Decisión ROL C2096-13
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Reclamante: LILIANA SILVA IBACETA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la denegación de la información requerida referente a "conocer la identidad de las personas naturales o jurídicas que han importado durante el año 2013, y que actualmente aparecen con RUT X y, el precio de importación" de las 84 partidas arancelarias que singulariza. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar los antecedentes solicitados, permitiría al reclamante hacer un cruce de dicha información con la disponible en las bases de datos de la reclamada, permitiéndole determinar tanto el tipo de producto importado, el precio pagado, el período del año en que son adquiridos, su valor, el origen del proveedor y los montos de las mercancías compradas relativas al mercado del acero, de modo claro y preciso. Todo esto afectaría los intereses y derechos comerciales de las personas naturales y jurídicas que expresamente solicitaron la no inclusión de su identidad en el registro de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2096-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Liliana Silva Ibaceta</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de Julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2096-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2013, do&ntilde;a Liliana Silva Ibaceta, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente SNA, &quot;conocer la identidad de las personas naturales o jur&iacute;dicas que han importado durante el a&ntilde;o 2013, y que actualmente aparecen con RUT X y, el precio de importaci&oacute;n&quot; de las 84 partidas arancelarias que singulariza.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio N&deg;13.719, de 5 noviembre de 2013, evacu&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las personas identificadas con una X en la base de datos por las cuales consulta la solicitante &quot;han requerido al Servicio en alg&uacute;n per&iacute;odo y en forma expresa, formal y fundada, su no identificaci&oacute;n en la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de comercio exterior que el Servicio lleva y entrega mensualmente&quot;.</p> <p> b) Hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C114-09, en virtud de la cual se rechaz&oacute; una solicitud id&eacute;ntica a la formulada. En tal sentido agreg&oacute;, que en dicha decisi&oacute;n &quot;se reconoce al Servicio de Aduanas la competencia legal de llevar el control y estad&iacute;stica del comercio exterior que se materializa a trav&eacute;s de sus fronteras. Con ocasi&oacute;n de dicha obligaci&oacute;n, el Servicio lleva dos bases estad&iacute;sticas, una, en ejercicio de sus facultad fiscalizadora del tr&aacute;fico internacional en la que se registra toda la informaci&oacute;n relativa a las mercanc&iacute;as amparadas en los documentos de destinaciones aduaneras y, otra en el ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna que le permite al Estado, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos, no asociadas a RUT ni personas en particular&quot;.</p> <p> c) En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo resuelto por el Consejo en la referida decisi&oacute;n como por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg; y 6&deg; de la Ordenanza General de Aduanas, la informaci&oacute;n requerida es reservada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Liliana Silva Ibaceta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SNA, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos son p&uacute;blicos toda vez que obran en poder del &oacute;rgano aludido</p> <p> b) El a&ntilde;o 2012 las importaciones con &quot;Rut X y precio 0 representaron el 12% del total relacionado con el mercado del acero, este a&ntilde;o ser&aacute; superior. Los a&ntilde;os anteriores siempre fue 0%&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 5.096, de 4 de diciembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicara y acreditara con la documentaci&oacute;n respectiva, si todas o s&oacute;lo algunas de las empresas respecto de las cuales se consulta han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismo, atendido lo resuelto por el Consejo en el amparo Rol N&deg; C114-09, espec&iacute;ficamente en el considerando N&deg; 20 de dicha decisi&oacute;n; (3&deg;) respecto de aquellas que no hayan manifestado previamente esa voluntad, se&ntilde;alara si procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y de ser as&iacute; indicara si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, y en la afirmativa, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (4&deg;) proporcionara los datos de contacto de los terceros - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, y n&uacute;mero telef&oacute;nico- que podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El Director Nacional de Aduanas, mediante presentaci&oacute;n de 20 de diciembre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n N&deg; C 114-09, especialmente lo se&ntilde;alado en el considerando 20 de dicha decisi&oacute;n, como por haberse manifestado en su oportunidad en forma expresa cada una de las empresas consultadas por la reclamante su oposici&oacute;n a la inclusi&oacute;n de sus datos en el registro que obra en poder del SNA,</p> <p> resultaba innecesario dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La identificaci&oacute;n de las empresas como el precio pagado en cada una de las partidas consultadas, permite al solicitante acceder a antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de sus titulares. Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n asociada a las otras partidas de la base de datos del SNA, por ejemplo, proveedores, valoraci&oacute;n aduanera, partida arancelaria, etc., permitir&iacute;a al solicitante acceder a antecedentes de car&aacute;cter comercial relativos a una persona determinada cuyo conocimiento puede afectar el desenvolvimiento y actividad comercial del titular de los datos.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo mediante Oficio N&deg;1.614, de 14 de abril de 2014, requiri&oacute; al SNA complementar sus descargos acompa&ntilde;ando copia de la documentaci&oacute;n que acredita las solicitudes efectuadas por cada una de las empresas al Servicio Nacional de Aduanas, a fin de no ser incorporados en sus registros, los datos que las identifiquen. El Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 6114, de 26 de mayo de 2014, remiti&oacute; copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de la identidad de las personas jur&iacute;dicas y naturales que han importado mercader&iacute;as durante el a&ntilde;o 2013 y las cuales figuran en los registros de la reclamada con una X en aquella parte referida a su Rol &Uacute;nico Tributario y c&eacute;dula de identidad, como el precio de las importaciones realizadas por &eacute;stas. Lo anterior, respecto de las partidas que singulariz&oacute; en su presentaci&oacute;n de 7 de octubre de 2013.</p> <p> 2) Que al respecto, la reclamada indic&oacute; que no le era posible hacer entrega de dichos antecedentes toda vez que las empresas y personas naturales involucradas en las operaciones de importaci&oacute;n consultadas, hab&iacute;an solicitado de modo expreso que los datos referidos a su identificaci&oacute;n no fueran incorporados en los registros estad&iacute;sticos del SNA. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C114-09 como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, le era imposible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C114-09, cuyo objeto era la entrega de la identificaci&oacute;n de las empresas singularizadas con la letra X en el registro de importaciones de la SNA. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; rechazar el amparo de conformidad a lo siguientes razonamientos:</p> <p> a) El SNA tiene en su poder, al menos dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tr&aacute;fico, incluidos los campos que se consignan en la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera (tales como individualizaci&oacute;n completa del interesado, la identificaci&oacute;n de un importador o exportador, la identificaci&oacute;n de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercanc&iacute;as, de proveedores de insumos extranjeros, de precios, seguros, fletes, entre otros. etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna en que se consigna informaci&oacute;n sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos.</p> <p> b) Lo que realmente solicita el requirente es la informaci&oacute;n &quot;que asociada a una empresa y a un RUT, le permita acceder a los restantes campos relativos a una operaci&oacute;n de comercio internacional, en especial, la informaci&oacute;n que emana de la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera. Es decir, estos dos antecedentes son la clave de acceso a la base de datos de operaciones de comercio exterior completa y no s&oacute;lo a la estad&iacute;stica, pues para que estemos en presencia de esta &uacute;ltima se requiere ausencia de prohibici&oacute;n por parte del titular del dato&quot;.</p> <p> c) En conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 392 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p> <p> d) En los considerandos 15&deg;), 16&deg;) y 17&deg;) de la decisi&oacute;n de amparo en comento, se esbozaron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;alando que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluy&oacute; que una informaci&oacute;n est&aacute; protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva.</p> <p> e) Sobre la base de todo lo expuesto, este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada y su vinculaci&oacute;n con los restantes campos, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter reservado. Teniendo en consideraci&oacute;n lo precedentemente afirmado por este Consejo, en especial, en virtud de la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por afectar la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n requerida derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, el SNA deber&aacute;, en lo sucesivo, abstenerse de utilizar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma norma legal respecto de aquellas empresas que hayan manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base del SNA y, en definitiva, a la entrega de la informaci&oacute;n a cualquier tercero que la requiera.</p> <p> 4) Que revisada la web del Servicio Nacional de Aduana, espec&iacute;ficamente aquella parte destinada al comercio exterior relativa a las importaciones, se advierte que a trav&eacute;s de su buscador y en uso de las partidas indicadas por el reclamante en su solicitud, es posible acceder a la nacionalidad del proveedor, cantidad de mercanc&iacute;a importada, precio y &eacute;poca del a&ntilde;o en que se realiz&oacute; la operaci&oacute;n de compra de mercanc&iacute;as vinculadas al mercado del acero (laminas en fr&iacute;o, planchetas, entre otros productos).</p> <p> 5) Que por lo antes expuesto, divulgar los antecedentes solicitados, esto es, la identidad de las empresas que han importado productos y materiales durante el a&ntilde;o 2013 como el precio pagado por dichas empresas por sus operaciones de importaci&oacute;n, permitir&iacute;a al reclamante hacer un cruce de dicha informaci&oacute;n con la disponible en las bases de datos de la reclamada, permiti&eacute;ndole determinar tanto el tipo de producto importado, el precio pagado, el per&iacute;odo del a&ntilde;o en que son adquiridos, su valor, el origen del proveedor y los montos de las mercanc&iacute;as compradas relativas al mercado del acero, de modo claro y preciso.</p> <p> 6) Que lo anterior a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a los intereses y derechos comerciales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que expresamente solicitaron la no inclusi&oacute;n de su identidad en el registro de la reclamada. Lo anterior, por cuanto de conocerse la informaci&oacute;n consultada podr&iacute;a afectarse la competitividad de las empresa en un mercado especifico como es el del acero, limitando eventualmente su capacidad de negociaci&oacute;n respecto del valor de las materias que adquiere, el acceso a proveedores en un precio m&aacute;s ventajoso, evidenciando de dicho modo las pol&iacute;ticas de adquisici&oacute;n de materias primas y productos ya procesados en un per&iacute;odo determinado del a&ntilde;o, todas cuestiones que se encuentran protegidas por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que por todo lo antes se&ntilde;alado, y torn&aacute;ndose aplicable en la especie, lo razonado resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C114-09, rese&ntilde;ada en el considerando 3&deg; precedente, se rechazar&aacute; el presente amparo de do&ntilde;a Liliana Silva Ibaceta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Liliana Silva Ibaceta, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a do&ntilde;a Liliana Silva Ibaceta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> &nbsp;</p>