Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Superintendencia de Educación, ordenando entregar nuevamente las fojas del expediente consultado en las que se contengan los datos relativos a la propia parte solicitante; la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento consultado tales como actuario, investigador sumarial, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano y de aquellos que declararon en el procedimiento; como asimismo, la identidad del funcionario que fuere sancionado; correos electrónicos que fueron emitidos y recepcionados en la casilla electrónica de la parte recurrente; identidad director colegio denunciado y de profesionales del colegio contenidas en circulares dirigidas a la comunidad escolar; nombres parte reclamante y funcionarios contenidos en recursos deducidos por la parte recurrente (reposición y de protección); todo ello, sin que sea censurado; (cuyos antecedentes fueron tarjados en la copia del expediente entregado con ocasión de la respuesta).
Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia parte solicitante, y de naturaleza pública, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.
En virtud del principio de divisibilidad, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Asimismo, la información deberá ser proporcionada de manera presencial en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
Se rechaza el amparo respecto, respecto de la publicidad de los datos que se encuentran acompañados en el expediente; en lo referido a nombres de apoderados y menores de edad (alumnos)- salvo del propio reclamante- que figuran en el procedimiento; por cuanto el actuar el órgano se aviene a lo previsto en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, este último en relación a lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos institucionales emitidos entre funcionarios y con otros terceros ajenos al organismo (colegio denunciado); por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
Consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los referidos correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.
Finalmente, a modo precautorio, considerando que el objeto del proceso consultado, era investigar una presunta vulneración en la reserva de identidad en el marco de una denuncia deducida por la propia parte reclamante, se dispuso la reserva de identidad de la parte reclamante, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.
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