot;, RUT N&ordm; 77.372.150-5, del giro servicios de alimentaci&oacute;n, correspondientes a los a&ntilde;os 2012-2013&quot;.</p> <p> El solicitante cit&oacute; en su requerimiento la Ley N&deg; 20.285. Acompa&ntilde;&oacute; mandato en que consta la representaci&oacute;n que invoca. Adem&aacute;s, requiri&oacute; que la informaci&oacute;n sea entregada materialmente a trav&eacute;s de correspondencia postal, o bien, si su volumen lo permite, sea enviada al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en la solicitud.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de noviembre de 2013, el Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., representado por Jurden Brain Barrera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud se fund&oacute;, entre otros, en los art&iacute;culos 11 letras b) y f), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 212 del C&oacute;digo del Trabajo, en concordancia con el art&iacute;culo 221 de ese cuerpo legal y art&iacute;culo 19 Nos. 15, 16 y 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Agreg&oacute; que su facultad para representar a la organizaci&oacute;n sindical se encuentra regulada en el art&iacute;culo 234 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, Jurden Brain Barrera en su calidad de mandatario de la organizaci&oacute;n sindical requirente, hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 29 de noviembre de 2013 fue recepcionada por correo electr&oacute;nico, fuera de plazo legal, la respuesta del SII por la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Acompa&ntilde;a copia de la respuesta, la cual est&aacute; contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5484, de 22 de noviembre de 2013, que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. La copia de los formularios Nos. 22 y 29 solicitados, seg&uacute;n el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se encuentran cubiertos por el deber de reserva tributario, dado que tales formularios constituyen declaraciones obligatorias del contribuyente individualizado, que contienen datos referidos directamente a la renta del mismo, por lo que el SII tiene el deber de mantenerlas en reserva.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se inform&oacute; que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, corresponde al SII determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente este &uacute;ltimo, que el mismo Servicio debe comunicar al Juzgado del Trabajo o a la Direcci&oacute;n del Trabajo cuando estos lo soliciten.</p> <p> iii. Asimismo, el Servicio deber&aacute; otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores, o delegados del personal, cuando ellos as&iacute; lo requieran. Esa solicitud de certificaci&oacute;n se debe presentar en la unidad correspondiente al domicilio de la empresa, ubicada en ese caso, en Santa Rosa N&deg; 108, Santiago. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) El solicitante agrega que la solicitud se fundamenta en el art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo, acerca de los fines de las organizaciones sindicales, en especial sus numerales 2&deg; y 3&deg;. Por ello, el sindicato que representa debe tener acceso a la informaci&oacute;n tributaria requerida, pues de lo contrario no le resultar&iacute;a posible cumplir con los fines fiscalizadores entregados por ley. El argumento del SII acerca de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, no resultar&iacute;a aplicable, pues primar&iacute;a el art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo, la que es una norma especial, que debe primar sobre la reserva tributaria.</p> <p> c) En su opini&oacute;n, la informaci&oacute;n de los formularios Nos. 22 y 29 no constituir&iacute;a fuente de las rentas, pues tales formularios tratar&iacute;an, respetivamente, sobre las declaraciones de impuestos anuales a la renta y la declaraci&oacute;n y pago de conceptos provenientes de la aplicaci&oacute;n del impuesto al valor agregado IVA y otros impuestos y retenciones y aplicaci&oacute;n de impuestos adicionales a las ventas. Son declaraciones de hechos tributarios y contables que ya ocurrieron, y no constituir&iacute;an fuente de renta de la empresa, ni estar&iacute;an bajo reserva, pues se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 5156, de 6 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;alase si procedi&oacute; a comunicar pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, proceda a adjuntar la referida comunicaci&oacute;n con el respectivo comprobante que acredite el medio y la fecha de despacho o notificaci&oacute;n al reclamante; (3&deg;) acompa&ntilde;ase copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta entregada al requerimiento de informaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo; (4&deg;) se&ntilde;alase si procedi&oacute; a comunicar la solicitud a los terceros eventualmente afectados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;ase copia de la respectiva comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados, con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho; (5&deg;) de haber mediado oposici&oacute;n, acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la o las oposiciones presentadas por los terceros a la solitud de informaci&oacute;n, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (6&deg;) proporcionase los datos de contacto del tercero &quot;Empresa Casinos Integrados S.A.&quot;, RUT N&ordm; 77.372.150-5, tales como direcci&oacute;n postal, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico y nombre del representante legal, para evaluar una eventual aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito de 26 de diciembre de 2013, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 22 de Noviembre de 2013, el SII dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5484, en virtud de la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, puesto que los formularios N&deg; 22 y 29 presentados obligatoriamente por los contribuyentes a ese Servicio, revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario En la misma respuesta, de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n, se inform&oacute; al solicitante la procedencia del art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, se&ntilde;al&aacute;ndole que en su caso, pod&iacute;a solicitar la certificaci&oacute;n regulada en dicha norma en la unidad correspondiente al domicilio de la empresa consultada, en la especie, la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Santa Rosa N&deg; 108, Santiago.</p> <p> b) El Sindicato de Empresas de Casinos Integrados S.A. es una persona jur&iacute;dica distinta a la Empresa de Casinos integrados S.A., raz&oacute;n por la cual no procede la entrega a aqu&eacute;l de informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario de la &uacute;ltima. En caso de acceder a dicho requerimiento se estar&iacute;a vulnerando la norma de sigilo tributario que impera en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Al respecto, cabe indicar que s&oacute;lo en la eventualidad que el peticionario fuese la misma persona cuyos datos se requieren, podr&iacute;a haberse accedido a la entrega de las copias de los formularios requeridos de conformidad con el derecho que le confiere el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario. Por el contrario, siendo el requerimiento formulado por un tercero, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que da origen al presente reclamo, las declaraciones de impuestos y los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) La citada disposici&oacute;n contiene un imperativo legal que impide al Servicio revelar las declaraciones de impuestos. En este contexto, resulta importante destacar el art&iacute;culo 61 letra h), de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y particularmente en el caso del Servicio de Impuestos Internos, el art&iacute;culo 40, letra d) de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos. Este deber de reserva tributaria es tan estricto, que ha sido contemplado incluso para aquellos que, no siendo funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, tengan acceso a informaci&oacute;n de &iacute;ndole tributaria, so pena de pena corporal y multa. As&iacute; lo determina el art&iacute;culo 30 inciso 5&deg; del C&oacute;digo Tributario</p> <p> d) Cita el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, concluyendo que la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario cumplir&iacute;a con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de un cuerpo normativo que estaba vigente con anterioridad a agosto de 2005, fecha de promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285. De esta forma, el Servicio no puede divulgar informaci&oacute;n de &iacute;ndole tributaria, que diga relaci&oacute;n con la renta de los contribuyentes y que &eacute;stos est&eacute;n obligados a proporcionar a este Servicio en virtud de las diversas declaraciones que existen, como son los Formularios Nos. 22 y 29.</p> <p> e) En la decisi&oacute;n de amparo Rol C1304-11, el Consejo sostuvo que el secreto tributario, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, o con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con lo ordenado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En lo pertinente, se ha recogido ese criterio, por ejemplo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C30-10.</p> <p> f) En cuanto al art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, el propio reclamante, en diversas partes de su solicitud, invoca una serie de normas del C&oacute;digo del Trabajo, especialmente los art&iacute;culos 220 y 234. Al respecto, el Servicio en ning&uacute;n caso objeta la finalidad que pudiera tener el reclamante al hacer su requerimiento, sino que solamente pone en su conocimiento que se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n y/o antecedentes de los contribuyentes protegidos por el deber de reserva tributario y que excepcionalmente, puede entregar determinada informaci&oacute;n en el caso espec&iacute;fico del art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo. En raz&oacute;n de ello, se estim&oacute; pertinente indicarle al peticionario que existe un procedimiento especial regulado en el C&oacute;digo del Trabajo aplicable para el caso que un sindicato, entre otros sujetos, requieran informaci&oacute;n de la empresa -que pueda poseer o tenga competencia para solicitar al efecto- al Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> g) Respecto de dicha normativa especial asociada, dispuesta en los art&iacute;culos 48 y 49 del C&oacute;digo del Trabajo, la especialidad de la citada normativa se demuestra con el plazo diverso que la misma dispone para resolver las peticiones de certificaciones presentadas en base a los art&iacute;culos 48 y 49 del C&oacute;digo del Trabajo. En efecto, el citado art&iacute;culo 49 en sus p&aacute;rrafos finales indica que el Servicio de Impuestos Internos debe otorgar la informaci&oacute;n relativa a la utilidad l&iacute;quida que servir&aacute; de base para el pago de gratificaciones, en el plazo de &quot;treinta d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad...&quot;.</p> <p> h) En ese sentido, la Circular 43, de 1998, del SII, que Imparte instrucciones acerca de la entrega de informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes, que soliciten los tribunales de justicia u otros organismos, se&ntilde;ala expresamente lo siguiente: &quot;Cabe observar que no obstante la amplitud que el legislador ha conferido al deber de reserva que aqu&iacute; se analiza, la propia ley ha debido contemplar situaciones en que dicho deber debe ceder su imperio por razones de superior inter&eacute;s social. Todas estas situaciones se verifican al amparo de una ley expresa que ha autorizado a ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, en determinadas circunstancias a adquirir conocimiento sobre los antecedentes tributarios de los contribuyentes y, consecuentemente, impone al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de guardi&aacute;n de dicha informaci&oacute;n el ponerla a su disposici&oacute;n. A continuaci&oacute;n se rese&ntilde;an las normas que hacen excepci&oacute;n al deber de reserva y que justifican las solicitudes de informaci&oacute;n que con mayor asiduidad se remiten a las diversas Unidades del Servicio.&quot;; para luego indicar en su numeral 3: &quot;Por otra parte, el Servicio debe proporcionar la informaci&oacute;n requerida en los siguientes casos: a) Art&iacute;culo 49&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, en m&eacute;rito del cual corresponde a esta Instituci&oacute;n determinar e! capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, este &uacute;ltimo, que el mismo Servicio debe comunicar al Juzgado del Trabajo o a la Direcci&oacute;n del Trabajo cuando &eacute;stos lo soliciten. Asimismo, el Servicio deber&aacute; otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, cuando ellos as&iacute; lo requieran&quot;.</p> <p> i) De las disposiciones transcritas se concluye que el legislador ha instaurado un procedimiento especial, con plazo distinto y que permite que, los sindicatos y las otras personas mencionadas en la norma, accedan a determinada informaci&oacute;n de la empresa. La existencia de este procedimiento especial ha sido ratificada por el propio Consejo en Decisi&oacute;n Rol C500-09.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n al representante legal de la Empresa Casinos Integrados S.A., a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 5159, de 6 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos, hiciere menci&oacute;n a los derechos que asisten a su representada y que pudieren verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Revisado el despacho del oficio N&deg; 5159, de 2013, orden de transporte N&deg; 2086518615, de la p&aacute;gina de Chilexpress, se advierte que el citado oficio fue recibido por la empresa, el 11 de diciembre de 2013. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el tercero no ha evacuado descargos a este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo, los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que la respuesta a la solicitud formulada por el requirente el 23 de octubre de 2013, le haya sido remitida dentro de plazo legal. Si bien la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5484, fue dictada por el SII el 22 de noviembre de 2013, esto es, el d&iacute;a que venc&iacute;a el plazo para responder la solicitud, de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente que acreditase que la remisi&oacute;n efectiva de esa respuesta se materializ&oacute; dentro del referido plazo, no obstante haber sido requerido especialmente al efecto, en el oficio de traslado del amparo, seg&uacute;n consta en el encabezado del numeral 4) de lo expositivo. Asimismo, tampoco consta que el SII hubiere prorrogado excepcionalmente el plazo para evacuar respuesta. La respuesta, conforme se&ntilde;al&oacute; el solicitante, solo habr&iacute;a sido remitida mediante correo electr&oacute;nico, el 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la falta de respuesta dentro de plazo legal, lo que implic&oacute; una contravenci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma Ley, lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de los formularios Nos. 22 y 29, presentados por la &quot;Empresa Casinos Integrados S.A.&quot;, los a&ntilde;os 2012-2013, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina web del SII http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3, que indica, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) El formulario N&deg; 22, del Servicio de Impuestos Internos constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes (personas naturales y empresas) para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico.</p> <p> b) A trav&eacute;s del formulario N&deg; 29, se declaran y pagan, entre otros, los conceptos provenientes de la aplicaci&oacute;n del Impuesto al Valor Agregado, IVA; otros impuestos y retenciones, por la aplicaci&oacute;n del impuesto a la Renta, los conceptos provenientes de la aplicaci&oacute;n de impuestos adicionales a las ventas, Tributaci&oacute;n Simplificada de IVA, retenciones por Cambio de Sujeto y Cr&eacute;ditos Especiales, esto es: Ventas Afectas a los impuestos Adicionales al IVA, Anticipo de IVA por Cambio de Sujeto, Impuestos retenidos del IVA, por Cambios de Sujeto del IVA, Cr&eacute;dito Especial de Empresas Constructoras, 65% del d&eacute;bito Fiscal del IVA; Recuperaci&oacute;n de Peajes Transportistas de Pasajeros y Ventas, cr&eacute;dito e IVA determinado por concepto de Tributaci&oacute;n Simplificada.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio del fundamento del presente amparo, consta que el SII remiti&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al solicitante. Tanto en aquella como en sus descargos, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que dicha informaci&oacute;n queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. El inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: &laquo;(...) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, por lo tanto, resulta determinante evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. Sobre la materia, del contenido de los formularios de declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los formularios Nos. 22 y 29, descritos en el considerando 2), cabe concluir que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de la &quot;Empresa Casinos Integrados S.A.&quot;, en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales 2012-2013, toda vez que la informaci&oacute;n de ventas y/o ingresos de dicha empresa contribuyente se vincula directamente con la cuant&iacute;a de las rentas que &eacute;stas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII, en los formularios Nos. 22 y 29. Por lo tanto, se cumple en este caso con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C461-09 y C1304-11.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, es necesario precisar que el legislador ha establecido un procedimiento especial que permite que los sindicatos y otras personas mencionadas en el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, puedan acceder a determinada informaci&oacute;n tributaria de una empresa, a trav&eacute;s del otorgamiento de certificaciones, por parte del SII. En efecto, la citada normativa dispone: &quot;Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinar&aacute;, en la liquidaci&oacute;n, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular&aacute; el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicar&aacute; este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Direcci&oacute;n del Trabajo, cuando &eacute;stos lo soliciten. Asimismo, deber&aacute; otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad conforme al art&iacute;culo precedente&quot;. El procedimiento descrito, a juicio de este Consejo, resulta arm&oacute;nico con las funciones de las organizaciones sindicales, a objeto que estas puedan desarrollar sus fines, de acuerdo a la normativa laboral que las rige.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Jurden Brain Barrera, en representaci&oacute;n del Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14. Esto a objeto que adopte las medidas conducentes a que dicha infracci&oacute;n no vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jurden Brain Barrera, en representaci&oacute;n del Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y al Sr. representante legal de la Empresa Casinos Integrados S.A, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>