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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2096-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Liliana Silva Ibaceta</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de Julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2096-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2013, doña Liliana Silva Ibaceta, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente SNA, "conocer la identidad de las personas naturales o jurídicas que han importado durante el año 2013, y que actualmente aparecen con RUT X y, el precio de importación" de las 84 partidas arancelarias que singulariza.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio N°13.719, de 5 noviembre de 2013, evacuó respuesta al requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Las personas identificadas con una X en la base de datos por las cuales consulta la solicitante "han requerido al Servicio en algún período y en forma expresa, formal y fundada, su no identificación en la información estadística de comercio exterior que el Servicio lleva y entrega mensualmente".</p>
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b) Hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en su decisión recaída en el amparo Rol N° C114-09, en virtud de la cual se rechazó una solicitud idéntica a la formulada. En tal sentido agregó, que en dicha decisión "se reconoce al Servicio de Aduanas la competencia legal de llevar el control y estadística del comercio exterior que se materializa a través de sus fronteras. Con ocasión de dicha obligación, el Servicio lleva dos bases estadísticas, una, en ejercicio de sus facultad fiscalizadora del tráfico internacional en la que se registra toda la información relativa a las mercancías amparadas en los documentos de destinaciones aduaneras y, otra en el ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna que le permite al Estado, tomar decisiones de política y fomento económicos, no asociadas a RUT ni personas en particular".</p>
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c) En consecuencia, y en aplicación de lo resuelto por el Consejo en la referida decisión como por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la Ordenanza General de Aduanas, la información requerida es reservada.</p>
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3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2013, doña Liliana Silva Ibaceta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SNA, fundado en la denegación de la información requerida. Al efecto agregó, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes requeridos son públicos toda vez que obran en poder del órgano aludido</p>
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b) El año 2012 las importaciones con "Rut X y precio 0 representaron el 12% del total relacionado con el mercado del acero, este año será superior. Los años anteriores siempre fue 0%".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 5.096, de 4 de diciembre de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) indicara y acreditara con la documentación respectiva, si todas o sólo algunas de las empresas respecto de las cuales se consulta han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismo, atendido lo resuelto por el Consejo en el amparo Rol N° C114-09, específicamente en el considerando N° 20 de dicha decisión; (3°) respecto de aquellas que no hayan manifestado previamente esa voluntad, señalara si procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y de ser así indicara si estos terceros presentaron oposición a la solicitud que motivó el presente amparo, y en la afirmativa, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (4°) proporcionara los datos de contacto de los terceros - por ejemplo: nombre, dirección, correo electrónico, y número telefónico- que podrían verse afectados por la divulgación de la información requerida.</p>
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El Director Nacional de Aduanas, mediante presentación de 20 de diciembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) De conformidad a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisión N° C 114-09, especialmente lo señalado en el considerando 20 de dicha decisión, como por haberse manifestado en su oportunidad en forma expresa cada una de las empresas consultadas por la reclamante su oposición a la inclusión de sus datos en el registro que obra en poder del SNA,</p>
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resultaba innecesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La identificación de las empresas como el precio pagado en cada una de las partidas consultadas, permite al solicitante acceder a antecedentes cuya divulgación afectaría los derechos de carácter comercial o económico de sus titulares. Lo anterior, por cuanto dicha información asociada a las otras partidas de la base de datos del SNA, por ejemplo, proveedores, valoración aduanera, partida arancelaria, etc., permitiría al solicitante acceder a antecedentes de carácter comercial relativos a una persona determinada cuyo conocimiento puede afectar el desenvolvimiento y actividad comercial del titular de los datos.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo mediante Oficio N°1.614, de 14 de abril de 2014, requirió al SNA complementar sus descargos acompañando copia de la documentación que acredita las solicitudes efectuadas por cada una de las empresas al Servicio Nacional de Aduanas, a fin de no ser incorporados en sus registros, los datos que las identifiquen. El Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 6114, de 26 de mayo de 2014, remitió copia de la documentación solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de la identidad de las personas jurídicas y naturales que han importado mercaderías durante el año 2013 y las cuales figuran en los registros de la reclamada con una X en aquella parte referida a su Rol Único Tributario y cédula de identidad, como el precio de las importaciones realizadas por éstas. Lo anterior, respecto de las partidas que singularizó en su presentación de 7 de octubre de 2013.</p>
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2) Que al respecto, la reclamada indicó que no le era posible hacer entrega de dichos antecedentes toda vez que las empresas y personas naturales involucradas en las operaciones de importación consultadas, habían solicitado de modo expreso que los datos referidos a su identificación no fueran incorporados en los registros estadísticos del SNA. Por tal razón, y en aplicación de lo resuelto por este Consejo en la decisión C114-09 como por lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, le era imposible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C114-09, cuyo objeto era la entrega de la identificación de las empresas singularizadas con la letra X en el registro de importaciones de la SNA. En dicha decisión, se resolvió rechazar el amparo de conformidad a lo siguientes razonamientos:</p>
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a) El SNA tiene en su poder, al menos dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalización del tráfico internacional de mercancías en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tráfico, incluidos los campos que se consignan en la declaración de destinación aduanera (tales como individualización completa del interesado, la identificación de un importador o exportador, la identificación de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercancías, de proveedores de insumos extranjeros, de precios, seguros, fletes, entre otros. etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna en que se consigna información sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de política y fomento económicos.</p>
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b) Lo que realmente solicita el requirente es la información "que asociada a una empresa y a un RUT, le permita acceder a los restantes campos relativos a una operación de comercio internacional, en especial, la información que emana de la declaración de destinación aduanera. Es decir, estos dos antecedentes son la clave de acceso a la base de datos de operaciones de comercio exterior completa y no sólo a la estadística, pues para que estemos en presencia de esta última se requiere ausencia de prohibición por parte del titular del dato".</p>
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c) En conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro Sistema Jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada al SNA tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 392 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en inglés TRIPS y en español ADPIC, es decir si se trata de información secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p>
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d) En los considerandos 15°), 16°) y 17°) de la decisión de amparo en comento, se esbozaron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalando que debe tratarse de información secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluyó que una información está protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva.</p>
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e) Sobre la base de todo lo expuesto, este Consejo entiende que la información solicitada y su vinculación con los restantes campos, constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter reservado. Teniendo en consideración lo precedentemente afirmado por este Consejo, en especial, en virtud de la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por afectar la publicidad, comunicación y conocimiento de la información requerida derechos de carácter comercial y económico, el SNA deberá, en lo sucesivo, abstenerse de utilizar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma norma legal respecto de aquellas empresas que hayan manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base del SNA y, en definitiva, a la entrega de la información a cualquier tercero que la requiera.</p>
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4) Que revisada la web del Servicio Nacional de Aduana, específicamente aquella parte destinada al comercio exterior relativa a las importaciones, se advierte que a través de su buscador y en uso de las partidas indicadas por el reclamante en su solicitud, es posible acceder a la nacionalidad del proveedor, cantidad de mercancía importada, precio y época del año en que se realizó la operación de compra de mercancías vinculadas al mercado del acero (laminas en frío, planchetas, entre otros productos).</p>
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5) Que por lo antes expuesto, divulgar los antecedentes solicitados, esto es, la identidad de las empresas que han importado productos y materiales durante el año 2013 como el precio pagado por dichas empresas por sus operaciones de importación, permitiría al reclamante hacer un cruce de dicha información con la disponible en las bases de datos de la reclamada, permitiéndole determinar tanto el tipo de producto importado, el precio pagado, el período del año en que son adquiridos, su valor, el origen del proveedor y los montos de las mercancías compradas relativas al mercado del acero, de modo claro y preciso.</p>
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6) Que lo anterior a juicio de este Consejo, afectaría los intereses y derechos comerciales de las personas naturales y jurídicas que expresamente solicitaron la no inclusión de su identidad en el registro de la reclamada. Lo anterior, por cuanto de conocerse la información consultada podría afectarse la competitividad de las empresa en un mercado especifico como es el del acero, limitando eventualmente su capacidad de negociación respecto del valor de las materias que adquiere, el acceso a proveedores en un precio más ventajoso, evidenciando de dicho modo las políticas de adquisición de materias primas y productos ya procesados en un período determinado del año, todas cuestiones que se encuentran protegidas por la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que por todo lo antes señalado, y tornándose aplicable en la especie, lo razonado resuelto por este Consejo en la decisión C114-09, reseñada en el considerando 3° precedente, se rechazará el presente amparo de doña Liliana Silva Ibaceta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Liliana Silva Ibaceta, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a doña Liliana Silva Ibaceta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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