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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C100-10</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile (USACH)</p>
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Requirente: Oscar Karadima Fariña</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.10.</p>
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En sesión ordinaria N° 153 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C100-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2010, don Oscar Karadima Fariña solicitó al Rector de la Universidad de Santiago de Chile (en adelante USACH) la siguiente información sobre la legalidad de feriado otorgado:</p>
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a) Antecedentes legales que respaldaron la acción administrativa realizada por el Rector de la USACH, mediante el cual se otorgó a sí mismo, como al resto de los funcionarios públicos de dicha Casa de Estudios, un feriado desde el 25 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010, considerando que la USACH es una entidad pública que debe regirse por las leyes de las instituciones pertenecientes a la Administración del Estado.</p>
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b) Antecedentes sobre las inscripciones de alumnos en las distintas carreras que se ofrecen, los cupos ofrecidos, los “llenados” y los “no llenados”.</p>
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c) Antecedentes sobre las vacantes que se produjeron con ocasión de la paralización de actividades en la USACH.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 38, de 22 de marzo de 2010, el Rector de la USACH, señaló al requirente que:</p>
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a) En relación con la primera petición, el acto administrativo en que consta el receso corresponde a la Resolución Universitaria N° 09651, de 6 de noviembre de 2009 que dispone la suspensión de actividades en la época que indica.</p>
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b) Dicha resolución establece un receso entre el 24 y 31 de diciembre de 2009, excluyendo las labores cuya naturaleza no permitan interrupción.</p>
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c) Los antecedentes legales que respaldan el acto administrativo mencionado, corresponden a las normas que se mencionan en sus “Vistos”, a saber: el D.F.L. N° 149, de 1981, que aprueba el Estatuto Orgánico de la USACH; el Decreto Universitario N° 1381, de 2007; y la Resolución N° 1600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre los actos exentos del trámite de toma de razón.</p>
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d) Los motivos o fundamentos del acto administrativo, constan en sus considerandos, referidos al desarrollo normal de las actividades institucionales, tanto académicas como administrativas, durante el transcurso del año 2009 y la pertinencia y recomendabilidad de suspender las actividades entre el 24 y 31 de diciembre de 2009, para posibilitar a la comunidad universitaria el desarrollo de quehaceres propios de fin de año.</p>
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e) Deja a disposición del requirente una copia de la Resolución N° 09651/2009 y del Decreto Universitario N° 1381/2007. No entrega las normas legales citadas, pues fueron publicadas en el Diario Oficial y pueden accederse por dicho medio, además de existir una presunción de conocimiento de la ley en el ordenamiento jurídico.</p>
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f) Respecto de la segunda solicitud, se remite a la página web de la Universidad ww.usach.cl, en la que se puede encontrar aquella información sobre las carreras y cupos ofrecidos en cada una de ellas.</p>
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g) Además de lo indicado en el literal anterior, manifiesta que es imposible atender plenamente la solicitud del requirente, pues cada año la Casa de Estudios matricula cerca de diecisiete mil alumnos, encontrándose a la fecha de la respuesta en pleno proceso de matrículas, el que se extiende hasta el mes de marzo de cada año, por tanto, no se dispone aún de la información de los cupos “llenados” y “no llenados”.</p>
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h) Agrega que el requerimiento en este punto resulta excesivamente genérico, teniendo por objeto un alto número de antecedentes, pues se refiere a aquéllos “acerca de las inscripciones de jóvenes en las distintas carreras que se ofrecen, los cupos ofrecidos, los llenados y los no llenados”.</p>
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i) La USACH es una entidad de Estudios Superiores, de modo que su actividad principal se relaciona con la permanente inscripción de alumnos en las distintas carreras, totalizándose una matrícula anual de diecisiete mil. Por ello, la atención de la solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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j) Por último y en relación con la solicitud sobre las vacantes que se produjeron con motivo de la paralización de la USACH, se informa que no se produjeron tales vacantes.</p>
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3) AMPARO: Don Oscar Karadima Fariña, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 19 de febrero de 2010, por no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal (la respuesta reseñada en el apartado anterior fue notificada al reclamante con posterioridad a la interposición de su amparo). Señala, además, lo siguiente:</p>
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a) Se ha vencido el plazo, a la fecha de su amparo, para que se evacúe una respuesta, no habiéndose notificado la prórroga excepcional en conformidad con el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Denuncia que no es la primera vez que el Rector de la USACH ha denegado la información, incluso lo habría hecho ante requerimientos de la Contraloría General de la República.</p>
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c) Finaliza solicitando que se exhorte al Rector de la USACH para que entregue la información requerida y que se adopten las medidas legales ante la denegación de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo. Se procedió, por consiguiente, a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado al Rector de la USACH, a través del Oficio N° 500, de 23 de marzo de 2010. Mediante Ord. N° 65, de 26 de abril de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Los descargos están dirigidos a este Consejo y a la Contraloría General de la República.</p>
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b) Se hace presente que existiría una contienda de competencia que han suscitado los requerimientos y reclamaciones promovidos por el reclamante con el fin de buscar una solución legal a su situación personal.</p>
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c) Desde el alejamiento del reclamante de la USACH, como resultado del proceso de reestructuración del Departamento de Educación, aquél ha efectuado una serie de presentaciones y reclamos ante diversos órganos del Estado.</p>
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d) Dichas reclamaciones, se centraron en un momento en intentos de impugnación del proceso de reestructuración del Departamento de Educación en donde el reclamante prestaba servicios. Como consecuencia de sus infructuosos resultados ante diversos órganos, el reclamante ha recurrido a las presentaciones de solicitudes de información, amparos ante este Consejo y reclamaciones ante la Contraloría General de la República.</p>
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e) Por lo tanto, el reclamante está realizando paralelamente reclamos similares ante este Órgano y ante la Contraloría General de la República, encontrándose ambos conociendo de solicitudes del reclamante, lo que implicaría que se ha generado una contienda de competencia por existir dos órganos que, estimándose competentes, conocen de un mismo asunto con el riesgo de que sus pronunciamientos puedan ser contradictorios.</p>
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f) En virtud del principio conclusivo, recogido en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, de 2003, sobre las bases del procedimiento administrativo, que prescribe que: “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”, se indica que los procedimientos existentes ante este Consejo y la Contraloría General de la República, deben tender al mismo fin, por lo que elevar solicitudes simultáneas y análogas ante dos o más organismos distintos, atentaría contra el citado principio.</p>
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g) La existencia de solicitudes paralelas por parte del reclamante, movilizando a la Administración en su conocimiento, afectaría el principio de economía procedimental, reconocido por la Ley N° 19.880, en su artículo 9° y que reza: “La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario” (se destaca lo enfatizado por el órgano reclamado). De dicho precepto se concluiría que debe existir una sola solución, dictada por un solo órgano.</p>
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h) Invoca, también, el artículo 5° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra el principio de coordinación, en los siguientes términos: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”.</p>
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i) Por último, cita el artículo 39 de la Ley N° 18.575, que dispone que: “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República”. En conformidad con dicho precepto, señala que, en la especie, se trata de dos instituciones autónomas y, por ende, no resulta posible que sea resuelta por ministro alguno, por tanto, solicita al Director General de este Consejo y al Contralor que se realicen las gestiones de coordinación pertinentes con el fin de dar solución a esta contienda.</p>
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j) Hace presente tanto a esta Institución como a la Contraloría General de la República que, el 5 de enero de 2010, el reclamante realizó un nuevo requerimiento de información, ante cuya supuesta falta de respuesta dio origen a la interposición del presente amparo y de la reclamación ante la Contraloría General de la República. Sin embargo, la USACH dio respuesta al reclamante y al entre contralor, respecto de dicho requerimiento, mediante Ords. N° 38/10 y N° 57/10, ambos de 22 de marzo de 2010, respectivamente.</p>
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k) Deja constancia que ha contestado todas las consultas efectuadas por el reclamante, aunque en ocasiones las respuestas hayan sido extemporáneas por diferentes circunstancias. El fondo de las solicitudes han sido atendidos por el reclamado, procurando satisfacer las peticiones formuladas, aún con el evidente desgaste de recursos que ello implica.</p>
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l) El reclamante ha elevado reiteradas presentaciones, cuestionando “indebida e injustificadamente” las atribuciones que la administración universitaria indiscutiblemente posee. Ello origina una distracción de recursos humanos y materiales que, de proseguir, ciertamente significarían un menoscabo institucional.</p>
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m) Por último, solicita la acumulación de los amparos que conoce este Consejo y de las reclamaciones presentadas ante la Contraloría General de la República.</p>
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n) Acompaña a sus descargos: copia de la respuesta al reclamante Of. Ord. N° 38/2010; Of. Ord. N° 57, de 2010 a la Contraloría General de la República; Of Ord. N° 62/10, respuesta al reclamante sobre un nuevo requerimiento; Presentación Ref. N° 14.115/2010 del reclamante ante la Contraloría General de la República; Dictamen N° 59.982/2008 de la Contraloría General de la República.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 11 de mayo de 2010, el reclamante presentó un escrito señalando que había recibido respuesta del Rector de la USACH a su requerimiento de información extemporáneamente y que se manifiesta totalmente disconforme con lo señalado en ella, pues no se ha entregado la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que se ha planteado por el reclamado una supuesta contienda de competencia entre este Consejo y la Contraloría General de la República, fundamentada en que ambos órganos estarían conociendo solicitudes del reclamante de idéntico tenor y sobre un mismo asunto o materia.</p>
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2) Para estos efectos, ha acompañado a sus descargos copia de la presentación del reclamante de 12 de febrero de 2010, ante la Contraloría General de la República dentro de la cual entre otras materias, solicita que se entregue por su intermedio la misma información requerida a la USACH.</p>
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3) Este Consejo se comunicó con el abogado encargado del caso en el organismo fiscalizador de la División de Auditoria Administrativa, el 26 de mayo de 2010, quien manifestó que la contienda de competencia estaba siendo revisada por el Departamento Jurídico de la División aludida. Asimismo, indicó que en la generalidad de los casos la Contraloría al recibir una solicitud de información cuya competencia corresponde a otro órgano, ésta se deriva en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en opinión de este Consejo, se considera que no habría una contienda de competencia que dirimir, pues según los antecedentes acompañados por el reclamado, se puede concluir que el reclamante no está solicitando amparo a su derecho de acceso a la información a la Contraloría General de la República, sino que se requiere la misma información que al órgano reclamado, invocando ante el ente contralor la garantía constitucional de petición consagrada en el artículo 19 N° 14. En conclusión, no hay una contienda de competencia en el caso, sino dos requerimientos de información: uno, al órgano reclamado y, otro, al ente fiscalizador respecto de información referida a la propia USACH.</p>
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5) A mayor abundamiento, en lo que dice relación con la supuesta contienda de competencia, se aprecia que lo que existe es una duplicidad de solicitudes, tanto ante la Contraloría General de la República y ante la USACH, como se ha señalado, no obsta a que el reclamado deba pronunciarse sobre los requerimientos de información presentados o derivados por otros órganos, así como tampoco obsta a que este Consejo, en conformidad, con el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, conozca y resuelva de los amparos interpuestos por supuesta denegación de la información requerida.</p>
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6) Este Consejo estima que no existe necesidad, en la especie, de realizar acciones de coordinación entre la Contraloría General de la República y este Consejo, pues queda de manifiesto de lo anteriormente expuesto que no existe una contienda de competencia entre ambos entes.</p>
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7) Establecida claramente la competencia de este Consejo, para pronunciarse sobre el amparo y en lo que se refiere a la extemporaneidad de la respuesta al requerimiento de información, ésta es manifiesta en conformidad con el plazo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento de información fue realizado ante la USACH el 5 de enero de 2010, venciendo el plazo de 20 días hábiles, el 2 de febrero. La respuesta de 22 de marzo de 2010, que fue acompañada por el reclamante, es de fecha posterior a la interposición del presente amparo.</p>
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8) En cuanto a que la USACH puso a disposición del reclamante en sus dependencias, copia de la Resolución Universitaria N° 09651, de 6 de noviembre de 2009, que dispuso la suspensión de las actividades ordinarias de la USACH entre el 24 y 31 de diciembre de 2009, debe hacerse presente que el reclamante señaló expresamente que la información fuera entregada por “correo tradicional y también por formato electrónico”, lo que no ocurrió en el caso, como se puede desprender de la respuesta del órgano, en donde se manifestó que tanto la Resolución Universitaria 09651/2009 como el Decreto Universitario N° 1381/2007, se encontraban a su disposición en dependencias de la USACH. Lo anterior, contraviene expresamente el artículo 17 de la Ley de Transparencia que dispone que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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9) Que, a continuación se analizarán cada una de las peticiones del reclamante, así como la respuesta del órgano para determinar si se ha dado o no cumplimiento a la obligación de informar.</p>
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10) Sobre la solicitud de los antecedentes legales que respaldaron la acción administrativa realizada por el Rector de la USACH, mediante el cual se otorgó a sí mismo, como al resto de los funcionarios públicos de dicha Casa de Estudios, un feriado desde el 25 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010:</p>
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a) Al respecto, la USACH puso a disposición del reclamante la Resolución Universitaria 09651/2009 y el Decreto Universitario N° 1381/2007, señalando que la primera es el acto que dispuso del feriado en la Casa de Estudios entre el 24 y 31 de diciembre de 2009.</p>
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b) Asimismo, se informó que los antecedentes legales que respaldaban dicho acto se encontraban indicados en éste y que eran el Estatuto Orgánico de la USACH y el Decreto Universitario N° 1381/2007. El primer cuerpo legal, establece las atribuciones del Rector, en su artículo 11, dentro de las cuales se encuentran las de adoptar las medidas conducentes a dirigir y administrar la Universidad y supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras, atribuciones que puede ejercer mediante la dictación de decretos, reglamentos o instrucciones. El D.U. N° 1381/2007, es aquél que establece la forma de subrogación del Rector y Prorrector de la Universidad.</p>
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c) En cuanto a las motivaciones del respectivo acto administrativo, según fue comunicado por la USACH, se encuentran en los considerandos de la Resolución Universitaria 09651/2009, lo que es efectivo, pues se señalan los argumentos de la suspensión de las actividades de la Universidad. Sobre el mérito de dichos motivos o fundamentos de la resolución aludida, no le corresponde a este Consejo pronunciarse sobre ello, pues excede la órbita de sus competencias legales.</p>
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d) En lo que respecta a lo señalado por el reclamante, en que el Rector Zolezzi se habría otorgado el feriado a “sí mismo”, se debe dejar constancia que la resolución que autoriza la suspensión de las actividades, está firmada por el Rector Subrogante, Dr. Pedro Navarrete Arregui.</p>
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e) En la especie, se entiende por los antecedentes legales requeridos por el reclamante, aquéllos que permiten a la autoridad administrativa dictar el acto o resolución que se requiere y que, en el caso, se encuentran mencionados en los “Vistos” de la resolución requerida.</p>
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f) En conclusión, sobre la petición en comento, este Consejo estima que la información corresponde a la solicitada, sin perjuicio de lo que se ha señalado en los considerandos anteriores, esto es, que no fue entregada dentro del plazo legal ni en la forma y medios indicados por el requirente en su solicitud.</p>
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11) En relación con la petición de los antecedentes sobre las inscripciones de alumnos en las distintas carreras que se ofrecen, los cupos ofrecidos, los “llenados” y los “no llenados”:</p>
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a) En este punto, se entiende que lo que se está pidiendo, concretamente, son los cupos o vacantes por cada carrera que ofrece la USACH, así como los cupos que finalmente fueron “llenados” o no, de aquellos que fueron ofrecidos por la Casa de Estudios.</p>
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b) A este respecto, la USACH señaló, por una parte respecto de este requerimiento, que los cupos ofrecidos por cada carrera, se encontraban informados en su página web (www.usach.cl). Revisado el sitio electrónico de la USACH, en la página “Admisiones 2010” (http://www.admision.usach.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=55&Itemid=67) se pudo constatar que en ella se informan por cada carrera, el número de vacantes para el año 2010. Por tanto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que se ha cumplido con la entrega de la información en este punto, pues se ha señalado el formato electrónico en la cual se encuentra permanentemente disponible la información, indicándose al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella.</p>
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c) Sin embargo, respecto de los antecedentes sobre las inscripciones de alumnos en las distintas carreras que se ofrecen, así como los cupos “llenados” y “no llenados”, la USACH denegó dicha información por tratarse de un requerimiento excesivamente genérico, teniendo por objeto un alto número de antecedentes, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad del cumplimiento regular de sus labores habituales, pues se tratarían de más de diecisiete mil alumnos que se matriculan anualmente en la Casa de Estudios. En otras palabras, fundamentó su denegación de la información requerida en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, aunque no lo hizo expresamente. Además, agregó, que a la fecha de la respuesta aún no se poseía la información de aquellos cupos que habrían sido “llenados” y los “no llenados”.</p>
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d) En la especie debe dilucidarse si el requerimiento, es de aquellos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. A este respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7° N° 1, letra c), señala cuándo se considera que una solicitud de información distrae indebidamente a los funcionarios. Lo anterior ocurrirá cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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e) La USACH ha hecho patente, en el caso, que se trataría del procesamiento de información de cerca de diecisiete mil alumnos y que a la fecha de su respuesta no habría concluido el procedimiento de matrícula. Esta Corporación desechará esta causal, en la especie, pues no se ha indicado por el reclamado los requisitos de hecho que permitan estimar que se ha justificado fehacientemente la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c). Por tanto, la USACH no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 7°, N° 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Se puede concluir que es poco plausible inferir que, a la época de los descargos presentados ante este Consejo (los cuales no se refieren al fondo del presente amparo) no haya finalizado la época de matrículas, como lo indicó la USACH en su respuesta al requirente, como uno de sus argumentos para denegar la información requerida. Lo anterior, cobra relevancia pues en virtud del número cierto de vacantes disponibles y ocupadas por los alumnos matriculados, la USACH debe realizar diversas gestiones, como cualquier Universidad, tales como, el otorgamiento de beneficios arancelarios, elecciones de cursos, entregas de pase escolar, entre otros. Así, puede constatarse en la página web de la USACH (http://www.admision.usach.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=103&Itemid=119) que, para postular a ciertos beneficios como el pase escolar o el crédito del Fondo Solidario, se requiere ser “alumno regular”, por lo que la información requerida, es un insumo vital y necesario, previo para conceder dichos beneficios o realizar otras gestiones académicas. Por lo tanto, se estima que se trata de información que no requiere de elaboración con ocasión del requerimiento del reclamante, ni distracción indebida de las funciones de los funcionarios, pues se trata de información intrínsecamente relacionada con la función que debe realizar la USACH, por ello se desechará la causal invocada.</p>
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g) Aún más, debe señalarse que la información requerida es necesaria para el buen cumplimiento de la USACH, como Casa de Estudios.</p>
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12) En cuanto a los antecedentes sobre las vacantes que se produjeron con ocasión de la paralización de actividades en la USACH, ésta ha respondido al reclamante que no se produjeron tales, por lo que este Consejo estima que se ha dado cumplimiento a la obligación de informar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Oscar Karadima Fariña en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por las consideraciones señaladas.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile que, en lo sucesivo, proceda a evacuar las respuestas a los requerimientos de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y que remita la información que se haya solicitado, en la forma y por el medio indicado por los requirentes en sus respectivas solicitudes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile que:</p>
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1) Entregue al reclamante la información relativa a las inscripciones de alumnos en las distintas carreras que se ofrecen, los cupos ofrecidos, los “llenados” y los “no llenados”, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes.</p>
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2) Remita la información indicada en el numeral anterior, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Oscar Karadima Fariña y al Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Raúl Urrutia Ávila, no concurre a la presente decisión por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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