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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C2121-13, C2122-13, C2123-13 Y C2182-13</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 28.11 y 09.12 de 2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2121-13, C2122-13, C2123-13 y C2182-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en la ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el Código de Justicia Militar, en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Valentín Vera Fuentes, mediante presentaciones de 17 de octubre, 4 y 7 de noviembre de 2013, solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente Ejército, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2121-13: "copia íntegra del sumario administrativo del mayor Valentín Vera Fuentes instruido en la Academia Politécnica Militar mediante Oficio ACAPOMIL (R) N° 590/172 de 22 de agosto de 2012 y copia del proceso calificatorio año 2013, en el cual se determinó incluir en el escalafón de complemento al mayor Valentín Vera Fuentes".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2122-13: "1. Copia de las actas de la junta de selección de 1° y 3 ° sesión. 2. copia de escalafón de complemento en 1° y 3° sesión de junta de selección. 3. copia de estudio técnico del grado de mayor. 4. clasificación durante toda la carrera militar del escalafón oficiales de línea de la promoción: 01 de enero 1995 (a la cual pertenece el mayor Vera Fuentes) conocida como lista auxiliar".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2123-13: "1. Copia de las actas de la junta de selección de 1° y 3 ° sesión. 2. copia de escalafón de complemento en 1° y 3° sesión de junta de selección. 3. copia de estudio técnico del grado de mayor. 4.clasificación durante toda la carrera militar del escalafón oficiales de línea de la promoción: 01 de enero 1995 (a la cual pertenece el mayor Vera Fuentes) conocida como lista auxiliar".</p>
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d) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2182-13: requirió copia de los siguientes documentos: "1. Oficio ACAPOMIL DIR (R) N° 1590/273 DIVESC DEL 05.dic.2012. 2. Oficio ACAPOMIL (R) N° 1000/1950 DIVESC DEL 13.feb.2013. 3. Informe emitido por el CEDOC (nombrado en C/B CJE N° 1500/440 del 19.abr.2013) 4. Oficio ACAPOMIL S-1 /FIS ADM N° 1585/3517 del 19.ABR.2013, dirigido al DIVESC. 5. Copia del informe de inteligencia emitido por el TCL. Bernardo Chau López al CG V D.E., donde narra lo ocurrido en el local nocturno de Punta Arenas, reflejado en ISA. ACAPOMIL 1590/172 DEL 22.AG0.2012. 6. Oficio DIVESC 1585/41/81 del 09.may.2013. dirigido al CJE. 7. Oficio BAVE CG. DEPTO. I (R) N° 1300/392 del 29.abr.2013. 8. Oficio COP 11/2 (R) N° 1340/3134 del 08.may. 2013. 9. Hoja de vida del MAY. Valentín Vera Fuentes período 2012-2013 (copia autenticada). 10. Hoja de Vida del MAY. Valentín Vera Fuentes período 2013-2014 (copia autenticada). 11. Informe de los 3 IPM que revisaron la prueba del suscrito comunicado mediante Oficio DIVESC AYTIA (R) N° 3857/111 del 19.jun.2013 (no se adjunta el informe mencionado). 12. Oficio que informa al CJE AL CDTE en jefe de la V D.E., sobre uso de inteligencia en Punta Arenas por parte del CJE, comunicado al suscrito mediante resolución CJE.SGE AJ (R) 1585/6798 del 18.JUL.2013 letras (Pag. 6 DE 7). 13. Copia del informe remitido por el MAY. Vera, donde informa la falta de disciplina del CAP. KUFEKE. Entregado al TCL. Marco Armechino Hernández de la ACAPOMIL".</p>
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2) RESPUESTAS: El Ejército de Chile respondió a dichos requerimientos de información, señalando en cada caso, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2121-13: mediante Oficio N 6800/4092, de 25 de noviembre de 2013, hizo presente que el requirente es un oficial que se encuentra en servicio activo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, debe ejercer su derecho a defensa en el ámbito administrativo y disciplinario. Al efecto, agregó que la investigación sumaria (ISA) se encuentra concluida, razón por la cual, "es de conocimiento público y se procederá a hacer entrega de copia de dicho expediente sumarial que consta de 532 fojas, a fin de que ante una eventual denegación pudiera servir para sostener injustificadamente la afectación al derecho a defensa, se hace presente que en la ISA se han tarjado aquellos datos personales resguardados de publicidad por la ley N° 19.628". En lo relativo a las actas y deliberaciones generadas en el contexto del proceso calificatorio consultado, precisó que dichos antecedentes son secretos conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.948 y lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos A266-09 y C870-10 como por la Ilustrisíma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia pronunciada en el proceso Rol 1007-2011.</p>
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De conformidad a lo anterior señaló que "por no reunir la condición anterior, se adjunta oficio COP II/3 (s) N° 1565/31/1046, de 29.ago.2013, del Comandante del Comando de Personal al MAY (MG) Vera Fuentes, en que se comunica y notifica el acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales Jefes ySuperiores, en que junto con clasificarlo en Lista N° 1 (Uno) "Muy Buena" acuerda pasarlo al Escalafón de Complemento". Por último, citó lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 26 de la ley N° 18.948, el cual preceptúa que "Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones".</p>
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b) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2122-13: por medio del Oficio N°6800/4125, de 27 de noviembre de 2013, indicó al requirente en lo relativo a las actas de la junta de selección consultada, que dicha información es secreta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 26 de la ley N° 19.948 como lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los decisiones recaídas en los amparos Roles Nos A266-09 y C870-10. Por su parte, respecto del escalafón de complemento, hizo presente que dicha información era reservada, toda vez que las plantas, dotación y escalafones de las Fuerzas Armadas son documentos secretos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, agregó que "las cuotas de retiro y pases al escalafón de complemento para el período 2012/2013, de los oficiales de los diferentes grados, se encuentra establecido y fijado en el decreto exento N° 1530/1443, de 4 de julio de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas ..."-cuya copia remitió al requierente-. Por último, señaló que en cuanto a la clasificación requerida, conocida como lista auxiliar, dicha información no obra en su poder en la forma requerida por el solicitante "por lo que no es exigible la entrega de documentación inexistente". Al efecto, precisó que la ley de Transparencia no obliga a los órganos de la Administración a elaborar información para satisfacer una petición determinada.</p>
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c) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2123-13: Atendido el carácter idéntico que la solicitud de información en comento tiene con aquella que originó el amparo C2122-13, el Ejército de Chile remite copia del Oficio N° N°6800/4125, de 27 de noviembre de 2013, cuyo contenido fue detallado en el literal b) anterior.</p>
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d) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2182-13: mediante el Oficio N°6.800/4192, de 2 de diciembre de 2013, remitió a don Valentín Vera Fuentes una serie de documentos. Conjuntamente con lo anterior, le indicó del informe de inteligencia consultado, que dicho antecedente ya habría sido solicitado en un requerimiento anterior, por lo cual, debía estarse a lo informado en el Oficio N° 6800/2755 de 16 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de información. Asimismo, le señaló que su hoja de vida le fue entregada mediante el oficio N° 1000/17825, de 20 de noviembre de 2013 y, que los antecedentes requeridos en el numeral 12 y 13 de su requerimiento no existen. Al efecto, precisó que en cuanto al "informe remitido por el May. Vera, donde informa la falta de disciplina del CAP. KUFEKE. Entregado al TCL. Marco Armechino Hernández de la ACAPOMIL", se consultó sobre su existencia al Teniente Coronel Sr. Marco Armechino Hernández "el que sostuvo que habiéndose ofrecido mutuas disculpas con el Capitan Kufeke, en presencia del monitor del I CRIM de la época, Ud., se desistió voluntaria y verbalmente del trámite de este documento, dejándolo sin efecto".</p>
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Por último, hizo presente que adjuntaba a su respuesta copia de los certificados de búsqueda de los documentos requeridos en los numerales 12 y 13 de la solicitud.</p>
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3) AMPAROS: El 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, don Valentín Vera Fuentes, dedujo sendos amparos en contra del Ejército de Chile, ingresados a este Consejo bajo los Roles Nos C2121-13, C2122-13, C2123 y C2182-13. Al efecto, agregó lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C2121-13: El expediente de la investigación sumaria esta incompleto. Lo anterior, toda vez que la reclamada omitió remitir copia de algunos documentos que se encuentran citados en los numerales 14 al 17 de los vistos de la Resolución CJE N° 1585/10000, del 14 de octubre de de 2013. Dichos documentos son: el Oficio ACAPOMIL DIR (R) N° 1.595/273, del 5 de diciembre de 2012, Oficio ACAPOMIL S1(P) N° 1550/81, del 12 de febrero de 2013, el Oficio CAPOMIL S1(R) N° 1000/1950, del 13 de febrero de 2013, el Oficio BAVE CG E-1(R) N° 1585/9402, del 26 de septiembre de 2013, la Hojas de Vida Período 2012-2013 y 2013-2014, como el informe de Inteligencia del Teniente Coronel Bernardo Chau López. Al efecto, agregó que "los referidos antecedentes fueron solicitados en los descargos como diligencia especial, lo cual nunca fue materializado y que tiene directa relación con las causas, naturaleza, circunstancias y eventuales responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello que diga relación directa o indirectamente con los hechos indicados en el informe efectuado por el Comandante de la V División de Ejército que es el motivo de la investigación sumaria administrativa".</p>
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b) Amparo Rol C2122-13: Hizo presente, que el informe técnico requerido detallaba los motivos por los cuales fue ingresado al escalafón de complemento junto a otros 39 oficiales de diferentes grados y escalafones. Al efecto, citó lo dispuesto en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, el cual dispone que "las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales".</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el artículo 436 del Código de Justicia Militar sólo dispone la reserva de la información relativa a la dotación de personal pero no respecto del escalafón. Al efecto, hizo presente que en la revista "100 aguilas" que se vende al público aperecen año a año las promociones de la Escuela Militar. Por lo anterior, requiere la entrega del escalafón de complemento del presente año referido a su persona, el estudio técnico del grado de mayor y la clasificación requerida en su presentación.</p>
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c) Amparo Rol C2123-13: El reclamante expresó que la reclamada denegó la entrega de la documentación solicitada. Al efecto, agregó que el fundamento esgrimido por el Ejército se funda en lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.948.</p>
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d) Amparo Rol C2182-13: La información entregada por el Ejército es incompleta. Lo anterior, toda vez dicha institución no le remitió copia del informe de inteligencia consultado ni el informe de revisión de pruebas firmado por los tres ingenieros politécnicos militares que revisaron su prueba. Sobre el particular, agregó que en cuanto al informe de inteligencia "fue solicitado en forma anterior y no reclamado en el plazo establecido ya que el suscrito temía represalias al solicitar un informe de inteligencia que podía significarle la baja de la institución, en atención a que este informe viola el artículo 23 y 31 de la Ley de Inteligencia, lo que significaría un delito, cometido por el Comandante de la Compañía de inteligencia al perjudicar al suscrito con hechos falsos y que de la misma manera significan injurias y calumnias, los cuales estarían siendo amparados por el secreto militar, (...) ocultar un informe de inteligencia que lo catalogan como secreto siendo el origen del sumario un oficio de carácter reservado, que habla sólo de situaciones personales [evento acaecido en un local de Punta Arenas](...) y que no existe ninguna ley de quórum calificado que diga relación con que afecta la seguridad nacional, al contrario, solo se refiere a situaciones de orden personal que ocurrieron fuera de las horas de servicio, sin orden de algún militar, sin fondos públicos (con dinero de su peculio), sin uniforme, es decir en completo uso de tiempo libre, pero que es negado porque el suscrito manifiesta que estos agentes de inteligencia del Estado, en cumplimiento de una orden militar [realizaron] seguimiento, en la vía pública donde no tienen competencia..."</p>
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En cuanto al informe de revisión de prueba, precisó que requiere dicha información para solicitar un pronunciamiento al presidente del Colegio de Ingenieros de Chile y al Ministerio de Educación. Lo anterior, a fin de establecer la falta de concimientos de los graduados de la academia politécnica militar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 5.177 y 5.299, de 10 y 16 de diciembre de 2013, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, solicitándole respecto de los amparos C2121-13, C2122-13 y C2123-13 que al formular sus descargos: (1°)señalara si a su juicio los antecedentes proporcionados al reclamante satisfacen íntegramente su requerimiento en lo relativo a la investigación sumaria consultada; (2°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) indicara el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria a la cual hace alusión el reclamante en sus presentaciones, (4°) remitiera copia de la investigación sumaria solicitada sin tarjar los datos personales, y, (5°) se refiriera al numeral 4° de la solicitud de información presentada por el reclamante bajo el folio AD006P-00015636, de 4 de noviembre de 2013- lista auxiliar-, en particular, si obra en poder del órgano que preside, constando en alguno de los soportes documentales enunciados en el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia. Por su parte, y respecto del amparo C2182-13, se solicitó al referido funcionario que: (1°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) remitiera copia del informe de inteligencia emitido por el Teniente Coronel Sr. Bernardo Chau López al CG. V.D.E, donde narró lo ocurrido en local nocturno de Punta Arenas, reflejado en la investigación sumaria ACAPOMIL 1590/ 172, del 22 de agosto de 2012, y, (3°) se refiriera a la solicitud del informe de los tres ingenieros politécnicos militares a que hace alusión tanto el reclamante como el Oficio DIVESC AYTIA (R) N° 3857/111, del 19 de junio de 2013, en particular, si obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales enunciados en el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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El Comandante en Jefe del Ejército, mediante los Oficios Nos 6800/4626 y 6800/154, de 27 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto del amparo C2121-13:</p>
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a) Hizo entrega de copia íntegra del expediente de la investigación sumaria requerida. Agregó, que "la aseveración de encontrarse en la indefensión en razón de que la documentación que el reclamante menciona como citados en la Resolución CJE SGE N° 1585/10000, de 14.00T.2013, por la que el Comandante en Jefe del Ejército (CJE) resuelve los recursos de rectificación y reconsideración que el Oficial interpusiera en la ISA, no es efectiva si se tiene en cuenta que es el propio reclamante en su escrito, muy posterior, de Reconsideración al CJE de 29.JUL.2013, Hoja N° 3, quien no sólo señala su existencia, sino que da a conocer su contenido y la circunstancia de obrar todos en su Carpeta de Antecedentes Personales, documentación que por consiguiente nunca formó parte de la investigación sumaria y cuyo contenido es de total y pleno conocimiento del recurrente".</p>
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b) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, el cuerpo de la investigación sumaria lo componen todas las diligencias practicadas por el fiscal y los documentos que se presenten para la comprobación de los hechos y para la determinación de los responsables, que termina con el dictamen fiscal. En ninguna instancia se decretó la reapertura de la investigación, por lo que el expediente no es otro que el ya entregado al reclamante en copia autenticada.</p>
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c) Es el propio reclamante, quien invocó y mencionó la documentación solicitada en su amparo en su recurso al CJE, "la que recién fuera del procedimiento de la ISA y al pedir por solicitud de acceso a la información pública N°AD006P000016036, de 15 de noviembre y no por la [solicitud] AD006C-0000247, fundamento y motivo del reclamo C2121-13, su carpeta de antecedentes personales del cual esos antecedentes forman parte, los que le son entregados y retirados personalmente por el mayor el 18.dic.2013 al responder la mencionada última solicitud de información. Lo que hace el Comandante en Jefe del Ejército en su Resolución de 14.0CT.2013, es tener, entre otros a la vista aquellos documentos, que no formando parte de la ISA, son invocados por el Oficial Jefe en su recurso de Reconsideración, respecto de los cuales la máxima autoridad institucional se hace cargo fundadamente de ellos en las letras g y h de la cita a Resolución CJE SGE AJ (R) N° 1585/10000, de 14.00T.2013, restándoles mérito y no advirtiendo "la forma y condiciones en que tales antecedentes afectarían al recurrente o la manera en que ellos contribuirían a justificar el accionar por el cual se le impuso la sanción recurrida"(sic).</p>
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d) Los antecedentes singularizados por el reclamante en su amparo, no formaron parte de la investigación ni fueron incorporados al expediente cuya copia se entregó al reclamante. Sobre el particular, precisó que "no existe disposición reglamentaria alguna que obligue (...) a incorporar al expediente las consideraciones de mérito que, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, pudo haber tenido a la vista el Comandante en Jefe para adoptar su resolución, máxime cuando no se trata de los únicos antecedentes que conforme al mismo acto administrativo - y sin agregarlos al expediente sumarial - tuvo en cuenta para su pronunciamiento; más aún si en este caso, se trata de documentos conocidos por el recurrente, respecto de los cuales fundadamente la máxima autoridad institucional les resta valor e incidencia en los hechos investigados, por lo cual no influyeron en su decisión".</p>
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e) Hizo presente que el reclamante ha ejercido todos los recursos que el procedimiento consultado dispone para resguardar su derecho a defensa.</p>
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f) La investigación sumaria no se encuentra en poder del Ejército, ya que fue remitida mediante Oficio N° 1585/12196, de 10 de diciembre de 2013 al Ministro de Defensa Nacional para su conocimiento y resolución del recurso de reclamación deducido por el reclamante en contra de la resolución CJE SGE AJ (R) N° 1585/1000 (en virtud de la cual el Comandante en Jefe del Ejército acogió parcialmente el recurso de reconsideración deducido por el reclamante). Por lo señalado, el órgano que preside no ha denegado ni omitido pieza documental alguna del expediente de la investigación sumaria "y los documentos que reclama su entrega el requirente nunca han sido objeto de alguna solicitud de acceso a la información al Ejército, ni menos aún por la AD006C-0000247, antecedente jurídico necesario que constituye el elemento habilitante para sustentar y validar la admisibilidad del presente reclamo".</p>
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Respecto del amparo C2122-13:</p>
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a) El ingreso al escalafón de complemento del reclamante no constituye ni un castigo ni una forma de apremio, sino una instancia que forma parte del proceso de calificaciones, como lo es también el pase a retiro de su personal. El ingreso del personal al referido escalafón, es una decisión soberana de la junta de selección.</p>
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b) Los escalafones son la ordenación jerárquica de todo el personal del Ejército de conformidad a su especialidad y antigüedad o grado (armas, material de guerra, intendencia, transporte, ayudantía, etc). El develar su integración como pretende el recurrente importaría infringir el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) El reclamante acompañó a su amparo copia de la revista Cien Águilas, para intentar acreditar que en dicho ejemplar se encuentra publicada la dotación que le interesaría conocer. "La verdad es que dicha revista es una publicación miscelánea de carácter interno de la Escuela Militar, que no tiene rango institucional y valor jurídico o reglamentario alguno y es posible asimilarla a la que editan al fin de año los colegios y liceos".</p>
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d) Respecto de la lista auxiliar, precisó que dicho documento se elabora durante el desarrollo de las juntas de selección y contiene una relación nominal por antigüedad del personal clasificado, ordenado por estricto orden de escalafones, considerando las últimas tres clasificaciones, puntaje y término medio de notas. Para cada una de las sesiones secretas de las diferentes juntas de selección, se elaboran listas auxilares. Por lo anterior, dicho documento "constituye un instrumento de trabajo interno, de uso exclusivo de las respectivas Juntas de Selección del personal de la institución, de allí el carácter confidencial de dicho antecedente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 26 de la ley 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", por lo que a su respecto y conforme a lo prescrito por el Artículo 21 N° 5 de la ley N°20.285, y de existir actualmente dicha documentación, no sería posible su publicidad (...) La mencionada lista auxiliar, por la naturaleza de la misma, no se entrega bajo ningún respecto al personal, y son destruidas al término de cada sesión, por lo que el documento que el MAY (C) Vera pretende calificar como tal, sólo corresponde a un certificado solicitado por él mismo a la Oficina de Personal de su Unidad, respecto a sus calificaciones. Se adjunta "Certificado de Búsqueda".</p>
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Respecto del amparo C2123-13: El reclamante sólo consigna como fundamento de su reclamo la expresión "artículo 26 ley N° 18.948", nada más. "Lo anterior contraviene expresamente el inciso 2° del Articulo 24 de la ley N° 20.285, en cuanto a que "La reclamación deberá señalar claramente infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso." Es evidente y no merece mayor análisis que en la especie, el reclamante no cumple de manera alguna con esas exigencias legales, por lo que junto con tener por reproducida la respuesta del Ejército antes individualizada, se solicita a ese Consejo rechazar o declarar inadmisible el presente reclamó, por carecer de elemento habilitante".</p>
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Respecto del amparo C2182-13:</p>
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a) El informe de inteligencia requerido, detalla los hechos sucedidos durante la noche del martes 24 de julio del año 2012, ""alrededor de las 02:00 hrs. de la madrugada, en el night club "Nonos Bar", ubicado en calle El Ovejero de la ciudad de Punta Arenas, lugar considerado restringido e inconveniente para la asistencia del personal militar tanto de la VDE como del personal en tránsito en la Región, cuyo caso es el del reclamante, quién se encontraba en dicha ciudad con motivo de la visita del 3er. Año del curso regular de la Academia Politécnica Militar (ACAPOMIL)".</p>
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b) El artículo 26 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, inserto en el Capítulo "De los deberes militares", obliga a los militares a "llevar una vida sobria y honorable y evitar relacionarse con personas que no estén moralmente a su altura. Sólo deberán frecuentar aquellos establecimientos, sitios o recintos de indiscutida honorabilidad, aun cuando vistan de civil."</p>
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c) El Director de la Academia Politécnica Militar, teniendo presente el Oficio VDE/DEPTO II 2b N° 2437/237, de 4 de agosto de 2013, del Comandante en Jefe de la VDE, ordenó la instrucción de una investigación sumaria, a fin de establecer las causas, naturaleza, circunstancias y responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello relativo directa o indirectamente a los hechos detallados en el informe efectuado. Por el señalado oficio "del Comandante en Jefe de la V DE - que tiene como fundamento el Informe de Inteligencia que se solicita [el cual]- da "cuenta del incidente que habría protagonizado el MAY Valentín Vera Fuentes con una civil en un lugar público de reconocida peligrosidad, situación que se cataloga como grave, considerando que el incidente producido durante una comisión de servicio en la VDE, podría haber tenido consecuencias negativas para su integridad física, lo que habría provocado un grave daño a la imagen institucional". Las responsabilidades disciplinarias del reclamante "no esta dada por ese antecedente sino por la investigación sumaria cuya copia obra en su poder".</p>
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d) El expediente de la investigación se encuentra a partir del 10 de diciembre de 2013 en poder del Ministro de Defensa, para efecto de resolver el recurso de reclamación deducido por el reclamante.</p>
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e) No procede la entrega del informe de inteligencia requerido, toda vez que dicho documento es reservado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974. Agregó, que "la concepción doctrinaria de todo Sistema de Inteligencia para asegurar su eficacia y posibilitar la recopilación de antecedentes, descansa fundamentalmente en garantizar la reserva de las fuentes de información, proteger a los informantes y en el secreto de la documentación, independiente de su contenido o calidad". Al efectó, precisó que en concordancia con la referida reserva resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por último, y cuanto al informe relativo a la prueba rendida por el reclamante, señaló que dicha información fue entregada al reclamante mediante correo electrónico de 11 de dicembre de 2013. Sobre el particular, señaló que el reclamante mediante igual medio electrónico y en idéntica data, informó al Ejército que no se considerara dentro del reclamo C2182-13 el referido informe, toda vez que le había sido remitido, requiriendo directamente a la institución que preside que informará de ello al Consejo para la Transparencia. Por lo anterior, remite copia del correo electrónico emitido por el solicitante que detalla lo antes expuesto.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 6 de marzo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, remitió un correo electrónico al Sr. Valentín Vera Fuentes, a fin que indicara si lo requerido al consultar sobre el escalafón de complemento - en sus amparos C2122-13 y C2123-13-, se refería a la nómina de los oficiales que pasaron a formar parte de dicho escalafón. El reclamante, dio respuesta a la consulta realizada, mediante igual medio electrónico en la misma data, señalando en síntesis que lo requerido era los nombres del personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2121-13, C2122-13, C2123 y C2182, existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a un procedimiento sumarial y referidos a la función pública desempeñada por el reclamante, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° letra a) de lo expositivo, el amparo C2121- 13 se encuentra circunscrito a la entrega de ciertos antecedentes, que según expuso no formaban parte del expediente del procedimiento sumarial que le fue remitido. Sobre el particular, agregó que parte de dichos antecedentes fueron enunciados en los vistos de la Resolución CJE SGE AJ(R) N° 1585/10000, de 14 de octubre, del Comandante en Jefe del Ejército, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por el reclamante. Al efecto, la reclamada informó en sus descargos que dichos antecedentes no formaron parte ni fueron incorporados al expediente sumarial ya entregado al reclamante, sino sólo antecedentes que el requirente solicitó tener en consideración al momento de resolver su recurso de reconsideración respecto de la sanción disciplinaria que le fue aplicada.</p>
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3) Que de la revisión de la Resolución CJE SGE AJ(R) N° 1585/10000 citada, se advierte que la investigación sumaria consultada, instruida por el Director de la Academia Politécnica Militar, a fin de establecer la responsabilidad del reclamante en los hechos acaecidos en la ciudad de Punta Arenas, concluyó estableciendo la inocencia de don Valentín Vera Fuentes. En efecto, en el considerando d) de la referida resolución se indica que "fueron observadas deficiencias en relación con el objeto y resultado de dicha investigación y con la ausencia de medios de convicción suficientes para acreditar el reproche disciplinario formulado al Mayor Valentín Vera Fuentes, razones que obstaron finalmente a la consecución del procedimiento y que, como se resolviera en su oportunidad, determinaron la improcedencia de aplicar un castigo disciplinario por dicha causa, generándose así el agotamiento y extinción del referido procedimiento investigativo, dejándose expresamente establecido que no se logró acreditar la efectividad del incidente ni las responsabilidads imputadas al reclamante".</p>
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4) Que asimismo, del análisis de la referida resolución se observa además, que sin perjuicio de haberse establecido la inocencia del requirente en los hechos materia de la investigación en curso, dicho funcionario fue igualmente sancionado en el contexto del referido procedimiento, toda vez que habría formulado en su escrito de descargos declaraciones que a juicio de la reclamada desacreditan y menosprecian al Director de la Academia Politécnica Militar, cuya valoración conllevó la aplicación de una sanción a don Valentín Vera Fuentes, que motivó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución CJE SGE AJ(R) N° 1585/10000.</p>
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5) Que lo expuesto precedentemente, torna plausible lo informado por la reclamada en cuanto a que los antecedentes requeridos no formaron parte del expediente sumarial entregado al solicitante. En efecto, el propio requirente en su amparo indicó al respecto, que los antecedentes faltantes "fueron solicitados en los descargos como diligencia especial, lo cual nunca fue materializado y que tiene directa relación con las causas, naturaleza, circunstancias y eventuales responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello que diga relación directa o indirectamente con los hechos indicados en el informe efectuado por el Comandante de la V División de Ejército que es el motivo de la investigación sumaria administrativa". Por lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que atendido que tanto las solicitudes y respuestas entregadas por la reclamada, con ocasión de los amparos C2122-13 y C2123-13 son idénticas, estos serán analizados conjuntamente. Al respecto, cabe señalar que la información pedida es "1. Copia de las actas de la junta de selección de 1° y 3 ° sesión. 2. copia de escalafón de complemento en 1° y 3° sesión de junta de selección. 3. copia de estudio técnico del grado de mayor. 4. clasificación durante toda la carrera militar del escalafón oficiales de línea de la promoción: 01 de enero 1995 (a la cual pertence el mayor Vera Fuentes ), conocida como lista auxiliar". Al efecto, el Ejército de Chile informó que en cuanto a las actas y escalafón requeridos, dicha información era reservada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.948, Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas como por lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, precisó que los escalafones dan cuenta de la dotación del personal, información que de conformidad al citado artículo 436, es secreta. Por su parte, respecto de la lista auxiliar consultada, indicó que dicho antecedente es elaborado para cada una de las diversas sesiones secretas realizadas por las juntas de selección, a fin de que dichos órganos tengan a la vista su contenido, el cual detalla al personal por antigüedad, clasificación y escalafón.</p>
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7) Que sobre el particular, agregó que la lista auxiliar "constituye un instrumento de trabajo interno, de uso exclusivo de las respectivas Juntas de Selección del personal de la institución, de allí el carácter confidencial de dicho antecedente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 26 de la ley 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", por lo que a su respecto y conforme a lo prescrito por el Artículo 21 N° 5 de la ley N°20.285, y de existir actualmente dicha documentación, no sería posible su publicidad (...)La mencionada lista auxiliar, por la naturaleza de la misma, no se entrega bajo ningún respecto al personal, y son destruidas al término de cada sesión, por lo que el documento que el MAY (C) Vera pretende calificar como tal, sólo corresponde a un certificado solicitado por él mismo a la Oficina de Personal de su Unidad, respecto a sus calificaciones. Se adjunta "Certificado de Búsqueda". Por su parte, respecto del amparo C2123 alegó que dicho reclamo no indicaba cual era la infracción cometida por la reclamada ni los fundamentos que la configuran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que en cuanto a la alegación de la reclamada, referida a que el amparo C2123-13 no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, cabe señalar que del análisis del formulario del reclamo aludido, se advierte que el reclamante indicó de forma clara que la infracción cometida por el Ejército de Chile, consitió en haber denegado la información requerida, invocando como justificación una norma específica de su ley órganica. Lo anterior, a juicio de este Consejo cumple con lo requerido del artículo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por tal razón, se desetsimará la alegación de la reclamada formulada en este punto.</p>
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9) Que, con ocasión de solicitudes de información de igual naturaleza referida a las actas de las Juntas Calificadoras de funcionarios pertenecientes a la FACH, se ha analizado el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, referido a las Juntas de Selección y Apelación, el cual dispone que éstas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, señalando además que "Las sesiones u actas de las Juntas serán secretas".</p>
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10) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles N° C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12. En dichas decisiones, se dispuso la reserva de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas. En efecto, en el considerando sexto de la decisión C870-10 se hizo presente que "este Consejo al informar ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de ilegalidad Rol N° 1948-2010 (...) sostuvo que "Habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., que se transcribirá a continuación, no sólo se constata que tiene rango de "orgánica constitucional", superior al exigido en el artículo 8º de la Carta Fundamental, sino que además se verifica su absoluta vinculación con una de las causales del artículo 8º de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la "Seguridad de la Nación"». En el misma presentación, se señaló además que "..., se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6º de la ley Nº 18.948 con el artículo 8º de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas".</p>
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11) Que asimismo, en la citada decisión C870-12, se resolvió que "el estudio técnico exigido por el artículo 116 del Estatuto del Personal de las FF.AA (...) también se estima reservada, toda vez que (...) aborda de manera integral la situación del personal, lo que expondría la dotación de las FF.AA., información que el art. 436 del Código de Justicia Militar declara reservada por entender que arriesgaría la seguridad nacional".</p>
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12) Que, a lo anterior, cabe agregar que este Consejo, con ocasión del informe del reclamo de ilegalidad Rol N° 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisión del amparo Rol C870-10, agregó un argumento que refuerza el carácter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto señaló que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en armonía con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen información que sirve de fundamento para la calificación del personal y confección de listas de retiro, estimándose que su revelación afectaría la seguridad de la nación, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusión atentaría contra el carácter disciplinado y no deliberante de las FF.AA. según lo señalado en el artículo 101.</p>
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13) Que en aplicación de lo resuelto por este Consejo en las decisiones antes referidas, cabe rechazar los amparos en análisis, en aquella parte referida a las actas de sesión e informe técnico consultados, por configurarse la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.948.</p>
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14) Que en cuanto a la información referida al escalafón de complemento, cabe tener presente que de conformidad a lo expresado por el reclamante, en respuesta a gestión oficiosa, anotada en el numeral 5° de lo expositivo, dicha información se refiere a una nómina con la identidad de los oficiales que pasaron a conformar dicho escalafón a partir de lo resuelto por la Junta de Selección el año 2013 - sesiones 1° y 3°-. Al efecto, la reclamada denegó su entrega en aplicación de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar (CJM).</p>
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15) Que en lo referido a la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina «reconducción formal»). No obstante, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional- (proceso que se denomina «reconducción material»). Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». (Criterio establecido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p>
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16) Que al respecto resulta pertinente tener presente tanto lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 27 de octubre de 1997(DFL N° 1), que fijó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Dichos cuerpos normativos disponen.</p>
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El artículo 8° inciso segundo de la Constitución dispone, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Por su parte, las normas pertinentes del DFL N° 1 señalan:</p>
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a) Artículo 18: El escalafón de complemento estará integrado por aquellos oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, según corresponda, que por resolución de la respectiva junta de selección debió hacer abandono de su escalafón de origen con el propósito de satisfacer determinadas necesidades institucionales. Los oficiales de los escalafones de los servicios profesionales y del servicio religioso, no podrán integrar el escalafón de complemento. El ingreso a este escalafón procederá siempre que la planta o dotación de la respectiva Institución consulte la existencia de las plazas correspondientes.</p>
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b) Artículo 19: El personal que ingrese a este escalafón no podrá retornar a su escalafón de origen, y no le serán aplicables las disposiciones sobre cambio de escalafón. La permanencia en el escalafón de complemento tendrá un plazo máximo de 5 años. Sin embargo, los Comandantes en Jefe de la respectiva Institución, en casos excepcionales podrán disponer la prolongación de dicha permanencia, la que en ningún caso será superior a los 30 años de servicios efectivos. Si la Junta de Selección correspondiente estima que algún Mayor, Teniente Coronel o Sargento 1º, o grados equivalentes, se hace merecedor de ascenso al grado superior, podrá proponerlo siempre que exista la vacante respectiva. Este ascenso podrá ser por una sola vez y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido. Las funciones específicas y puestos que podrá desempeñar este personal, serán los que determine el Comandante en Jefe.</p>
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c) Artículo 116: Existirá una cuota anual que fije la cantidad de personal que pase a integrar el escalafón de complemento.</p>
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d) Artículo 126: Mediante un decreto supremo se determinará el personal que pase a complemento.</p>
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17) Que con ocasión de su respuesta al reclamante, el Ejército le remitió copia del decreto exento N° 1.443, de 4 de julio de 2013, que fijó las cuotas de retiros y de oficiales que integrarán el escalafón de complemento respecto del período 2012 a 2013. Dicho decreto, detalla en su numeral 2°, que un número de hasta 40 oficiales, provenientes de los escalafones de línea, transporte, ayudantía general y bandas pasaran a integrar el referido escalafón. Al efecto, cabe señalar que dicha información es consistente con la indicada por el reclamante en su amparo C2122-13, en el cual detalló que fue incorporado al escalafón de complemento con otros 39 oficiales.</p>
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18) Que de conformidad a lo señalado precedentemente, y teniendo en consideración la documentación que forma parte de los amparos en comento, no se advierte que respecto de la información relativa a la identidad de los oficiales incorporados al escalafón de complemento, concurra la causal de reserva alegada. Lo anterior, por cuanto la reclamante conoce el número de oficiales que lo conforman - 40- incluido el propio recurrente, número que además consta en el decreto exento N° 1530/1443, de 4 de julio de 2013, que fijó la cuota de oficiales que pasaran a complemento en el período comprendido entre los años 2012 y 2013. Por lo anterior, la divulgación del nombre de los funcionarios públicos consultados - oficiales-, no tiene a juicio de este Consejo, el potencial suficiente para afectar ni la seguridad de la nación o el interés nacional, como lo exige el artículo 8 inciso segundo de la Constitución. Al efecto, cabe agregar que lo pedido es solo el nombre y no el cargo, destinación o función determinada que cumplen al interior del Ejército de Chile. En consecuencia, y teniendo presente lo expresado en el considerando 14 precedente, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose a la reclamada que entregue a don Valentín Vera Fuentes la información requerida.</p>
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19) Que respecto de la información relativa a la clasificación de los oficiales de línea de la promoción del 1° de enero de 1995, a que perteneció el Mayor Sr. Valentin Vera Fuentes, y que según indica es conocida como "lista auxiliar°, la reclamada informó con ocasión de sus descargos en esta sede que la lista auxiliar era un antecedente que las juntas de selección tenían en consideración, en el procedimiento de calificación de su personal. Agregó, que dichas listas son destruidas al término de cada sesión. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que lo requerido por el solicitante en esta parte era un certificado de calificaciones, antecedentes cuya entrega ya fue realizada.</p>
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20) Que si bien el requirente denominó a la clasificación como lista auxilar, antecedente que por lo expresado por la reclamada no existe - atendida su destrucción una vez finalizadas las sesiones de las juntas de selección-, este Consejo estima que de conformidad al tenor del requerimiento, el Ejército de Chile en aplicación de los principios de facilitación y máxima divulgación consagrados en el artículo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, no debió restringir lo pedido sólo a las listas auxiliares elaboradas con ocasión del procedimiento de calificación, sino que debió entender que lo pedido era la clasificación de los oficiales de línea de la promoción de la Escuela Militar del 1° de enero de 1995 y de la cual formó parte el requirente. Lo anterior, implica entender que lo pedido es la nómina de oficiales de la promoción referida con indicación de su clasificación a la fecha de la solicitud.</p>
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21) Que el personal del Ejército de Chile de conformidad a lo dispuesto en la Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, deberá ser calificado y clasificado de conformidad a la evaluación que de su rendimiento se realice por las Juntas de Selección. Al efecto, el artículo 76 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas dispone que el personal deberá ser clasificado en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1 ( muy buena), N° 2 (normal), N° 3 (condicional) y N° 4 (deficiente).</p>
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22) Que a juicio de este Consejo, la divulgación de los antecedentes referidos permite establecer de forma precisa la dotación del Ejercito de Chile relativa a una promoción de la Escuela Militar - 1° de enero de 1995-. En efecto, la identificación de los oficiales así como sus respectivas clasificaciones desde su ingreso hasta la fecha de la solicitud en análisis, permite determinar con cierto nivel de detalle, el número y evolución en la jerarquía de mando del contingente militar consultado, información reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar en relación a lo preceptuado en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo señalado, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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23) Que en lo referido al amparo C2282-13, cabe tener presente que dicha reclamo se encuentra circunscrito a la entrega del informe de inteligencia consultado. Lo anterior, toda vez que el informe técnico emitido por tres ingenieros de la Academia Politécnica Militar que evaluó la prueba rendida por el reclamante, le fue entregado según se advierte del contenido del correo electrónico emitido por el propio solicitante de 11 de diciembre de 2013 que obra en el expediente, en cual manifiesta que recibió dicha información y que habría que informar al Consejo para la Transparencia de ello.</p>
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24) Que respecto del informe de inteligencia consultado, la reclamada denegó su entrega invocando el artículo 38 de la ley N° 19.974, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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25) Que, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (artículo 4°). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Por su parte, el artículo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios"</p>
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26) Que la reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede, detalló el contenido del informe, precisando los hechos y circunstancias que rodearon un presunto incidente acaecido en la ciudad de Punta Arenas en que habría tomado parte el reclamante. Al efecto, agregó que dicho informe motivó la instrucción de una investigación sumaria que tuvo por objeto clarificar la veracidad de los hechos contenidos en el informe aludido. La referida investigación sumaria, fue instruida por el Director de la Academia Politecnica Militar, una vez recibido el Oficio VDE/DEPTO II 2b (R) N° 2436, de 4 de agosto de 2013 del Comandante en Jefe de la V División de Ejército.</p>
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27) Que para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley Nº 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley Nº 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución.</p>
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28) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de..." que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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29) Que a juicio de este Consejo, la información consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. Lo anterior, toda vez que de lo infromado por el Ejército de Chile en el procedimiento en análisis, se colige que el informe consultado, detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia en la ciudad de Punta Arenas, que comprenden declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos C2121-13 y C2182-13, interpuestos por don Valentín Vera Fuentes, en contra del Ejército de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Acoger parcialmente los amparos C2122-13 y C2123-13 interpuestos por don Valentín Vera Fuentes, en contra del Ejército de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al personal que paso a integrar el escalafón de complemento consultada en los amparos C2122-13 y C2123-13.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Valentín Vera Fuentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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