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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C2107-13 Y C2109-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Rodrigo Urrejola Morales</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 549 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2107-13 y C2109-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Rodrigo Urrejola Morales realizó al Servicio de Registro Civil e Identificaciones (en adelante también SRCeI) las siguientes solicitudes:</p>
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a) Solicitud de 7 de octubre de 2013 (antecedente del amparo Rol C2107-13): "requiero la información del estado civil de las personas, es decir: nombre completo, RUT (sólo si al entregarlo no se incumple alguna norma), fecha matrimonio, local registro civil, hora de la ceremonia. Nombre completo, RUT (sólo si se puede), profesión. Si alguno de estos datos no puede ser entregado, pide la entrega de la base con los datos que si pueden entregarse".</p>
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b) Solicitud de 8 de octubre de 2013 (antecedente del amparo Rol C2109-13): "personas fallecidas en los últimos 2 años, formato de entrega, nombre completo, RUT y fecha de defunción. Al ser personas fallecidas no se infringe ley de protección de datos para ellos. Cantidad de hijos asociados a un RUT. Si me niegan esta información porque una persona puede tener hijos fuera del matrimonio, entonces pido que la filtren y me entreguen solo la información para los RUT que tengan o hayan tenido un matrimonio entre ellos (de esta forma no habría problemas) - patentes de vehículos y el detalle de los vehículos asociados a ella, es decir, chasis, motor, color, marca, modelo, cilindrada, tipo (station wagon, automóvil, etc.) - nombre completo de personas que componen un matrimonio, fecha de realización del matrimonio y local del Registro Civil. En respuesta anterior solo se especifica el RUT como dato privado..."</p>
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2) RESPUESTAS: El SRCeI respondió a las solicitudes descritas anteriormente, respectivamente, mediante Carta N° 1047, de 11 de noviembre de 2013, y Carta N° 1077, de 14 de noviembre de 2013, de idéntico tenor, que en resumen señalan lo siguiente:</p>
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a) La entrega de la información solicitada, considerando la contingencia en la cual se encuentra el servicio, derivadas de la implementación de nuevos sistemas informáticos y de las acumuladas producto de la paralización de actividades que se produjo durante el mes de septiembre, exigiría la utilización de un tiempo excesivo considerando la jornada de trabajo o el alejamiento de las funciones habituales, de alto impacto para la comunidad, por cuanto los funcionarios que están destinados al cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas por ley al OAE deberían distraer tiempo para efectos de procesar dicha información, por lo que se deniega la entrega de la información, en aplicación de la causal del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En lo que respecta al RUN, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 26/1924, D.L. 102/1924 y D.F.L. 51/1943, todos del Ministerio del Interior, y la Ley N° 6.880, de 19.04.1941, que conforman el cuerpo normativo que regula el sistema de identificación actualmente vigente en nuestro país, se desprende que la finalidad de este registro de datos sensibles y personales, es contar con un sistema único nacional que permita la identificación civil de las personas y la emisión de los documentos que dan fe de su identidad ante terceros y, en consecuencia, sólo pueden ser utilizados para dicha finalidad.</p>
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c) En este contexto, tanto el registro como el documento de identidad mismo contienen datos personales y/o sensibles que deben ser tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, artículo 2°, letras f) y g), no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos que la ley lo autorice.</p>
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d) En el mismo sentido la decisión A33-09 del CPLT, y el artículo 4° de la citada Ley N° 19.628, de todo lo cual se concluye que el RUN es un dato personal, que consta en una fuente no accesible al público y que la información relativa a éste sólo puede ser comunicada si una ley lo permite o si su titular consiente en ello, por escrito, es decir, expresamente, lo que no ha existido en el presente caso.</p>
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e) En consecuencia, procede la aplicación de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Asimismo, la consulta sobre el otorgamiento del consentimiento para la entrega del RUN a todas las personas inscritas en la base de datos, generaría una cantidad enorme de requerimientos que obligaría al personal del OAE a distraer indebidamente las funciones del Servicio Público, por lo que cabe aplicar la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 27 de noviembre de 2013, don Rodrigo Urrejola Morales dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, ingresados a este Consejo bajo los roles C2107-13 y C2109-13, ambos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, fundados en haber recibido una respuesta negativa a sus solicitudes de información. Señala el reclamante que "la misma información solicitada es vendida a empresas como Equifax y Transunión, entre otras empresas, por lo que el tratamiento debe ser igual para todos... el registro aduce carga excesiva de trabajo al generar la información; sin embargo, esto lo realizan servidores computacionales y no personas, por lo que el OAE no quiere entregar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos, trasladándolos conjuntamente mediante el Oficio N° 5.224, de 11 de diciembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, quien a través del Ordinario N° 833, de 30 de diciembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de ambos requerimientos, este Servicio respondió dentro del plazo contemplado en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, invocando al efecto las causales de reserva o secreto que contempla el artículo 21 N° 1 letra c) y 21 N° 2 del citado cuerpo legal.</p>
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b) En cuanto a la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c), el Servicio explicitó mediante Cartas SED N°1.047, de 11 de noviembre de 2013 y N° 1.077 de 14 de noviembre de 2013, en lo fundamental que la recopilación de la información, en la forma que se solicita en la petición, considerando la contingencia en la cual se encuentra este Servicio, derivadas de la implementación de nuevos sistemas informáticos y de tareas acumuladas producto de la paralización de actividades que se produjo durante el mes de septiembre de 2013, exigiría a este organismo la utilización de un tiempo excesivo considerando la jornada de trabajo o el alejamiento de funciones habituales, de alto impacto para la comunidad, por cuanto los funcionarios que están destinados al cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas por ley a este organismo, deberían distraer tiempo para efectos de procesar dicha información.</p>
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c) En efecto, lo anterior se traduce en que en las actuales circunstancias, que fueron indicadas previamente, la utilización de los recursos computacionales, específicamente equipos centrales, están con su capacidad de atención al máximo permitiéndose el procesamiento de información sólo fuera del horario de atención de público. Lo anterior, con el objeto de evitar que los sistemas de atención de público colapsen, por cuanto en dicho horario el Servicio sigue atendiendo en línea a los otros organismos del estado en sus consultas, principalmente para la Plataforma de Interoperatividad de Servicios Electrónicos del Estado, conocida por sus siglas PISEE. Lo anterior implica que la distracción indebida en la cual incurriría el Servicio con ocasión de la atención del requerimiento efectuado por el solicitante, no solo produce la afectación de las funciones que cumple éste organismo, sino que afecta directamente el cumplimiento de las funciones de toda la red estatal que opera en función de dicha plataforma.</p>
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d) Por su parte, el Servicio realiza el procesamiento de la información de más de 400 convenios, establecidos principalmente con organismos del Estado, los cuales tienen asignada prioridad institucional. Con ellos, el Servicio permite, al igual que con la PISEE, que otros servicios cumplan adecuadamente sus funciones de servicio público que la ley les asigna.</p>
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e) Asimismo, informo a usted que el crecimiento en cuanto a los requerimientos masivos de información ha sido exponencial en éste último año.</p>
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f) En otro orden de ideas, el Servicio ha sufrido ciertas complejidades con el proceso de migración de datos del antiguo sistema de identificación, administrado por la empresa Sonda S.A., al actual proveedor de este sistema, la empresa Morpho S.A., lo que ha generado su sobrecarga. Agrega que el Servicio en la actualidad posee una plataforma obsoleta, dado que la licitación para la renovación de esta plataforma ha sido invalidada en 4 oportunidades y la modificación de la plataforma incluida en la renovación del contrato con el actual proveedor, incluye solo una transformación parcial que se encuentra en fase de inicio de implementación.</p>
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g) De esta forma, ocurre que muchos procesos, que requieren horas de trabajo del servidor, comienzan a ejecutarse pero, incluso luego de mucho tiempo de funcionamiento, el proceso se detiene puesto que el servidor experimenta algún tipo de falla que obliga a reiniciar nuevamente todo el proceso de solicitud de información, con la consiguiente pérdida de información y pérdida de tiempo. Pues bien, desde la implementación del nuevo sistema de identificación, las fallas del sistema han sido recurrentes y han provocado una demora excesiva en muchos procesos, que han afectado la entrega de información respecto de los miles de requerimientos que recibe el Servicio.</p>
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h) Por su parte, con respecto a la causal relativa al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que las bases de datos que se requieren, se refieren a información de personas, solicitando datos de su vida privada, como por ejemplo el RUN, su nombre completo, su estado civil, los hijos asociados a un RUN, etc., lo cual no solo implica efectuar una serie de cruces de información, sino que además implica la entrega de datos personales de todas las personas inscritas en la base de datos, sin contar con su consentimiento previo.</p>
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i) Lo anterior, también se extiende a derechos de carácter comercial y económico, por cuanto además se ha solicitado por el reclamante, la base de datos de vehículos (patentes de vehículos), el cual constituye un dato de carácter personal.</p>
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j) A este respecto se hace presente que todos los cruces de información que se solicitan, requieren de un dato de entrada fundamental, cual es el RUN. Por más que se indique en la solicitud que se requiere el RUN solo si se puede, lo cierto es que éste dato constituye el elemento central del acceso a la información que pretende el solicitante.</p>
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k) Agrega que la información del Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM) contiene tanto datos personales como patrimoniales, los cuales se encuentran protegidos por las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y también por las de la Ley de Transparencia, normativa que establece expresas causales de reserva de información, en el caso que el acceso a ella afecte a la vida privada o los derechos de carácter comercial o económico. La información de la propiedad de un vehículo, sin duda se enmarca en la esfera comercial y económica de una persona.</p>
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l) Conforme a lo indicado, el RNVM es un registro encargado de mantener la historia de la propiedad automotriz y dar publicidad de ella, registrando a nivel nacional primeras inscripciones, transferencias y anotaciones relativas a vehículos motorizados. De lo anterior entonces, se deduce que la principal función de este Registro es entregar la máxima certeza sobre la situación jurídica de la inscripción de un vehículo motorizado en un momento determinado.</p>
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m) De acuerdo a lo expresado, la publicidad del citado registro dice relación con su accesibilidad en la forma ya indicada y por ello el legislador determina que el acceso a dicha información no es gratuito. En efecto, en uso de sus facultades legales, el Servicio actualizó los valores que está autorizado a cobrar por sus productos a través del Decreto Exento de Precios N° 451, de Justicia, de 30 de enero de 2009, mediante el cual reajusta los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a la Ley N° 18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las demás actuaciones y documentos que señala y, del Decreto Exento N° 649, del Ministerio de Justicia, de 2 de febrero de 2009, en virtud del cual se reajusta el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones de este Servicio.</p>
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n) Argumenta la reclamada que en la entrega de esta información, de la forma solicitada, no existe control alguno de la gestión pública, que es precisamente uno de los objetivos primordiales de la Ley de Transparencia, ya que la información, en estricto rigor, es de las personas que son propietarias de vehículos registrados. No es una información asociada a un acto o resolución del Servicio, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que le sirvan de complemento directo y esencial, ni se trata de procedimientos públicos, sino más bien atiende a la celebración de actos jurídicos privados, de carácter patrimonial, que celebran las personas sobre sus vehículos. En consecuencia, la información que soporta el RNVM dice relación con el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.</p>
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o) "Si bien el RNVM es un registro público, el contenido de su información es eminentemente de carácter privado y patrimonial". Por ello el legislador regla de una determinada forma el acceso a dicha información, en consideración a la naturaleza de la documentación que en este se contiene. Por tal razón el legislador dispuso que el Servicio debe guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones (artículo 43 de la Ley de Tránsito). Esta seguridad se impone debido al carácter privado y patrimonial de la información.</p>
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p) Finalmente, en base al argumento de que la información que consta en el RNVM diría relación con el patrimonio de una persona, en tanto se accede a la propiedad sobre un vehículo y los derechos que aquella tiene sobre éste, la reclamada cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a través del Rol N° 2.846-2010, procedió a acoger un reclamo de ilegalidad en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia (relativo al amparo C580-09 Pesquera San José con DIRECTEMAR).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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5) Que entre los amparos Roles C2107-13 y C2109-13 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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6) Que la información solicitada corresponde a algunos datos precisos sobre el estado civil y registro de matrimonio de personas (C2107-13) y datos correspondientes al registro de defunciones y vehículos (C2109-13). Conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información es en principio de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En la especie la reclamada funda su negativa a otorgar acceso a lo pedido, en general, en las causales de reserva del citado artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2.</p>
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7) Que, atendida la multiplicidad de antecedentes requeridos por el solicitante, correspondientes a distintas bases de datos, y la diversidad de argumentos planteados por el propio órgano en su respuesta y descargos, este Consejo estima pertinente agrupar las solicitudes en 3 tipos de materias. Ello permite una mayor claridad en la decisión, especialmente en la descripción y aplicación de los criterios del Consejo en los distintos temas. El detalle es el siguiente:</p>
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Información sobre el estado civil de las personas: nombre completo, RUT, fecha de matrimonio, local del Registro Civil, hora de la ceremonia, profesión de las personas y cantidad de hijos asociados a un RUT.</p>
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8) Que el Servicio de Registro Civil e Identificación alegó, en primer lugar, la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, letra c), inciso 3°, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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10) Que, de las alegaciones de la reclamada, se desprende que la satisfacción de la solicitud de acceso en el modo que la información ha sido solicitada, supone la elaboración de información, que involucra una serie de actividades de extracción, procesamiento, y sistematización vinculadas a sus distintas bases de datos. A lo anterior se suma el que los datos solicitados como por ejemplo el RUN, nombre completo, estado civil, los hijos asociados a un RUN, etc., no solo implica efectuar una serie de cruces de información para acceder a ellos, sino que además implica la entrega de datos personales de todas las personas inscritas en la base de datos, sin contar con su consentimiento previo, atendida la protección que de ellos hace la Ley N° 19.628. Al respecto, conforme con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales cuya divulgación pudiere eventualmente afectar derechos de terceros, deberá comunicarse por carta certificada, a la o las personas a las que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste de oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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11) Que, en dicho orden de ideas, este Consejo estima que las alegaciones formuladas por el Servicio de Registro Civil e Identificación revisten plausibilidad, y existe por ende, base suficiente para dar por configurada la distracción indebida. Esto teniendo presente los esfuerzos que configurarían la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, y considerando especialmente que el cumplimiento de lo prescrito en el citado artículo 20, respecto de la base de datos completa de personas vivas, lo que implica el envío de millones de cartas, resulta impracticable.</p>
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12) Que por lo anterior se entenderá configurada en el presente caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por el SRCeI. En consecuencia, se rechazará en esta parte el presente amparo, en cuanto a la entrega de los datos solicitados correspondientes a los registros de nacimiento y matrimonio.</p>
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Información del registro de defunciones: Nombre completo, RUT y fecha de defunción de personas fallecidas en los últimos 2 años (2012-2013)</p>
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13) Que, respecto de esta información y la eventual concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con ocasión de la decisión del amparo C438-14, el SRCeI informó detalladamente a este Consejo acerca del contenido de las tablas en que se encuentra la información solicitada. En dicha decisión fue posible constatar que aquella tabla denominada "Defunciones" contiene todos los datos que fueron solicitados por el reclamante en el presente amparo. En el presente amparo, la entrega de lo pedido representa hacer un filtro de los campos pertinente contenidos en dicha tabla, lo cual, a juicio de este Consejo, representa un volumen de información a procesar significativamente menor y acotado, en especial considerando que se trata de un período de solo 2 años. Por tanto, resulta razonable que la reclamada pueda hacer entrega sólo de los datos solicitados que se contienen en la aludida tabla, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del precitado organismo. Dicho modo de proceder se aviene con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme con el cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal -en la especie la distracción indebida a las funciones del órgano reclamado que se configura, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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14) Que, en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señala que dentro de los datos solicitados que se encuentran en la mencionada tabla -"defunciones"- se encuentra el nombre y R.U.N. del fallecido. Al respecto, tal como ha venido señalando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.</p>
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15) Que, sin embargo, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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16) Que, en el presente caso, no se encuentra dentro de los datos requeridos alguno que a juicio de este Consejo tenga el mérito de afectar la honra de la familia del respectivo causante. Lo anterior, en especial consideración a que en el presente caso no se solicita el dato de la causa de muerte (como sí ocurrió en los amparos C1335-13 y C438-14) y asimismo bajo el entendido de que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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17) Que por todo lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo al Sr. Director del SRCeI que haga entrega al requirente solamente los datos requeridos en este punto, esto es el nombre completo, RUT y fecha de defunción de personas fallecidas en los últimos 2 años (2012-2013).</p>
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Información del Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM): Patentes de vehículos y el detalle de los vehículos asociados a ellas: chasis, motor, color, marca, modelo, cilindrada, tipo (station wagon, automóvil, etc.)</p>
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18) Que, sobre el particular, el artículo 3° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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19) Que, por su parte, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establecen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo dicho Servicio "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados".</p>
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20) Que, en las decisiones de los amparos Rol C368-11 y C1241-12 -igualmente referidas a solicitudes por la que se requerían algunos datos contenidos en el Registro de Vehículos Motorizados-, este Consejo estableció que el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboración de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulación registral, así como para la determinación de sus respectivos costos. Por ello, la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisión de reposición del amparo Rol A146-09). No obstante ello, del tenor del requerimiento de información efectuado por el reclamante, se desprende que éste solicita algunos datos contenidos en la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados y no la certificación de éstos. En este sentido, habrá de desestimar la alegación que en este sentido ha planteado la reclamada en el presente amparo.</p>
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21) Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". Por tanto, encontrándose los datos solicitados en registros que obran en poder de un órgano de la Administración del Estado sujeto a dicho cuerpo legal, la información a que aquéllos se refiere debe estimarse pública. En consecuencia, debe concluirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Transparencia -contrariamente a lo preceptuado por el artículo 28 del citado Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados en cuanto a la posibilidad de acceder a tal información sólo a través de los certificados expedidos por el SRCI-, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir esta información "en la forma y condiciones que establece" la Ley de Transparencia (argumentos desarrollados en la decisión de amparo Rol C368-11)</p>
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22) Que la reclamada rechazó la solicitud de información pública del reclamante, invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza a negar el acceso a la información cuando su publicidad afecte derechos de las personas, en este caso, la esfera de su vida privada.</p>
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23) Que, a juicio de este Consejo, en este punto no procede la invocación de la causal antes descrita, toda vez que dentro de lo solicitado no se encuentra la identidad del propietario a nombre del cual se encuentra inscrito el vehículo respectivo, ni tampoco su RUN. De hecho, el artículo 2° de la Ley N° 19.628, literal f), sobre Protección de la Vida Privada, define como datos personales "...los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A la luz de esta definición, este Consejo estima que los datos correspondientes a la placa patente de un vehículo y el detalle de los vehículos asociados a ellas, tales como, chasis, motor, color, marca, modelo, cilindrada, y tipo, no constituyen datos personales, pues no se encuentran vinculados a una persona identificada o identificable, en este caso, su propietario. En este escenario no se vislumbra afectación alguna de derechos de las personas, debiendo rechazarse la causal de reserva alegada.</p>
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24) Que, en definitiva, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Sr. Director Nacional del SRCeI que haga entrega de la información solicitada del RNVM correspondiente a la placa patente y el detalle de los vehículos asociados a ellas: chasis, motor, color, marca, modelo, cilindrada, y tipo, sin referencia a información alguna relativa a los propietarios de dichos vehículos. Por último, cabe recordar que en cumplimiento de la decisión del amparo C368-11, el SRCeI, mediante Ordinario N° 497, de 22.08.11, informó a este consejo el cumplimiento de la decisión, con la entrega de información muy similar a la pedida en este caso.</p>
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25) Que, finalmente, a propósito de la información proporcionada por el reclamante en el presente amparo, este Consejo ha decidido encomendar a la Sra. Directora de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, que requiera al SRCeI para que informe sobre la eventual existencia de convenios con privados, respecto al acceso a sus bases de datos, y la forma en que se tratan dichos antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo Rol C2107-09 deducido por don Rodrigo Urrejola Morales, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 8° al 12° del presente acuerdo.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo Rol C2109-13, deducido por don Rodrigo Urrejola Morales, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Informar al solicitante los datos requeridos del nombre completo, RUT y fecha de defunción de personas fallecidas en los últimos 2 años (2012-2013)</p>
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b) Hacer entrega de la información solicitada del Registro Nacional de Vehículos Motorizados correspondiente a la placa patente y el detalle de los vehículos asociados a ellas: chasis, motor, color, marca, modelo, cilindrada, y tipo, sin referencia a información alguna relativa a los propietarios de dichos vehículos.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar a la Sra. Directora de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, que requiera al SRCeI para que informe sobre la eventual existencia de convenios con privados, respecto al acceso a sus bases de datos, y la forma en que se tratan dichos antecedentes.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sra. Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, y a don Rodrigo Urrejola Morales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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