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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C99-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, I Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Adriana Santander Campillay</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 162 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C99-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Adriana Santander Campillay el 21 de enero de 2010, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la I Región de Tarapacá (en adelante también SEREMI de Salud de la I Región), en relación a la denuncia formulada en contra del Vacunatorio Sonrisa Infantil, del cual es la representante legal, el tenor de dicha denuncia y la identidad del denunciante.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la I Región respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 141, de 3 de febrero de 2010, denegando el acceso a la información requerida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y considerando que existe oposición de terceros.</p>
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3) AMPARO: Doña Adriana Santander Campillay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 18 de febrero de 2010 en contra de la SEREMI de Salud de la I Región, fundamentado en que se le habría denegado el acceso a la información requerida y señalando principalmente que:</p>
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a) El procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia no es aplicable en este caso, toda vez que conocer el tenor de la denuncia es el mínimo derecho que tiene el que está sometido a la fiscalización.</p>
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b) Respecto a la identidad del denunciante, señala que en un sistema serio, ajustado a derecho, que no ampara denuncias irresponsables y/o malintencionadas, no puede y no debe entenderse como un amago a los derechos del que denuncia, en el entendido de que éste es artífice de un acto serio, responsable y desinteresado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 472, de 15 de marzo de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la I Región de Tarapacá, solicitándole en especial que, al formular sus descargos remitiera al Consejo copia del texto de la denuncia efectuada en contra del Vacunatorio “Sonrisa Infantil” y de los documentos relacionados con el procedimiento de notificación del o los terceros a quienes se estimó afectados por la publicidad de la información solicitada, incluyendo copia de las respectivas notificaciones y de los escritos mediante los cuales formularon sus oposiciones a la entrega de la información solicitada. Respondió mediante Ordinario N° A382, de 26 de marzo de 2010, de la SEREMI de Salud de la I Región, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) El artículo 4° inciso 2° de la Ley de Transparencia indica en qué consiste el principio de transparencia de la función pública, el cual no contempla los actos de terceros ajenos a lo público, como lo es una denuncia o el nombre del que realiza la denuncia.</p>
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b) El artículo 16 de la Ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, preceptúa que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, y en su artículo 17 establece los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, en cuya letra d) contempla el de “acceder a los actos administrativos y sus documentos en los términos previstos en la ley”.</p>
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c) La Constitución Política de la República, por su parte, en el inciso 2° del artículo 8° establece que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.</p>
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d) El Capítulo Chileno de Transparencia Internacional –www.chiletransparente.cl/index.html- establece que no se considerará como denuncia:</p>
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i. Un reclamo o queja que diga relación con la vida privada de las personas y las que no se refieran a hechos o situaciones determinadas.</p>
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ii. Las denuncias anónimas, pero todo denunciante podrá pedir fundadamente mantener en reserva su identidad, lo que deberá ser atendido por el Comité.</p>
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iii. Acusaciones manifiestamente dolosas, groseras o inverosímiles.</p>
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e) En la página de la Fiscalía Nacional Económica se indica que cualquier persona natural o jurídica puede denunciar ante dicha institución la ocurrencia de hechos o actos, para lo cual debe indicar con claridad su identificación, quien podrá solicitar reserva respecto de ésta.</p>
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f) Así, señala, el principio de transparencia, inspirador de las leyes antes citadas, está plasmado en la Constitución, pero en referencia a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado. El artículo 10 de la Ley de Transparencia define qué comprende el acceso a la información, “acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas expedientes, contratos y acuerdos”, enumeración que es taxativa.</p>
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g) Señala que las denuncias del tipo en cuestión, son actos de particulares y, el hecho de que el documento se presente en una repartición del Estado, no transforma el acto en público. Hace presente que la Ley de Transparencia adolece de vacíos legales, como el no establecer el procedimiento a seguir cuando lo pedido obedece a un acto de particular, como es el caso en comento, lo que no quiere decir que, a falta de procedimiento, se entregue información de todos los documentos de los particulares que obran en poder de la Administración, por el solo hecho de faltar algún requisito exigido. Es más, agrega, en caso de documentos públicos, como por ejemplo una resolución, en que el tercero no conteste en plazo que se opone a que se entregue información que considera privada, se le conculcan abiertamente sus derechos, a favor del peticionario.</p>
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h) En relación a las denuncias en particular, el principio general del derecho es proteger al denunciante, y ello se plasma en diferentes normas, a saber: Ley de Drogas y Estatuto Administrativo (artículo 90 A y siguientes). El no proteger la identidad del denunciante, por tratarse en este caso de un particular, sería discriminación arbitraria y vulneraría abiertamente el artículo 3° de la Constitución.</p>
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i) Finaliza señalando que en este caso en particular, no hay acto de autoridad que afecte o comprometa el interés del solicitante y se siguió el procedimiento general, informando al denunciante de la solicitud y el derecho a oponerse en el plazo de 3 días hábiles, por Ordinario N° 83, de 22 de enero de 2010, quien respondió por carta de 27.01.10, oponiéndose a tal entrega.</p>
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j) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de Ordinario N° 83, de 22 de enero de 2010.</p>
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ii. Carta de oposición del denunciante de 27.01.10, mediante la cual manifiesta su oposición a la comunicación de lo solicitado, en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° 641, de 9 de abril de 2010, se le notificó y confirió traslado del presente amparo al tercero interesado que se opuso al requerimiento de información, solicitándole, en particular, que haga mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Dicho tercero respondió mediante escrito ingresado el 29 de abril de 2010, señalando lo siguiente:</p>
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a) Su oposición se fundó concretamente en la naturaleza de la solicitud de la reclamante, cuya finalidad desconoce y le hacen temer fundadamente en que puede haber una amenaza a sus derechos fundamentales, específicamente los contemplados en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Mantiene su rechazo a la entrega de la información requerida, pues no dice relación alguna con la actuación del órgano público, sino que con conocer la acción de un particular como denunciante, en el ámbito de sus derechos.</p>
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c) Asimismo le parece impresentable que se pretenda hacer creer que la reserva acerca de la identidad del denunciante sirva de amparo para denuncias temerarias, por cuanto el propio órgano público es el que califica la procedencia o lo temerario de las mismas y, si hay mérito, toma las medidas administrativas que correspondan, pudiendo o no imponer sanciones.</p>
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d) Agrega que desconoce el resultado de su denuncia, pero no ve la razón para que un establecimiento sujeto al control de la autoridad sanitaria se vea tan afectado por la fiscalización motivada por la denuncia de un particular y para proteger sus derechos sea necesario conocer la identidad del denunciante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es el contenido de una determinada denuncia realizada por un particular y la identidad de la persona que presentó dicha denuncia. El acceso a dicha información ha sido denegado por oposición de terceros, ya que éste estima que se podrían vulnerar sus derechos mencionados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este caso, la oposición de dicho tercero se efectuó dentro de los plazos establecidos al efecto para ello en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que respecto a la alegación realizada por la reclamada en cuanto a que lo requerido no sería información pública, por tratarse de un documento emanado de un particular, cabe señalar que la Ley de Transparencia, especialmente en el inciso 2° de su artículo 5°, establece, como categoría residual, que es pública toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, por lo que, en principio, si lo requerido obra en poder de dicho Servicio –tal como se desprende de los antecedentes aportados por las partes- es información pública, salvo que concurra alguna causal de reserva o secreto.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega, “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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4) Que, a este respecto, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, respecto de los amparos Roles A91-09, seguido en contra la Subsecretaría de Carabineros, y C520-09, deducido en contra la Municipalidad de Providencia, en cuyas decisiones se estableció que la divulgación o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podría inhibir futuras denuncias o reclamos.</p>
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5) Que asimismo, en la decisión del amparo Rol A53-09, en contra la Dirección del Trabajo, se estableció que “…no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)”, decidiéndose, por tanto, que “…respecto de aquellos datos personales señalados…cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de terceros —en el caso en análisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración—, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.</p>
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6) Que, en el caso que nos ocupa, la oposición se funda en la eventual vulneración de los derechos señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la seguridad de las personas, su salud, la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económicos. No obstante ello, cabe estimar que en la especie el derecho que específicamente se podría ver amagado por la comunicación de dicha información sería el de la seguridad y de la esfera de la vida privada del propio denunciante, en particular el derecho a resguardar su identidad.</p>
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7) Que, al respecto cabe sostener de manera verosímil que el acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes pudiera conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. Por otra parte, y a mayor abundamiento, en este caso no se advierte un interés público en conocer dicha información, como ocurrió en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos, por ejemplo.</p>
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8) Que, respecto al contenido de la denuncia, cabe tener presente que éste, en determinadas circunstancias, resulta indispensable mantenerlo, total o parcialmente, en reserva, toda vez que el develarlo supondría dar a conocer la identidad del denunciante. Así, por ejemplo, el Estatuto Administrativo, respecto de las denuncias realizadas por los funcionarios públicos, prescribe en el inciso 3° de su artículo 90 B (incorporado por la Ley 20.205, de 2007) que en la denuncia podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia.</p>
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9) Que en este caso concreto el Consejo ha tenido a la vista el contenido de la denuncia requerida y el acta de la fiscalización llevada a cabo en virtud de ella, la cual no dio origen a un sumario sanitario por no constatarse infracciones que lo ameritasen. Sin embargo, independientemente de ello y atendido lo señalado en los considerandos anteriores, se estima que de divulgarse el contenido de la denuncia se podría individualizar también a la persona que la realizó. Por otro lado, de todos los antecedentes revisados se estima que en este caso específico el interés público de develar la información requerida es inferior a la protección de los derechos del denunciante. Por todo lo anterior, se estima que procede decretar la reserva del contenido de la denuncia y la identidad del denunciante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Rechazar el reclamo de doña Adriana Santander Campillay en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, I Región de Tarapacá, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Adriana Santander Campillay y al Secretario Regional Ministerial de Salud, I Región de Tarapacá.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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