Decisión ROL C2121-13
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Reclamante: VALENTIN VERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron cuatro amparos en contra del Ejército de Chile, fundados cada uno en lo siguiente: a) Amparo Rol C2121-13, en que el expediente de la investigación sumaria solicitada se encontraría incompleto. b) Respecto al amparo Rol C2122-13, el requirente hizo presente que el informe técnico requerido detallaba los motivos por los cuales fue ingresado al escalafón de complemento, junto a otros 39 oficiales de diferentes grados y escalafones. Por lo que requiere la entrega del escalafón de complemento del presente año referido a su persona, estudio técnico del grado de mayor y la clasificación requerida en su presentación. c)Respecto al amparo Rol C2123-13, la reclamada denegó la entrega de la información solicitada. d) Respecto al amparo Rol C2182-13, la información otorgada por el ejercito sería incompleta, toda vez que no se remitió copia del informe de inteligencia consultado en el informe de revisión de pruebas firmado por los tres ingenieros politécnicos militares. El Consejo rechaza los amparos C2121-13 Y C2182-13. Respecto al primero, el Consejo estima plausible el argumento de la reclamada, toda vez que en el sumario señalado se declaro la inocencia de la persona en cuestión, por lo que no forman parte del expediente sumarial entregado al solicitante. Por lo que cumplió con la solicitud de información. Respecto al segundo, toda vez que el contenido de la información consultada forma parte de las actividades de inteligencia de la reclamada, pues detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agente de inteligencia de la ciudad de Punta Arenas, comprendiendo declaraciones de testigos, acciones en terreno y otras. Afectando su divulgación al debido cumplimiento de sus funciones. Por otra lado, el Consejo acoge los amparos Rol C2122-13 y C2123-13, toda vez que no se configura la causal de secreto aludida, pues la divulgación del nombre de los funcionarios públicos, no tiene el potencial suficiente para afectar la seguridad de la nación ni el interés nacional. Pues lo pedido es sólo el nombre y no el cargo, destinación o función determinada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2121-13, C2122-13, C2123-13 Y C2182-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11 y 09.12 de 2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2121-13, C2122-13, C2123-13 y C2182-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en la ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el C&oacute;digo de Justicia Militar, en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Valent&iacute;n Vera Fuentes, mediante presentaciones de 17 de octubre, 4 y 7 de noviembre de 2013, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente Ej&eacute;rcito, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2121-13: &quot;copia &iacute;ntegra del sumario administrativo del mayor Valent&iacute;n Vera Fuentes instruido en la Academia Polit&eacute;cnica Militar mediante Oficio ACAPOMIL (R) N&deg; 590/172 de 22 de agosto de 2012 y copia del proceso calificatorio a&ntilde;o 2013, en el cual se determin&oacute; incluir en el escalaf&oacute;n de complemento al mayor Valent&iacute;n Vera Fuentes&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2122-13: &quot;1. Copia de las actas de la junta de selecci&oacute;n de 1&deg; y 3 &deg; sesi&oacute;n. 2. copia de escalaf&oacute;n de complemento en 1&deg; y 3&deg; sesi&oacute;n de junta de selecci&oacute;n. 3. copia de estudio t&eacute;cnico del grado de mayor. 4. clasificaci&oacute;n durante toda la carrera militar del escalaf&oacute;n oficiales de l&iacute;nea de la promoci&oacute;n: 01 de enero 1995 (a la cual pertenece el mayor Vera Fuentes) conocida como lista auxiliar&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2123-13: &quot;1. Copia de las actas de la junta de selecci&oacute;n de 1&deg; y 3 &deg; sesi&oacute;n. 2. copia de escalaf&oacute;n de complemento en 1&deg; y 3&deg; sesi&oacute;n de junta de selecci&oacute;n. 3. copia de estudio t&eacute;cnico del grado de mayor. 4.clasificaci&oacute;n durante toda la carrera militar del escalaf&oacute;n oficiales de l&iacute;nea de la promoci&oacute;n: 01 de enero 1995 (a la cual pertenece el mayor Vera Fuentes) conocida como lista auxiliar&quot;.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2182-13: requiri&oacute; copia de los siguientes documentos: &quot;1. Oficio ACAPOMIL DIR (R) N&deg; 1590/273 DIVESC DEL 05.dic.2012. 2. Oficio ACAPOMIL (R) N&deg; 1000/1950 DIVESC DEL 13.feb.2013. 3. Informe emitido por el CEDOC (nombrado en C/B CJE N&deg; 1500/440 del 19.abr.2013) 4. Oficio ACAPOMIL S-1 /FIS ADM N&deg; 1585/3517 del 19.ABR.2013, dirigido al DIVESC. 5. Copia del informe de inteligencia emitido por el TCL. Bernardo Chau L&oacute;pez al CG V D.E., donde narra lo ocurrido en el local nocturno de Punta Arenas, reflejado en ISA. ACAPOMIL 1590/172 DEL 22.AG0.2012. 6. Oficio DIVESC 1585/41/81 del 09.may.2013. dirigido al CJE. 7. Oficio BAVE CG. DEPTO. I (R) N&deg; 1300/392 del 29.abr.2013. 8. Oficio COP 11/2 (R) N&deg; 1340/3134 del 08.may. 2013. 9. Hoja de vida del MAY. Valent&iacute;n Vera Fuentes per&iacute;odo 2012-2013 (copia autenticada). 10. Hoja de Vida del MAY. Valent&iacute;n Vera Fuentes per&iacute;odo 2013-2014 (copia autenticada). 11. Informe de los 3 IPM que revisaron la prueba del suscrito comunicado mediante Oficio DIVESC AYTIA (R) N&deg; 3857/111 del 19.jun.2013 (no se adjunta el informe mencionado). 12. Oficio que informa al CJE AL CDTE en jefe de la V D.E., sobre uso de inteligencia en Punta Arenas por parte del CJE, comunicado al suscrito mediante resoluci&oacute;n CJE.SGE AJ (R) 1585/6798 del 18.JUL.2013 letras (Pag. 6 DE 7). 13. Copia del informe remitido por el MAY. Vera, donde informa la falta de disciplina del CAP. KUFEKE. Entregado al TCL. Marco Armechino Hern&aacute;ndez de la ACAPOMIL&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en cada caso, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2121-13: mediante Oficio N 6800/4092, de 25 de noviembre de 2013, hizo presente que el requirente es un oficial que se encuentra en servicio activo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe ejercer su derecho a defensa en el &aacute;mbito administrativo y disciplinario. Al efecto, agreg&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria (ISA) se encuentra concluida, raz&oacute;n por la cual, &quot;es de conocimiento p&uacute;blico y se proceder&aacute; a hacer entrega de copia de dicho expediente sumarial que consta de 532 fojas, a fin de que ante una eventual denegaci&oacute;n pudiera servir para sostener injustificadamente la afectaci&oacute;n al derecho a defensa, se hace presente que en la ISA se han tarjado aquellos datos personales resguardados de publicidad por la ley N&deg; 19.628&quot;. En lo relativo a las actas y deliberaciones generadas en el contexto del proceso calificatorio consultado, precis&oacute; que dichos antecedentes son secretos conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 y lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos A266-09 y C870-10 como por la Ilustris&iacute;ma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia pronunciada en el proceso Rol 1007-2011.</p> <p> De conformidad a lo anterior se&ntilde;al&oacute; que &quot;por no reunir la condici&oacute;n anterior, se adjunta oficio COP II/3 (s) N&deg; 1565/31/1046, de 29.ago.2013, del Comandante del Comando de Personal al MAY (MG) Vera Fuentes, en que se comunica y notifica el acuerdo de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes ySuperiores, en que junto con clasificarlo en Lista N&deg; 1 (Uno) &quot;Muy Buena&quot; acuerda pasarlo al Escalaf&oacute;n de Complemento&quot;. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; lo dispuesto en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, el cual precept&uacute;a que &quot;Las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones&quot;.</p> <p> b) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2122-13: por medio del Oficio N&deg;6800/4125, de 27 de noviembre de 2013, indic&oacute; al requirente en lo relativo a las actas de la junta de selecci&oacute;n consultada, que dicha informaci&oacute;n es secreta de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 19.948 como lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos A266-09 y C870-10. Por su parte, respecto del escalaf&oacute;n de complemento, hizo presente que dicha informaci&oacute;n era reservada, toda vez que las plantas, dotaci&oacute;n y escalafones de las Fuerzas Armadas son documentos secretos de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, agreg&oacute; que &quot;las cuotas de retiro y pases al escalaf&oacute;n de complemento para el per&iacute;odo 2012/2013, de los oficiales de los diferentes grados, se encuentra establecido y fijado en el decreto exento N&deg; 1530/1443, de 4 de julio de 2013, de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas ...&quot;-cuya copia remiti&oacute; al requierente-. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que en cuanto a la clasificaci&oacute;n requerida, conocida como lista auxiliar, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder en la forma requerida por el solicitante &quot;por lo que no es exigible la entrega de documentaci&oacute;n inexistente&quot;. Al efecto, precis&oacute; que la ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a elaborar informaci&oacute;n para satisfacer una petici&oacute;n determinada.</p> <p> c) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2123-13: Atendido el car&aacute;cter id&eacute;ntico que la solicitud de informaci&oacute;n en comento tiene con aquella que origin&oacute; el amparo C2122-13, el Ej&eacute;rcito de Chile remite copia del Oficio N&deg; N&deg;6800/4125, de 27 de noviembre de 2013, cuyo contenido fue detallado en el literal b) anterior.</p> <p> d) Respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C2182-13: mediante el Oficio N&deg;6.800/4192, de 2 de diciembre de 2013, remiti&oacute; a don Valent&iacute;n Vera Fuentes una serie de documentos. Conjuntamente con lo anterior, le indic&oacute; del informe de inteligencia consultado, que dicho antecedente ya habr&iacute;a sido solicitado en un requerimiento anterior, por lo cual, deb&iacute;a estarse a lo informado en el Oficio N&deg; 6800/2755 de 16 de agosto de 2013, mediante el cual se declar&oacute; inadmisible la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, le se&ntilde;al&oacute; que su hoja de vida le fue entregada mediante el oficio N&deg; 1000/17825, de 20 de noviembre de 2013 y, que los antecedentes requeridos en el numeral 12 y 13 de su requerimiento no existen. Al efecto, precis&oacute; que en cuanto al &quot;informe remitido por el May. Vera, donde informa la falta de disciplina del CAP. KUFEKE. Entregado al TCL. Marco Armechino Hern&aacute;ndez de la ACAPOMIL&quot;, se consult&oacute; sobre su existencia al Teniente Coronel Sr. Marco Armechino Hern&aacute;ndez &quot;el que sostuvo que habi&eacute;ndose ofrecido mutuas disculpas con el Capitan Kufeke, en presencia del monitor del I CRIM de la &eacute;poca, Ud., se desisti&oacute; voluntaria y verbalmente del tr&aacute;mite de este documento, dej&aacute;ndolo sin efecto&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que adjuntaba a su respuesta copia de los certificados de b&uacute;squeda de los documentos requeridos en los numerales 12 y 13 de la solicitud.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, don Valent&iacute;n Vera Fuentes, dedujo sendos amparos en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ingresados a este Consejo bajo los Roles Nos C2121-13, C2122-13, C2123 y C2182-13. Al efecto, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C2121-13: El expediente de la investigaci&oacute;n sumaria esta incompleto. Lo anterior, toda vez que la reclamada omiti&oacute; remitir copia de algunos documentos que se encuentran citados en los numerales 14 al 17 de los vistos de la Resoluci&oacute;n CJE N&deg; 1585/10000, del 14 de octubre de de 2013. Dichos documentos son: el Oficio ACAPOMIL DIR (R) N&deg; 1.595/273, del 5 de diciembre de 2012, Oficio ACAPOMIL S1(P) N&deg; 1550/81, del 12 de febrero de 2013, el Oficio CAPOMIL S1(R) N&deg; 1000/1950, del 13 de febrero de 2013, el Oficio BAVE CG E-1(R) N&deg; 1585/9402, del 26 de septiembre de 2013, la Hojas de Vida Per&iacute;odo 2012-2013 y 2013-2014, como el informe de Inteligencia del Teniente Coronel Bernardo Chau L&oacute;pez. Al efecto, agreg&oacute; que &quot;los referidos antecedentes fueron solicitados en los descargos como diligencia especial, lo cual nunca fue materializado y que tiene directa relaci&oacute;n con las causas, naturaleza, circunstancias y eventuales responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello que diga relaci&oacute;n directa o indirectamente con los hechos indicados en el informe efectuado por el Comandante de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito que es el motivo de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa&quot;.</p> <p> b) Amparo Rol C2122-13: Hizo presente, que el informe t&eacute;cnico requerido detallaba los motivos por los cuales fue ingresado al escalaf&oacute;n de complemento junto a otros 39 oficiales de diferentes grados y escalafones. Al efecto, cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 116 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, el cual dispone que &quot;las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento, seg&uacute;n corresponda, deber&aacute;n considerar un estudio t&eacute;cnico que ser&aacute; elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el n&uacute;mero de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporci&oacute;n en que cada promoci&oacute;n debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los a&ntilde;os de servicio y las necesidades institucionales&quot;.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar s&oacute;lo dispone la reserva de la informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n de personal pero no respecto del escalaf&oacute;n. Al efecto, hizo presente que en la revista &quot;100 aguilas&quot; que se vende al p&uacute;blico aperecen a&ntilde;o a a&ntilde;o las promociones de la Escuela Militar. Por lo anterior, requiere la entrega del escalaf&oacute;n de complemento del presente a&ntilde;o referido a su persona, el estudio t&eacute;cnico del grado de mayor y la clasificaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) Amparo Rol C2123-13: El reclamante expres&oacute; que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que el fundamento esgrimido por el Ej&eacute;rcito se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> d) Amparo Rol C2182-13: La informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito es incompleta. Lo anterior, toda vez dicha instituci&oacute;n no le remiti&oacute; copia del informe de inteligencia consultado ni el informe de revisi&oacute;n de pruebas firmado por los tres ingenieros polit&eacute;cnicos militares que revisaron su prueba. Sobre el particular, agreg&oacute; que en cuanto al informe de inteligencia &quot;fue solicitado en forma anterior y no reclamado en el plazo establecido ya que el suscrito tem&iacute;a represalias al solicitar un informe de inteligencia que pod&iacute;a significarle la baja de la instituci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que este informe viola el art&iacute;culo 23 y 31 de la Ley de Inteligencia, lo que significar&iacute;a un delito, cometido por el Comandante de la Compa&ntilde;&iacute;a de inteligencia al perjudicar al suscrito con hechos falsos y que de la misma manera significan injurias y calumnias, los cuales estar&iacute;an siendo amparados por el secreto militar, (...) ocultar un informe de inteligencia que lo catalogan como secreto siendo el origen del sumario un oficio de car&aacute;cter reservado, que habla s&oacute;lo de situaciones personales [evento acaecido en un local de Punta Arenas](...) y que no existe ninguna ley de qu&oacute;rum calificado que diga relaci&oacute;n con que afecta la seguridad nacional, al contrario, solo se refiere a situaciones de orden personal que ocurrieron fuera de las horas de servicio, sin orden de alg&uacute;n militar, sin fondos p&uacute;blicos (con dinero de su peculio), sin uniforme, es decir en completo uso de tiempo libre, pero que es negado porque el suscrito manifiesta que estos agentes de inteligencia del Estado, en cumplimiento de una orden militar [realizaron] seguimiento, en la v&iacute;a p&uacute;blica donde no tienen competencia...&quot;</p> <p> En cuanto al informe de revisi&oacute;n de prueba, precis&oacute; que requiere dicha informaci&oacute;n para solicitar un pronunciamiento al presidente del Colegio de Ingenieros de Chile y al Ministerio de Educaci&oacute;n. Lo anterior, a fin de establecer la falta de concimientos de los graduados de la academia polit&eacute;cnica militar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 5.177 y 5.299, de 10 y 16 de diciembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, solicit&aacute;ndole respecto de los amparos C2121-13, C2122-13 y C2123-13 que al formular sus descargos: (1&deg;)se&ntilde;alara si a su juicio los antecedentes proporcionados al reclamante satisfacen &iacute;ntegramente su requerimiento en lo relativo a la investigaci&oacute;n sumaria consultada; (2&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) indicara el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria a la cual hace alusi&oacute;n el reclamante en sus presentaciones, (4&deg;) remitiera copia de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada sin tarjar los datos personales, y, (5&deg;) se refiriera al numeral 4&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante bajo el folio AD006P-00015636, de 4 de noviembre de 2013- lista auxiliar-, en particular, si obra en poder del &oacute;rgano que preside, constando en alguno de los soportes documentales enunciados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia. Por su parte, y respecto del amparo C2182-13, se solicit&oacute; al referido funcionario que: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) remitiera copia del informe de inteligencia emitido por el Teniente Coronel Sr. Bernardo Chau L&oacute;pez al CG. V.D.E, donde narr&oacute; lo ocurrido en local nocturno de Punta Arenas, reflejado en la investigaci&oacute;n sumaria ACAPOMIL 1590/ 172, del 22 de agosto de 2012, y, (3&deg;) se refiriera a la solicitud del informe de los tres ingenieros polit&eacute;cnicos militares a que hace alusi&oacute;n tanto el reclamante como el Oficio DIVESC AYTIA (R) N&deg; 3857/111, del 19 de junio de 2013, en particular, si obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales enunciados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante los Oficios Nos 6800/4626 y 6800/154, de 27 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C2121-13:</p> <p> a) Hizo entrega de copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria requerida. Agreg&oacute;, que &quot;la aseveraci&oacute;n de encontrarse en la indefensi&oacute;n en raz&oacute;n de que la documentaci&oacute;n que el reclamante menciona como citados en la Resoluci&oacute;n CJE SGE N&deg; 1585/10000, de 14.00T.2013, por la que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito (CJE) resuelve los recursos de rectificaci&oacute;n y reconsideraci&oacute;n que el Oficial interpusiera en la ISA, no es efectiva si se tiene en cuenta que es el propio reclamante en su escrito, muy posterior, de Reconsideraci&oacute;n al CJE de 29.JUL.2013, Hoja N&deg; 3, quien no s&oacute;lo se&ntilde;ala su existencia, sino que da a conocer su contenido y la circunstancia de obrar todos en su Carpeta de Antecedentes Personales, documentaci&oacute;n que por consiguiente nunca form&oacute; parte de la investigaci&oacute;n sumaria y cuyo contenido es de total y pleno conocimiento del recurrente&quot;.</p> <p> b) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, el cuerpo de la investigaci&oacute;n sumaria lo componen todas las diligencias practicadas por el fiscal y los documentos que se presenten para la comprobaci&oacute;n de los hechos y para la determinaci&oacute;n de los responsables, que termina con el dictamen fiscal. En ninguna instancia se decret&oacute; la reapertura de la investigaci&oacute;n, por lo que el expediente no es otro que el ya entregado al reclamante en copia autenticada.</p> <p> c) Es el propio reclamante, quien invoc&oacute; y mencion&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada en su amparo en su recurso al CJE, &quot;la que reci&eacute;n fuera del procedimiento de la ISA y al pedir por solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg;AD006P000016036, de 15 de noviembre y no por la [solicitud] AD006C-0000247, fundamento y motivo del reclamo C2121-13, su carpeta de antecedentes personales del cual esos antecedentes forman parte, los que le son entregados y retirados personalmente por el mayor el 18.dic.2013 al responder la mencionada &uacute;ltima solicitud de informaci&oacute;n. Lo que hace el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en su Resoluci&oacute;n de 14.0CT.2013, es tener, entre otros a la vista aquellos documentos, que no formando parte de la ISA, son invocados por el Oficial Jefe en su recurso de Reconsideraci&oacute;n, respecto de los cuales la m&aacute;xima autoridad institucional se hace cargo fundadamente de ellos en las letras g y h de la cita a Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/10000, de 14.00T.2013, rest&aacute;ndoles m&eacute;rito y no advirtiendo &quot;la forma y condiciones en que tales antecedentes afectar&iacute;an al recurrente o la manera en que ellos contribuir&iacute;an a justificar el accionar por el cual se le impuso la sanci&oacute;n recurrida&quot;(sic).</p> <p> d) Los antecedentes singularizados por el reclamante en su amparo, no formaron parte de la investigaci&oacute;n ni fueron incorporados al expediente cuya copia se entreg&oacute; al reclamante. Sobre el particular, precis&oacute; que &quot;no existe disposici&oacute;n reglamentaria alguna que obligue (...) a incorporar al expediente las consideraciones de m&eacute;rito que, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, pudo haber tenido a la vista el Comandante en Jefe para adoptar su resoluci&oacute;n, m&aacute;xime cuando no se trata de los &uacute;nicos antecedentes que conforme al mismo acto administrativo - y sin agregarlos al expediente sumarial - tuvo en cuenta para su pronunciamiento; m&aacute;s a&uacute;n si en este caso, se trata de documentos conocidos por el recurrente, respecto de los cuales fundadamente la m&aacute;xima autoridad institucional les resta valor e incidencia en los hechos investigados, por lo cual no influyeron en su decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> e) Hizo presente que el reclamante ha ejercido todos los recursos que el procedimiento consultado dispone para resguardar su derecho a defensa.</p> <p> f) La investigaci&oacute;n sumaria no se encuentra en poder del Ej&eacute;rcito, ya que fue remitida mediante Oficio N&deg; 1585/12196, de 10 de diciembre de 2013 al Ministro de Defensa Nacional para su conocimiento y resoluci&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n deducido por el reclamante en contra de la resoluci&oacute;n CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/1000 (en virtud de la cual el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito acogi&oacute; parcialmente el recurso de reconsideraci&oacute;n deducido por el reclamante). Por lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano que preside no ha denegado ni omitido pieza documental alguna del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria &quot;y los documentos que reclama su entrega el requirente nunca han sido objeto de alguna solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito, ni menos a&uacute;n por la AD006C-0000247, antecedente jur&iacute;dico necesario que constituye el elemento habilitante para sustentar y validar la admisibilidad del presente reclamo&quot;.</p> <p> Respecto del amparo C2122-13:</p> <p> a) El ingreso al escalaf&oacute;n de complemento del reclamante no constituye ni un castigo ni una forma de apremio, sino una instancia que forma parte del proceso de calificaciones, como lo es tambi&eacute;n el pase a retiro de su personal. El ingreso del personal al referido escalaf&oacute;n, es una decisi&oacute;n soberana de la junta de selecci&oacute;n.</p> <p> b) Los escalafones son la ordenaci&oacute;n jer&aacute;rquica de todo el personal del Ej&eacute;rcito de conformidad a su especialidad y antig&uuml;edad o grado (armas, material de guerra, intendencia, transporte, ayudant&iacute;a, etc). El develar su integraci&oacute;n como pretende el recurrente importar&iacute;a infringir el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo copia de la revista Cien &Aacute;guilas, para intentar acreditar que en dicho ejemplar se encuentra publicada la dotaci&oacute;n que le interesar&iacute;a conocer. &quot;La verdad es que dicha revista es una publicaci&oacute;n miscel&aacute;nea de car&aacute;cter interno de la Escuela Militar, que no tiene rango institucional y valor jur&iacute;dico o reglamentario alguno y es posible asimilarla a la que editan al fin de a&ntilde;o los colegios y liceos&quot;.</p> <p> d) Respecto de la lista auxiliar, precis&oacute; que dicho documento se elabora durante el desarrollo de las juntas de selecci&oacute;n y contiene una relaci&oacute;n nominal por antig&uuml;edad del personal clasificado, ordenado por estricto orden de escalafones, considerando las &uacute;ltimas tres clasificaciones, puntaje y t&eacute;rmino medio de notas. Para cada una de las sesiones secretas de las diferentes juntas de selecci&oacute;n, se elaboran listas auxilares. Por lo anterior, dicho documento &quot;constituye un instrumento de trabajo interno, de uso exclusivo de las respectivas Juntas de Selecci&oacute;n del personal de la instituci&oacute;n, de all&iacute; el car&aacute;cter confidencial de dicho antecedente, de acuerdo a lo dispuesto por el Art&iacute;culo 26 de la ley 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, por lo que a su respecto y conforme a lo prescrito por el Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg;20.285, y de existir actualmente dicha documentaci&oacute;n, no ser&iacute;a posible su publicidad (...) La mencionada lista auxiliar, por la naturaleza de la misma, no se entrega bajo ning&uacute;n respecto al personal, y son destruidas al t&eacute;rmino de cada sesi&oacute;n, por lo que el documento que el MAY (C) Vera pretende calificar como tal, s&oacute;lo corresponde a un certificado solicitado por &eacute;l mismo a la Oficina de Personal de su Unidad, respecto a sus calificaciones. Se adjunta &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;.</p> <p> Respecto del amparo C2123-13: El reclamante s&oacute;lo consigna como fundamento de su reclamo la expresi&oacute;n &quot;art&iacute;culo 26 ley N&deg; 18.948&quot;, nada m&aacute;s. &quot;Lo anterior contraviene expresamente el inciso 2&deg; del Articulo 24 de la ley N&deg; 20.285, en cuanto a que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.&quot; Es evidente y no merece mayor an&aacute;lisis que en la especie, el reclamante no cumple de manera alguna con esas exigencias legales, por lo que junto con tener por reproducida la respuesta del Ej&eacute;rcito antes individualizada, se solicita a ese Consejo rechazar o declarar inadmisible el presente reclam&oacute;, por carecer de elemento habilitante&quot;.</p> <p> Respecto del amparo C2182-13:</p> <p> a) El informe de inteligencia requerido, detalla los hechos sucedidos durante la noche del martes 24 de julio del a&ntilde;o 2012, &quot;&quot;alrededor de las 02:00 hrs. de la madrugada, en el night club &quot;Nonos Bar&quot;, ubicado en calle El Ovejero de la ciudad de Punta Arenas, lugar considerado restringido e inconveniente para la asistencia del personal militar tanto de la VDE como del personal en tr&aacute;nsito en la Regi&oacute;n, cuyo caso es el del reclamante, qui&eacute;n se encontraba en dicha ciudad con motivo de la visita del 3er. A&ntilde;o del curso regular de la Academia Polit&eacute;cnica Militar (ACAPOMIL)&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 26 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, inserto en el Cap&iacute;tulo &quot;De los deberes militares&quot;, obliga a los militares a &quot;llevar una vida sobria y honorable y evitar relacionarse con personas que no est&eacute;n moralmente a su altura. S&oacute;lo deber&aacute;n frecuentar aquellos establecimientos, sitios o recintos de indiscutida honorabilidad, aun cuando vistan de civil.&quot;</p> <p> c) El Director de la Academia Polit&eacute;cnica Militar, teniendo presente el Oficio VDE/DEPTO II 2b N&deg; 2437/237, de 4 de agosto de 2013, del Comandante en Jefe de la VDE, orden&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, a fin de establecer las causas, naturaleza, circunstancias y responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello relativo directa o indirectamente a los hechos detallados en el informe efectuado. Por el se&ntilde;alado oficio &quot;del Comandante en Jefe de la V DE - que tiene como fundamento el Informe de Inteligencia que se solicita [el cual]- da &quot;cuenta del incidente que habr&iacute;a protagonizado el MAY Valent&iacute;n Vera Fuentes con una civil en un lugar p&uacute;blico de reconocida peligrosidad, situaci&oacute;n que se cataloga como grave, considerando que el incidente producido durante una comisi&oacute;n de servicio en la VDE, podr&iacute;a haber tenido consecuencias negativas para su integridad f&iacute;sica, lo que habr&iacute;a provocado un grave da&ntilde;o a la imagen institucional&quot;. Las responsabilidades disciplinarias del reclamante &quot;no esta dada por ese antecedente sino por la investigaci&oacute;n sumaria cuya copia obra en su poder&quot;.</p> <p> d) El expediente de la investigaci&oacute;n se encuentra a partir del 10 de diciembre de 2013 en poder del Ministro de Defensa, para efecto de resolver el recurso de reclamaci&oacute;n deducido por el reclamante.</p> <p> e) No procede la entrega del informe de inteligencia requerido, toda vez que dicho documento es reservado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. Agreg&oacute;, que &quot;la concepci&oacute;n doctrinaria de todo Sistema de Inteligencia para asegurar su eficacia y posibilitar la recopilaci&oacute;n de antecedentes, descansa fundamentalmente en garantizar la reserva de las fuentes de informaci&oacute;n, proteger a los informantes y en el secreto de la documentaci&oacute;n, independiente de su contenido o calidad&quot;. Al efect&oacute;, precis&oacute; que en concordancia con la referida reserva resultaba aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, y cuanto al informe relativo a la prueba rendida por el reclamante, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue entregada al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 11 de dicembre de 2013. Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que el reclamante mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, inform&oacute; al Ej&eacute;rcito que no se considerara dentro del reclamo C2182-13 el referido informe, toda vez que le hab&iacute;a sido remitido, requiriendo directamente a la instituci&oacute;n que preside que informar&aacute; de ello al Consejo para la Transparencia. Por lo anterior, remite copia del correo electr&oacute;nico emitido por el solicitante que detalla lo antes expuesto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 6 de marzo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al Sr. Valent&iacute;n Vera Fuentes, a fin que indicara si lo requerido al consultar sobre el escalaf&oacute;n de complemento - en sus amparos C2122-13 y C2123-13-, se refer&iacute;a a la n&oacute;mina de los oficiales que pasaron a formar parte de dicho escalaf&oacute;n. El reclamante, dio respuesta a la consulta realizada, mediante igual medio electr&oacute;nico en la misma data, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que lo requerido era los nombres del personal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2121-13, C2122-13, C2123 y C2182, existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a un procedimiento sumarial y referidos a la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el reclamante, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; letra a) de lo expositivo, el amparo C2121- 13 se encuentra circunscrito a la entrega de ciertos antecedentes, que seg&uacute;n expuso no formaban parte del expediente del procedimiento sumarial que le fue remitido. Sobre el particular, agreg&oacute; que parte de dichos antecedentes fueron enunciados en los vistos de la Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ(R) N&deg; 1585/10000, de 14 de octubre, del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, por medio de la cual resolvi&oacute; el recurso de reconsideraci&oacute;n presentado por el reclamante. Al efecto, la reclamada inform&oacute; en sus descargos que dichos antecedentes no formaron parte ni fueron incorporados al expediente sumarial ya entregado al reclamante, sino s&oacute;lo antecedentes que el requirente solicit&oacute; tener en consideraci&oacute;n al momento de resolver su recurso de reconsideraci&oacute;n respecto de la sanci&oacute;n disciplinaria que le fue aplicada.</p> <p> 3) Que de la revisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ(R) N&deg; 1585/10000 citada, se advierte que la investigaci&oacute;n sumaria consultada, instruida por el Director de la Academia Polit&eacute;cnica Militar, a fin de establecer la responsabilidad del reclamante en los hechos acaecidos en la ciudad de Punta Arenas, concluy&oacute; estableciendo la inocencia de don Valent&iacute;n Vera Fuentes. En efecto, en el considerando d) de la referida resoluci&oacute;n se indica que &quot;fueron observadas deficiencias en relaci&oacute;n con el objeto y resultado de dicha investigaci&oacute;n y con la ausencia de medios de convicci&oacute;n suficientes para acreditar el reproche disciplinario formulado al Mayor Valent&iacute;n Vera Fuentes, razones que obstaron finalmente a la consecuci&oacute;n del procedimiento y que, como se resolviera en su oportunidad, determinaron la improcedencia de aplicar un castigo disciplinario por dicha causa, gener&aacute;ndose as&iacute; el agotamiento y extinci&oacute;n del referido procedimiento investigativo, dej&aacute;ndose expresamente establecido que no se logr&oacute; acreditar la efectividad del incidente ni las responsabilidads imputadas al reclamante&quot;.</p> <p> 4) Que asimismo, del an&aacute;lisis de la referida resoluci&oacute;n se observa adem&aacute;s, que sin perjuicio de haberse establecido la inocencia del requirente en los hechos materia de la investigaci&oacute;n en curso, dicho funcionario fue igualmente sancionado en el contexto del referido procedimiento, toda vez que habr&iacute;a formulado en su escrito de descargos declaraciones que a juicio de la reclamada desacreditan y menosprecian al Director de la Academia Polit&eacute;cnica Militar, cuya valoraci&oacute;n conllev&oacute; la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, que motiv&oacute; el recurso de reconsideraci&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ(R) N&deg; 1585/10000.</p> <p> 5) Que lo expuesto precedentemente, torna plausible lo informado por la reclamada en cuanto a que los antecedentes requeridos no formaron parte del expediente sumarial entregado al solicitante. En efecto, el propio requirente en su amparo indic&oacute; al respecto, que los antecedentes faltantes &quot;fueron solicitados en los descargos como diligencia especial, lo cual nunca fue materializado y que tiene directa relaci&oacute;n con las causas, naturaleza, circunstancias y eventuales responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados y todo aquello que diga relaci&oacute;n directa o indirectamente con los hechos indicados en el informe efectuado por el Comandante de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito que es el motivo de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa&quot;. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que atendido que tanto las solicitudes y respuestas entregadas por la reclamada, con ocasi&oacute;n de los amparos C2122-13 y C2123-13 son id&eacute;nticas, estos ser&aacute;n analizados conjuntamente. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida es &quot;1. Copia de las actas de la junta de selecci&oacute;n de 1&deg; y 3 &deg; sesi&oacute;n. 2. copia de escalaf&oacute;n de complemento en 1&deg; y 3&deg; sesi&oacute;n de junta de selecci&oacute;n. 3. copia de estudio t&eacute;cnico del grado de mayor. 4. clasificaci&oacute;n durante toda la carrera militar del escalaf&oacute;n oficiales de l&iacute;nea de la promoci&oacute;n: 01 de enero 1995 (a la cual pertence el mayor Vera Fuentes ), conocida como lista auxiliar&quot;. Al efecto, el Ej&eacute;rcito de Chile inform&oacute; que en cuanto a las actas y escalaf&oacute;n requeridos, dicha informaci&oacute;n era reservada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas como por lo preceptuado en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, precis&oacute; que los escalafones dan cuenta de la dotaci&oacute;n del personal, informaci&oacute;n que de conformidad al citado art&iacute;culo 436, es secreta. Por su parte, respecto de la lista auxiliar consultada, indic&oacute; que dicho antecedente es elaborado para cada una de las diversas sesiones secretas realizadas por las juntas de selecci&oacute;n, a fin de que dichos &oacute;rganos tengan a la vista su contenido, el cual detalla al personal por antig&uuml;edad, clasificaci&oacute;n y escalaf&oacute;n.</p> <p> 7) Que sobre el particular, agreg&oacute; que la lista auxiliar &quot;constituye un instrumento de trabajo interno, de uso exclusivo de las respectivas Juntas de Selecci&oacute;n del personal de la instituci&oacute;n, de all&iacute; el car&aacute;cter confidencial de dicho antecedente, de acuerdo a lo dispuesto por el Art&iacute;culo 26 de la ley 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, por lo que a su respecto y conforme a lo prescrito por el Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg;20.285, y de existir actualmente dicha documentaci&oacute;n, no ser&iacute;a posible su publicidad (...)La mencionada lista auxiliar, por la naturaleza de la misma, no se entrega bajo ning&uacute;n respecto al personal, y son destruidas al t&eacute;rmino de cada sesi&oacute;n, por lo que el documento que el MAY (C) Vera pretende calificar como tal, s&oacute;lo corresponde a un certificado solicitado por &eacute;l mismo a la Oficina de Personal de su Unidad, respecto a sus calificaciones. Se adjunta &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;. Por su parte, respecto del amparo C2123 aleg&oacute; que dicho reclamo no indicaba cual era la infracci&oacute;n cometida por la reclamada ni los fundamentos que la configuran de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, referida a que el amparo C2123-13 no cumpl&iacute;a con los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que del an&aacute;lisis del formulario del reclamo aludido, se advierte que el reclamante indic&oacute; de forma clara que la infracci&oacute;n cometida por el Ej&eacute;rcito de Chile, consiti&oacute; en haber denegado la informaci&oacute;n requerida, invocando como justificaci&oacute;n una norma espec&iacute;fica de su ley &oacute;rganica. Lo anterior, a juicio de este Consejo cumple con lo requerido del art&iacute;culo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por tal raz&oacute;n, se desetsimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada formulada en este punto.</p> <p> 9) Que, con ocasi&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n de igual naturaleza referida a las actas de las Juntas Calificadoras de funcionarios pertenecientes a la FACH, se ha analizado el art&iacute;culo 26, inciso sexto, de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, referido a las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, el cual dispone que &eacute;stas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones, se&ntilde;alando adem&aacute;s que &quot;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles N&deg; C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12. En dichas decisiones, se dispuso la reserva de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. En efecto, en el considerando sexto de la decisi&oacute;n C870-10 se hizo presente que &quot;este Consejo al informar ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de ilegalidad Rol N&deg; 1948-2010 (...) sostuvo que &quot;Habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., que se transcribir&aacute; a continuaci&oacute;n, no s&oacute;lo se constata que tiene rango de &quot;org&aacute;nica constitucional&quot;, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental, sino que adem&aacute;s se verifica su absoluta vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la &quot;Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;&raquo;. En el misma presentaci&oacute;n, se se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que &quot;..., se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&ordm; de la ley N&ordm; 18.948 con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas&quot;.</p> <p> 11) Que asimismo, en la citada decisi&oacute;n C870-12, se resolvi&oacute; que &quot;el estudio t&eacute;cnico exigido por el art&iacute;culo 116 del Estatuto del Personal de las FF.AA (...) tambi&eacute;n se estima reservada, toda vez que (...) aborda de manera integral la situaci&oacute;n del personal, lo que expondr&iacute;a la dotaci&oacute;n de las FF.AA., informaci&oacute;n que el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar declara reservada por entender que arriesgar&iacute;a la seguridad nacional&quot;.</p> <p> 12) Que, a lo anterior, cabe agregar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del informe del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C870-10, agreg&oacute; un argumento que refuerza el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo prevenido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y confecci&oacute;n de listas de retiro, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las FF.AA. seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101.</p> <p> 13) Que en aplicaci&oacute;n de lo resuelto por este Consejo en las decisiones antes referidas, cabe rechazar los amparos en an&aacute;lisis, en aquella parte referida a las actas de sesi&oacute;n e informe t&eacute;cnico consultados, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 14) Que en cuanto a la informaci&oacute;n referida al escalaf&oacute;n de complemento, cabe tener presente que de conformidad a lo expresado por el reclamante, en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa, anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, dicha informaci&oacute;n se refiere a una n&oacute;mina con la identidad de los oficiales que pasaron a conformar dicho escalaf&oacute;n a partir de lo resuelto por la Junta de Selecci&oacute;n el a&ntilde;o 2013 - sesiones 1&deg; y 3&deg;-. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; su entrega en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM).</p> <p> 15) Que en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n formal&raquo;). No obstante, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional- (proceso que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n material&raquo;). Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p> <p> 16) Que al respecto resulta pertinente tener presente tanto lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 27 de octubre de 1997(DFL N&deg; 1), que fij&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Dichos cuerpos normativos disponen.</p> <p> El art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n dispone, que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Por su parte, las normas pertinentes del DFL N&deg; 1 se&ntilde;alan:</p> <p> a) Art&iacute;culo 18: El escalaf&oacute;n de complemento estar&aacute; integrado por aquellos oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, seg&uacute;n corresponda, que por resoluci&oacute;n de la respectiva junta de selecci&oacute;n debi&oacute; hacer abandono de su escalaf&oacute;n de origen con el prop&oacute;sito de satisfacer determinadas necesidades institucionales. Los oficiales de los escalafones de los servicios profesionales y del servicio religioso, no podr&aacute;n integrar el escalaf&oacute;n de complemento. El ingreso a este escalaf&oacute;n proceder&aacute; siempre que la planta o dotaci&oacute;n de la respectiva Instituci&oacute;n consulte la existencia de las plazas correspondientes.</p> <p> b) Art&iacute;culo 19: El personal que ingrese a este escalaf&oacute;n no podr&aacute; retornar a su escalaf&oacute;n de origen, y no le ser&aacute;n aplicables las disposiciones sobre cambio de escalaf&oacute;n. La permanencia en el escalaf&oacute;n de complemento tendr&aacute; un plazo m&aacute;ximo de 5 a&ntilde;os. Sin embargo, los Comandantes en Jefe de la respectiva Instituci&oacute;n, en casos excepcionales podr&aacute;n disponer la prolongaci&oacute;n de dicha permanencia, la que en ning&uacute;n caso ser&aacute; superior a los 30 a&ntilde;os de servicios efectivos. Si la Junta de Selecci&oacute;n correspondiente estima que alg&uacute;n Mayor, Teniente Coronel o Sargento 1&ordm;, o grados equivalentes, se hace merecedor de ascenso al grado superior, podr&aacute; proponerlo siempre que exista la vacante respectiva. Este ascenso podr&aacute; ser por una sola vez y siempre que el total de su promoci&oacute;n ya hubiere ascendido. Las funciones espec&iacute;ficas y puestos que podr&aacute; desempe&ntilde;ar este personal, ser&aacute;n los que determine el Comandante en Jefe.</p> <p> c) Art&iacute;culo 116: Existir&aacute; una cuota anual que fije la cantidad de personal que pase a integrar el escalaf&oacute;n de complemento.</p> <p> d) Art&iacute;culo 126: Mediante un decreto supremo se determinar&aacute; el personal que pase a complemento.</p> <p> 17) Que con ocasi&oacute;n de su respuesta al reclamante, el Ej&eacute;rcito le remiti&oacute; copia del decreto exento N&deg; 1.443, de 4 de julio de 2013, que fij&oacute; las cuotas de retiros y de oficiales que integrar&aacute;n el escalaf&oacute;n de complemento respecto del per&iacute;odo 2012 a 2013. Dicho decreto, detalla en su numeral 2&deg;, que un n&uacute;mero de hasta 40 oficiales, provenientes de los escalafones de l&iacute;nea, transporte, ayudant&iacute;a general y bandas pasaran a integrar el referido escalaf&oacute;n. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es consistente con la indicada por el reclamante en su amparo C2122-13, en el cual detall&oacute; que fue incorporado al escalaf&oacute;n de complemento con otros 39 oficiales.</p> <p> 18) Que de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo en consideraci&oacute;n la documentaci&oacute;n que forma parte de los amparos en comento, no se advierte que respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los oficiales incorporados al escalaf&oacute;n de complemento, concurra la causal de reserva alegada. Lo anterior, por cuanto la reclamante conoce el n&uacute;mero de oficiales que lo conforman - 40- incluido el propio recurrente, n&uacute;mero que adem&aacute;s consta en el decreto exento N&deg; 1530/1443, de 4 de julio de 2013, que fij&oacute; la cuota de oficiales que pasaran a complemento en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 y 2013. Por lo anterior, la divulgaci&oacute;n del nombre de los funcionarios p&uacute;blicos consultados - oficiales-, no tiene a juicio de este Consejo, el potencial suficiente para afectar ni la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, como lo exige el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n. Al efecto, cabe agregar que lo pedido es solo el nombre y no el cargo, destinaci&oacute;n o funci&oacute;n determinada que cumplen al interior del Ej&eacute;rcito de Chile. En consecuencia, y teniendo presente lo expresado en el considerando 14 precedente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue a don Valent&iacute;n Vera Fuentes la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 19) Que respecto de la informaci&oacute;n relativa a la clasificaci&oacute;n de los oficiales de l&iacute;nea de la promoci&oacute;n del 1&deg; de enero de 1995, a que perteneci&oacute; el Mayor Sr. Valentin Vera Fuentes, y que seg&uacute;n indica es conocida como &quot;lista auxiliar&deg;, la reclamada inform&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede que la lista auxiliar era un antecedente que las juntas de selecci&oacute;n ten&iacute;an en consideraci&oacute;n, en el procedimiento de calificaci&oacute;n de su personal. Agreg&oacute;, que dichas listas son destruidas al t&eacute;rmino de cada sesi&oacute;n. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que lo requerido por el solicitante en esta parte era un certificado de calificaciones, antecedentes cuya entrega ya fue realizada.</p> <p> 20) Que si bien el requirente denomin&oacute; a la clasificaci&oacute;n como lista auxilar, antecedente que por lo expresado por la reclamada no existe - atendida su destrucci&oacute;n una vez finalizadas las sesiones de las juntas de selecci&oacute;n-, este Consejo estima que de conformidad al tenor del requerimiento, el Ej&eacute;rcito de Chile en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, no debi&oacute; restringir lo pedido s&oacute;lo a las listas auxiliares elaboradas con ocasi&oacute;n del procedimiento de calificaci&oacute;n, sino que debi&oacute; entender que lo pedido era la clasificaci&oacute;n de los oficiales de l&iacute;nea de la promoci&oacute;n de la Escuela Militar del 1&deg; de enero de 1995 y de la cual form&oacute; parte el requirente. Lo anterior, implica entender que lo pedido es la n&oacute;mina de oficiales de la promoci&oacute;n referida con indicaci&oacute;n de su clasificaci&oacute;n a la fecha de la solicitud.</p> <p> 21) Que el personal del Ej&eacute;rcito de Chile de conformidad a lo dispuesto en la Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, deber&aacute; ser calificado y clasificado de conformidad a la evaluaci&oacute;n que de su rendimiento se realice por las Juntas de Selecci&oacute;n. Al efecto, el art&iacute;culo 76 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas dispone que el personal deber&aacute; ser clasificado en alguna de las siguientes listas: Lista N&deg; 1 ( muy buena), N&deg; 2 (normal), N&deg; 3 (condicional) y N&deg; 4 (deficiente).</p> <p> 22) Que a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes referidos permite establecer de forma precisa la dotaci&oacute;n del Ejercito de Chile relativa a una promoci&oacute;n de la Escuela Militar - 1&deg; de enero de 1995-. En efecto, la identificaci&oacute;n de los oficiales as&iacute; como sus respectivas clasificaciones desde su ingreso hasta la fecha de la solicitud en an&aacute;lisis, permite determinar con cierto nivel de detalle, el n&uacute;mero y evoluci&oacute;n en la jerarqu&iacute;a de mando del contingente militar consultado, informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 23) Que en lo referido al amparo C2282-13, cabe tener presente que dicha reclamo se encuentra circunscrito a la entrega del informe de inteligencia consultado. Lo anterior, toda vez que el informe t&eacute;cnico emitido por tres ingenieros de la Academia Polit&eacute;cnica Militar que evalu&oacute; la prueba rendida por el reclamante, le fue entregado seg&uacute;n se advierte del contenido del correo electr&oacute;nico emitido por el propio solicitante de 11 de diciembre de 2013 que obra en el expediente, en cual manifiesta que recibi&oacute; dicha informaci&oacute;n y que habr&iacute;a que informar al Consejo para la Transparencia de ello.</p> <p> 24) Que respecto del informe de inteligencia consultado, la reclamada deneg&oacute; su entrega invocando el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 25) Que, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia, se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Por su parte, el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;</p> <p> 26) Que la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, detall&oacute; el contenido del informe, precisando los hechos y circunstancias que rodearon un presunto incidente acaecido en la ciudad de Punta Arenas en que habr&iacute;a tomado parte el reclamante. Al efecto, agreg&oacute; que dicho informe motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria que tuvo por objeto clarificar la veracidad de los hechos contenidos en el informe aludido. La referida investigaci&oacute;n sumaria, fue instruida por el Director de la Academia Politecnica Militar, una vez recibido el Oficio VDE/DEPTO II 2b (R) N&deg; 2436, de 4 de agosto de 2013 del Comandante en Jefe de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito.</p> <p> 27) Que para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&ordm; 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 28) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 29) Que a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. Lo anterior, toda vez que de lo infromado por el Ej&eacute;rcito de Chile en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que el informe consultado, detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia en la ciudad de Punta Arenas, que comprenden declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos C2121-13 y C2182-13, interpuestos por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Acoger parcialmente los amparos C2122-13 y C2123-13 interpuestos por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al personal que paso a integrar el escalaf&oacute;n de complemento consultada en los amparos C2122-13 y C2123-13.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>