Decisión ROL C99-10
Reclamante: ADRIANA SANTANDER CAMPILLAY  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, frente a denegación de acceso a información relativa a denuncia formulada en contra del Vacunatorio Sonrisa Infantil, en específico, al tenor de dicha denuncia y la identidad del denunciante. El Consejo rechazó el amparo por estimar reservada la información requerida, a la luz del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, acogiendo la oposición formulada por tercero. Así, con la divulgación se podría ver amagado sería el derecho a la seguridad y de la esfera de la vida privada del propio denunciante, en particular el derecho a resguardar su identidad. A su vez, sostuvo que el acceder a la entrega del nombre pudiera conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias se inhibieran de realizarlas, dificultando el accionar de la reclamada. Luego, acerca de la revelación del contenido de la denuncia, advirtió que se estima que de divulgarse el contenido de la denuncia se podría individualizar también a la persona que la realizó.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C99-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, I Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Adriana Santander Campillay</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 162 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C99-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Adriana Santander Campillay el 21 de enero de 2010, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la I Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (en adelante tambi&eacute;n SEREMI de Salud de la I Regi&oacute;n), en relaci&oacute;n a la denuncia formulada en contra del Vacunatorio Sonrisa Infantil, del cual es la representante legal, el tenor de dicha denuncia y la identidad del denunciante.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la I Regi&oacute;n respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 141, de 3 de febrero de 2010, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y considerando que existe oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Adriana Santander Campillay dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 18 de febrero de 2010 en contra de la SEREMI de Salud de la I Regi&oacute;n, fundamentado en que se le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida y se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) El procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no es aplicable en este caso, toda vez que conocer el tenor de la denuncia es el m&iacute;nimo derecho que tiene el que est&aacute; sometido a la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a la identidad del denunciante, se&ntilde;ala que en un sistema serio, ajustado a derecho, que no ampara denuncias irresponsables y/o malintencionadas, no puede y no debe entenderse como un amago a los derechos del que denuncia, en el entendido de que &eacute;ste es art&iacute;fice de un acto serio, responsable y desinteresado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 472, de 15 de marzo de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la I Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, solicit&aacute;ndole en especial que, al formular sus descargos remitiera al Consejo copia del texto de la denuncia efectuada en contra del Vacunatorio &ldquo;Sonrisa Infantil&rdquo; y de los documentos relacionados con el procedimiento de notificaci&oacute;n del o los terceros a quienes se estim&oacute; afectados por la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, incluyendo copia de las respectivas notificaciones y de los escritos mediante los cuales formularon sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; A382, de 26 de marzo de 2010, de la SEREMI de Salud de la I Regi&oacute;n, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 4&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia indica en qu&eacute; consiste el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el cual no contempla los actos de terceros ajenos a lo p&uacute;blico, como lo es una denuncia o el nombre del que realiza la denuncia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, precept&uacute;a que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y en su art&iacute;culo 17 establece los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, en cuya letra d) contempla el de &ldquo;acceder a los actos administrativos y sus documentos en los t&eacute;rminos previstos en la ley&rdquo;.</p> <p> c) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por su parte, en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; establece que &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> d) El Cap&iacute;tulo Chileno de Transparencia Internacional &ndash;www.chiletransparente.cl/index.html- establece que no se considerar&aacute; como denuncia:</p> <p> i. Un reclamo o queja que diga relaci&oacute;n con la vida privada de las personas y las que no se refieran a hechos o situaciones determinadas.</p> <p> ii. Las denuncias an&oacute;nimas, pero todo denunciante podr&aacute; pedir fundadamente mantener en reserva su identidad, lo que deber&aacute; ser atendido por el Comit&eacute;.</p> <p> iii. Acusaciones manifiestamente dolosas, groseras o inveros&iacute;miles.</p> <p> e) En la p&aacute;gina de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica se indica que cualquier persona natural o jur&iacute;dica puede denunciar ante dicha instituci&oacute;n la ocurrencia de hechos o actos, para lo cual debe indicar con claridad su identificaci&oacute;n, quien podr&aacute; solicitar reserva respecto de &eacute;sta.</p> <p> f) As&iacute;, se&ntilde;ala, el principio de transparencia, inspirador de las leyes antes citadas, est&aacute; plasmado en la Constituci&oacute;n, pero en referencia a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. El art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia define qu&eacute; comprende el acceso a la informaci&oacute;n, &ldquo;acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas expedientes, contratos y acuerdos&rdquo;, enumeraci&oacute;n que es taxativa.</p> <p> g) Se&ntilde;ala que las denuncias del tipo en cuesti&oacute;n, son actos de particulares y, el hecho de que el documento se presente en una repartici&oacute;n del Estado, no transforma el acto en p&uacute;blico. Hace presente que la Ley de Transparencia adolece de vac&iacute;os legales, como el no establecer el procedimiento a seguir cuando lo pedido obedece a un acto de particular, como es el caso en comento, lo que no quiere decir que, a falta de procedimiento, se entregue informaci&oacute;n de todos los documentos de los particulares que obran en poder de la Administraci&oacute;n, por el solo hecho de faltar alg&uacute;n requisito exigido. Es m&aacute;s, agrega, en caso de documentos p&uacute;blicos, como por ejemplo una resoluci&oacute;n, en que el tercero no conteste en plazo que se opone a que se entregue informaci&oacute;n que considera privada, se le conculcan abiertamente sus derechos, a favor del peticionario.</p> <p> h) En relaci&oacute;n a las denuncias en particular, el principio general del derecho es proteger al denunciante, y ello se plasma en diferentes normas, a saber: Ley de Drogas y Estatuto Administrativo (art&iacute;culo 90 A y siguientes). El no proteger la identidad del denunciante, por tratarse en este caso de un particular, ser&iacute;a discriminaci&oacute;n arbitraria y vulnerar&iacute;a abiertamente el art&iacute;culo 3&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> i) Finaliza se&ntilde;alando que en este caso en particular, no hay acto de autoridad que afecte o comprometa el inter&eacute;s del solicitante y se sigui&oacute; el procedimiento general, informando al denunciante de la solicitud y el derecho a oponerse en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, por Ordinario N&deg; 83, de 22 de enero de 2010, quien respondi&oacute; por carta de 27.01.10, oponi&eacute;ndose a tal entrega.</p> <p> j) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de Ordinario N&deg; 83, de 22 de enero de 2010.</p> <p> ii. Carta de oposici&oacute;n del denunciante de 27.01.10, mediante la cual manifiesta su oposici&oacute;n a la comunicaci&oacute;n de lo solicitado, en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 641, de 9 de abril de 2010, se le notific&oacute; y confiri&oacute; traslado del presente amparo al tercero interesado que se opuso al requerimiento de informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, en particular, que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Dicho tercero respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 29 de abril de 2010, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Su oposici&oacute;n se fund&oacute; concretamente en la naturaleza de la solicitud de la reclamante, cuya finalidad desconoce y le hacen temer fundadamente en que puede haber una amenaza a sus derechos fundamentales, espec&iacute;ficamente los contemplados en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Mantiene su rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pues no dice relaci&oacute;n alguna con la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano p&uacute;blico, sino que con conocer la acci&oacute;n de un particular como denunciante, en el &aacute;mbito de sus derechos.</p> <p> c) Asimismo le parece impresentable que se pretenda hacer creer que la reserva acerca de la identidad del denunciante sirva de amparo para denuncias temerarias, por cuanto el propio &oacute;rgano p&uacute;blico es el que califica la procedencia o lo temerario de las mismas y, si hay m&eacute;rito, toma las medidas administrativas que correspondan, pudiendo o no imponer sanciones.</p> <p> d) Agrega que desconoce el resultado de su denuncia, pero no ve la raz&oacute;n para que un establecimiento sujeto al control de la autoridad sanitaria se vea tan afectado por la fiscalizaci&oacute;n motivada por la denuncia de un particular y para proteger sus derechos sea necesario conocer la identidad del denunciante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es el contenido de una determinada denuncia realizada por un particular y la identidad de la persona que present&oacute; dicha denuncia. El acceso a dicha informaci&oacute;n ha sido denegado por oposici&oacute;n de terceros, ya que &eacute;ste estima que se podr&iacute;an vulnerar sus derechos mencionados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este caso, la oposici&oacute;n de dicho tercero se efectu&oacute; dentro de los plazos establecidos al efecto para ello en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que respecto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada en cuanto a que lo requerido no ser&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de un documento emanado de un particular, cabe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia, especialmente en el inciso 2&deg; de su art&iacute;culo 5&deg;, establece, como categor&iacute;a residual, que es p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en principio, si lo requerido obra en poder de dicho Servicio &ndash;tal como se desprende de los antecedentes aportados por las partes- es informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de reserva o secreto.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a este respecto, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, respecto de los amparos Roles A91-09, seguido en contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, y C520-09, deducido en contra la Municipalidad de Providencia, en cuyas decisiones se estableci&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 5) Que asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, en contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, se estableci&oacute; que &ldquo;&hellip;no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&rdquo;, decidi&eacute;ndose, por tanto, que &ldquo;&hellip;respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados&hellip;cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros &mdash;en el caso en an&aacute;lisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n&mdash;, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en el caso que nos ocupa, la oposici&oacute;n se funda en la eventual vulneraci&oacute;n de los derechos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la seguridad de las personas, su salud, la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos. No obstante ello, cabe estimar que en la especie el derecho que espec&iacute;ficamente se podr&iacute;a ver amagado por la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a el de la seguridad y de la esfera de la vida privada del propio denunciante, en particular el derecho a resguardar su identidad.</p> <p> 7) Que, al respecto cabe sostener de manera veros&iacute;mil que el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes pudiera conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta. Por otra parte, y a mayor abundamiento, en este caso no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como ocurri&oacute; en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos, por ejemplo.</p> <p> 8) Que, respecto al contenido de la denuncia, cabe tener presente que &eacute;ste, en determinadas circunstancias, resulta indispensable mantenerlo, total o parcialmente, en reserva, toda vez que el develarlo supondr&iacute;a dar a conocer la identidad del denunciante. As&iacute;, por ejemplo, el Estatuto Administrativo, respecto de las denuncias realizadas por los funcionarios p&uacute;blicos, prescribe en el inciso 3&deg; de su art&iacute;culo 90 B (incorporado por la Ley 20.205, de 2007) que en la denuncia podr&aacute; solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, as&iacute; como la informaci&oacute;n, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasi&oacute;n de la denuncia.</p> <p> 9) Que en este caso concreto el Consejo ha tenido a la vista el contenido de la denuncia requerida y el acta de la fiscalizaci&oacute;n llevada a cabo en virtud de ella, la cual no dio origen a un sumario sanitario por no constatarse infracciones que lo ameritasen. Sin embargo, independientemente de ello y atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se estima que de divulgarse el contenido de la denuncia se podr&iacute;a individualizar tambi&eacute;n a la persona que la realiz&oacute;. Por otro lado, de todos los antecedentes revisados se estima que en este caso espec&iacute;fico el inter&eacute;s p&uacute;blico de develar la informaci&oacute;n requerida es inferior a la protecci&oacute;n de los derechos del denunciante. Por todo lo anterior, se estima que procede decretar la reserva del contenido de la denuncia y la identidad del denunciante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el reclamo de do&ntilde;a Adriana Santander Campillay en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, I Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Adriana Santander Campillay y al Secretario Regional Ministerial de Salud, I Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>