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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2124-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: David Muñoz Caballero</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2124-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2013, David Muñoz Caballero solicitó a la Subsecretaría de Justicia, en adelante también la Subsecretaría, la siguiente información:</p>
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a) "La resolución del Tribunal de Disciplina de los socios que fueron sancionados por los "comprometieron gravemente la razón social y económica de la institución" (sic) instruida por esa Secretaría de Estado de acuerdo a lo indicado en los puntos 1, 2, 3, 4 y ratificada en el punto 5 de cómo se está cumpliendo la sanción;</p>
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b) La resolución del Tribunal de Disciplina, de todos los socios que fueron sancionados por "dilapidación a los fondos del circulo" (sic), en la cual esa Secretaría de Estado tuvo un año el sumario para su análisis, de cómo fue llevado dicho sumario, sin encontrar reparo, anomalías ni transgresiones a nuestras normas estatutarias y reglamentarias al sumario en sí. Y si se están cumpliendo las sanciones;</p>
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c) Memoria anual 2011;</p>
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d) Memoria anual 2012; y,</p>
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e) El informe contable anual periodo 2011 y 2012, del contador del Círculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes, Sr. Gabriel Guarda Perea, quien lleva más de 30 años en ese cargo como profesional, del círculo señalado"</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2013, la Subsecretaría de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 7917, señalando, en síntesis, que, luego de haber revisado los antecedentes disponibles tanto en la Unidad de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, como en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, se obtuvo la siguiente información:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en los literales a) y b), dentro de los antecedentes que obran en poder de la Subsecretaría, la documentación que nominativamente cuadra con la descripción contenida en los precitados literales corresponde a la siguiente, cuyas copias remite al solicitante:</p>
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i. Documento singularizado bajo los títulos "Cierre de la investigación sumaria" y "Resolución del Tribunal de Disciplina", de 26 de noviembre de 2009, del Círculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes, sobre "sumario por "Dilapidación de los Fondos del Círculo, Fraude, Malversación o Mal Uso de los Fondos de la Corporación".</p>
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ii. Documentos singularizados bajo los títulos "Sumario dilapidación de los fondos del Círculo" y "Resolución del Tribunal de Disciplina sobre sumario por "Dilapidación de los Fondos del Círculo, Fraude, Malversación o Mal Uso de los Fondos de la Corporación", de 19 de julio de 2011, del Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes: y,</p>
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iii. Documentos singularizados como Resoluciones del Tribunal de Disciplina del Círculo de Ex-Alumnos de la Escuela de Grumetes, numeradas desde el 065/2009 al 085/2009 y desde el 087/2009 al 089/2009, todas de 26 de noviembre de 2009.</p>
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b) En lo concerniente a las memorias solicitadas en los literales c) y d), éstas serán puestas a disposición mediante remisión de copia dirigida a la dirección postal señalada.</p>
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c) Por último, en cuanto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, se hace presente que los documentos que obran en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, representativos - conforme al texto descriptivo que contienen, de los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y 2012, corresponden a los que a continuación se indican, cuya copia simple y en formato papel será puesta a su disposición del modo ya anunciado precedentemente:</p>
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i. Balance General Consolidado;</p>
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ii. Balance General; y,</p>
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iii. Balance General (Prestaciones).</p>
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Finalmente, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.628, se procedió a tarjar los datos personales de contexto incluidos en la documentación acompañada.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2013, David Muñoz Caballero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado. Además el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) "no se me entregó en forma satisfactoria la documentación solicitada especialmente en mi solicitud en su inciso A".</p>
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b) Solicitó en los literales a) y b), "si se estaban cumpliendo dichas sanciones, en las cuales no tuvo respuestas claras y precisas sobre lo citado".</p>
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c) Agrega que toda resolución de un sumario, cualquiera que sea, debe ir acompañado por un documento conductor firmado por el Presidente y Secretario de la entidad donde se originó el sumario, donde indica que dio cumplimiento a los Ord. Nº 310 de 26.03.2008 (punto 8), Ord. Nº 961, de 15.10.2009 (punto 5, letra c)), ambos de la SEREMI de Justicia de la Región de Valparaíso, Ord. 2938, de 26.04.2011 (punto 8, numeral 11.3), Ord. Nº 7143, de 12.10.2011 (punto 2, numeral 11.3), y Ord. Nº 2856, de 26 de abril de 2012 (punto 2, numerales 11.4 y 11.5), estos últimos de la Subsecretaría de Justicia, que son instrucciones que esa Secretaria de Estado instruyó en su oportunidad y que no se acompañó en lo requerido.</p>
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d) El único sumario que se envió fue por "Dilapidación a los fondos del círculo" (letra b) de la solicitud), acompañado de otros documentos en relación al mismo sumario en comento, adicionando antecedentes que no habría requerido.</p>
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e) La respuesta no haría mención a su solicitud de los documentos solicitados en el literal a) de su requerimiento, en relación al sumario que se ordenó realizar a partir del año 2009, por la SEREMI de Justicia de la Región de Valparaíso, ratificada y revalidada por la Subsecretaría de Justicia en los oficios antes señalados. Hace presente que solicitó dos sumarios que son independientes uno de otro, que están indicados en las letras a) y b), de su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo a la Sra. Ministra de Justicia, mediante oficio N° 5220, de 11 de diciembre de 2013. Se solicitó que presentara sus descargos, haciendo presente que atendido los antecedentes acompañados, debía referirse únicamente a los literales a) y b) de la solicitud de información presentada por el peticionario.</p>
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Mediante oficio N° 9608, de 30 de desembre de 2013, el Sr. Subsecretario de Justicia (S) presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El objeto de la solicitud de información efectuada por el Sr. Muñoz, recae sobre antecedentes concernientes a la entidad jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, denominada "Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta", con personalidad jurídica obtenida en virtud de Decreto Supremo de Justicia N° 2320, de 30 de abril de 1959, y publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo del mismo año. En particular, lo solicitado está constituido por: La resolución del Tribunal de Disciplina que sanciona a los socios por comprometer gravemente la integridad social y económica de la institución; la resolución del mismo tribunal que sanciona a los socios por dilapidación de fondos; la manera en que se están cumpliendo dichas resoluciones; y las memorias y balances de los años 2011 y 2012.</p>
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b) A fin de ilustrar fundadamente al Consejo, que la Subsecretaría ha dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen el derecho de acceso a la información, es necesario señalar que se dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, entregando al requirente toda la información pública que obra en poder tanto de la Subsecretaría, como en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso.</p>
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c) Respecto al literal a) del numeral 3) de lo expositivo, tanto el requerimiento de acceso efectuado por el Sr. Muñoz, como su posterior reclamo por denegación de acceso a la información suponen, tomando como base de este supuesto las instrucciones emanadas tanto de esta Subsecretaría, como de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, la existencia de un sumario que él singulariza bajo el nombre "comprometieron gravemente la razón social y económica de la institución".</p>
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d) En lo que sigue, se transcribirá el contenido pertinente de dichas instrucciones (señaladas en la letra c) del amparo), del modo en que el recurrente lo consignó en su solicitud:</p>
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i. Ordinario N° 310 de 26 de marzo 2008 del Secretario Regional de Justicia Región de Valparaíso, en su Punto N° 8: "Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que, de conformidad a la denuncia efectuada por algunos miembros de la entidad, y por la ex - Comisión Revisora de Cuentas por presuntas graves infracciones al Estatuto Social, y presunto compromiso grave de la integridad económica y social de la entidad por parte del directorio, e informadas a este mediante Ordinario N° 807 de fecha 27 de julio de 2006 de esta Seremía, se encuentra en curso un nuevo procedimiento de fiscalización para cuyo efecto en la próxima semana este Ministerio notificará lo pertinente."</p>
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ii. Ordinario N° 961, de 15 de octubre de 2009 de la Subsecretaría de Justicia, en su Punto N° 5, letra c): "En relación a la denuncia, referida a un presunto compromiso grave de la integridad social o económica de la entidad, por parte de socios o miembros de la entidad, como se señala en el inciso tercero del artículo 36 antes citado, y particularmente referida al directorio, en cuanto miembros de este sometieron a aprobación de la asamblea el cumplimiento de las instrucciones emanadas del Ministerio de Justicia en uso de sus facultades de supervigilancia, mediante Ord. N° 16 de enero 2004, en asamblea efectuada en diciembre 2005, y la negativa sistemática a dar cumplimiento de las mismas hasta el mes de julio de 2009, y en consecuencia, no obteniendo el respectivo certificado de vigencia hasta dicha fecha, se imparte la siguiente instrucción: c) El Tribunal de Disciplina del Círculo, elegido en conformidad a lo dispuesto por sus Estatutos, deberá, previo procedimiento racional y justo, y con estricto apego a las normas estatutarias, aplicar las medidas disciplinarias o correctivas que afectaren a miembros de la entidad por haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la misma."</p>
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iii. Ordinario N° 2938, de 26 de abril de 2011 de la Subsecretaría de Justicia, en su Punto N° 5, letra c): "El Tribunal de Disciplina del Círculo, elegido en conformidad a lo dispuesto por sus Estatutos, deberá, previo procedimiento racional y justo, y con estricto apego a las normas estatutarias, aplicar las medidas disciplinarias o correctivas que afectaren a miembros de la entidad por haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la misma".</p>
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iv. Ordinario N° 7143, de 12 de octubre de 2011 de la Subsecretaría de Justicia, en su Punto N° 2, inciso 11.5): "El Tribunal de Disciplina del Círculo, elegido de conformidad a los estatutos, deberá constituirse de inmediato y procederá, mediante la instrucción de un procedimiento racional y justo, y con estricto apego a las normas estatutarias, aplicar las medidas disciplinarias o correctivas respecto de los miembros de la entidad que hubieren comprometido gravemente la integridad social o económica de la misma, según lo expresado en la letra c) del N° 5 del Oficio Ord. N°961, de 15 de octubre de 2009. Igualmente, dicho tribunal deberá tomar integro conocimiento del contenido de la investigación disciplinaria llevada a cabo entre los meses de octubre y diciembre de 2009, y deberá entregársele a su presidente toda la documentación respectiva, con el objeto de realizar los sumarios que corresponda en conformidad a los estatutos."</p>
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v. Ordinario N° 2856, de 26 de abril de 2012 de la Subsecretaría de Justicia, en su Punto N° 2, inciso 11.5): "El Tribunal de Disciplina del Círculo, elegido de conformidad a lo dispuesto por los Estatutos, deberá, previo procedimiento racional y justo, y con estricto apego a las normas estatutarias, aplicar las medidas disciplinarias o correctivas respecto de los miembros de la entidad que hubieren comprometido gravemente la integridad social o económica de la misma, según lo expresado en la letra c) del N° 5 del Oficio Ord. N°961, de 15 de octubre de 2009. Igualmente, dicho tribunal deberá tomar integro conocimiento del contenido de la investigación disciplinaria llevada a cabo entre los meses de octubre y diciembre de 2009, y deberá entregársele a su presidente toda la documentación respectiva, con el objeto de realizar los sumarios que corresponda en conformidad a los estatutos."</p>
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e) La Unidad de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia estimó que, a través de la instrucción de los sumarios denominados "Por Dilapidación de los Fondos del Círculo", efectuados por el Tribunal de Disciplina de la citada entidad, se dio cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Subsecretaría. El primero de estos sumarios fue instruido entre octubre y diciembre del año 2009 y el segundo, bajo la misma denominación, el año 2011. Las resoluciones que dieron término a ambos sumarios fueron entregadas en respuesta a la solicitud de acceso a la información hecha por el Sr. Muñoz, no existiendo ningún expediente sumarial con el nombre de "Comprometieron gravemente la razón social y económica de la institución".</p>
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f) En este sentido, resulta evidente la confusión del recurrente, al suponer que la invocación que hacen las instrucciones previamente citadas, de los términos del inciso 2° del artículo 36 del Decreto Supremo de Justicia N° 110, de 1979, norma que a la sazón facultaba a este Ministerio a supervigilar a las corporaciones y fundaciones, conlleva necesariamente la existencia de un sumario bajo el nombre de "Comprometieron gravemente la razón social y económica de la institución", ya que el compromiso grave de integridad a que se hace referencia está contemplado en dicha norma únicamente en calidad de causal genérica para que el órgano interno competente de la entidad aplique las medidas disciplinarias o correctivas a sus miembros, lo que perfectamente puede ocurrir bajo otra denominación, como efectivamente sucedió en la especie.</p>
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g) En absoluta concordancia con lo dicho precedentemente, es posible advertir, en el texto de la sentencia del Tribunal de Disciplina del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta, de 19 de julio de 2011, respecto del sumario denominado "Dilapidación de los Fondos del Círculo", específicamente en el numeral 5 de su parte resolutiva, la cita literal de la causal genérica contemplada en el artículo 36 del Decreto Supremo de Justicia N° 110, de 1979, al "requerir una Auditoría Operacional que comprenda los años 2004 al 2009, para poder cuantificar el daño ocasionado a la integridad Social y Económica del Círculo".</p>
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h) Respecto a la letra b) del numeral 3) de lo expositivo ("si se estaban cumpliendo dichas sanciones (...)", cita los artículos 553 y 555 del Código Civil, que disponen, en síntesis, el carácter obligatorio de los estatutos para las corporaciones, pues sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La normativa dispone que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados.</p>
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i) En el caso en cuestión, dicha facultad recae en el Tribunal de Disciplina del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta, según lo disponen los artículos 54 y 55 de sus Estatutos y el artículo 7° del Reglamento del Tribunal de Disciplina.</p>
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j) Luego, no haber efectuado un pronunciamiento en esta materia no constituye, por parte de esta Subsecretaría, infracción alguna a la Ley de Transparencia. En efecto, la facultad de hacer cumplir las resoluciones de los órganos internos competentes de una entidad, escapa a las funciones y atribuciones entregadas por ley a este Ministerio, por lo que, además de ser materialmente imposible, resulta jurídicamente improcedente informar al requirente si se están cumpliendo las sanciones del Tribunal de Disciplina del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta, atendido a que no se cuenta con competencia en esa materia y, por ende, no se tiene esa información ni existe obligación de tenerla por parte de este Ministerio.</p>
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k) Conforme se ha señalado precedentemente, y en concordancia con lo indicado a lo largo de esta presentación, el principio de publicidad y transparencia que rige los actos de la Administración del Estado no ha sido vulnerado, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política, especialmente lo dispuesto en sus incisos primero y segundo, y en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la Subsecretaría dio respuesta íntegra al reclamante, respondiendo su solicitud de información y entregándole copia de toda aquella información pública que obra en su poder, no existiendo otros documentos que correspondan a lo requerido.</p>
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l) Adjuntó copia de los documentos remitidos al solicitante en su respuesta (identificados en el numeral 2) de lo expositivo), además de copia del Decreto Supremo de Justicia N° 2320, de 30 de abril de 1959, mediante el cual se otorgó personalidad jurídica al Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta, y copia de los estatutos y del reglamento del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo señalado por el reclamante en su amparo, según consta en el numeral 3) de lo expositivo, se colige que la reclamación que se analiza debe entenderse circunscrita específicamente a lo pedido por el literal a) de la solicitud de información, a saber, copia de la resolución del Tribunal de Disciplina del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta (en adelante también "el Círculo"), dictada en el sumario identificado y "cómo se está cumpliendo la sanción"; y por otro lado, la solicitud del literal b), solo en lo referido a "si se están cumpliendo las sanciones" en el sumario señalado en ese literal. Por lo tanto, la solicitud del requirente, contenida en el literal c) de su amparo, tendiente a obtener ciertos de documentos conductores que a su juicio no habrían sido entregados por la Subsecretaría, excede el marco de la solicitud original y el objeto del presente amparo, por lo cual este Consejo omitirá pronunciará a su respecto.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este amparo, cabe señalar que el DS N° 110, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones que indica, dispone en su artículo 36, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) Su inciso 1° establece: "corresponderá al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento"</p>
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b) Luego, su inciso 2° dispone: "En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia".</p>
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c) El inciso 3° establece que "Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime conveniente, que el órgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de éstas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podrán significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsión del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los miembros del Directorio o de su Presidente". [énfasis agregado]</p>
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3) Que, en lo que atañe a la primera parte del literal a), de la solicitud, el requirente solicitó copia de la resolución del Tribunal de Disciplina de la entidad "Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta", "de los socios que fueron sancionados por los "comprometieron gravemente la razón social y económica de la institución" (sic) instruida por esa Secretaría de Estado de acuerdo a lo indicado en los puntos 1, 2, 3, 4 y ratificada en el punto 5 de cómo se está cumpliendo la sanción". Al respecto, la reclamada remitió al solicitante una copia de los documentos denominados "Cierre de la investigación sumaria" y "Resolución del Tribunal de Disciplina", de 26 de noviembre de 2009, del Círculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes, sobre "sumario por "Dilapidación de los Fondos del Círculo, Fraude, Malversación o Mal Uso de los Fondos de la Corporación". El solicitante manifestó no estar conforme con dicha información, toda vez que, a su juicio, no se entregó información respecto del sumario incoado el año 2009. Agregó que ese procedimiento se trataría de otro sumario distinto al enunciado en la letra b) de la solicitud</p>
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4) Que, revisados los documentos entregados al requirente, y que fueron acompañados a este Consejo por el propio reclamante, consta que la Subsecretaría de Justicia remitió al reclamante copia de la resolución del Tribunal de Disciplina dictada el 26 de noviembre de 2009, con ocasión de la tramitación de un sumario por "dilapidación de fondos del Círculo, fraude, malversación o mal uso de los fondos de la Corporación" que contiene la información específicamente solicitada por el Sr. Muñoz Caballero, relacionada con los socios que fueron sancionados en el señalado sumario. No obstante, el solicitante estimó que dicha documentación no correspondía a lo solicitado, pues lo requerido se referiría a un sumario por "compromiso grave de la razón social y económica de la institución", esto, según sus alegaciones, en relación a ciertos oficios emanados de la reclamada y de la SEREMI de Justicia de Valparaíso, dónde se requiere al Círculo de Ex Alumnos consultado, que su organización disciplinaria interna aplicase las sanciones o medidas correctivas que correspondiese adoptar, según corresponda. Lo anterior permitiría concluir al solicitante que se habría tramitado un sumario el año 2009, con esas características, razón por la que no se encontraría satisfecho con la respuesta de la Subsecretaría.</p>
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5) Que, al respecto, revisados los oficios citados por el solicitante en su requerimiento - letra a) del N° 1) de lo expositivo- y luego en sus descargos - letra c) del numeral 3) de lo expositivo- se advierte que, en armonía con lo indicado por la reclamada, cada uno de esos documentos refiere de manera genérica a la causal del inciso 2° del artículo 36 del Decreto Supremo de Justicia N° 110, de 1979, norma que facultaba a ese Ministerio a supervigilar a las corporaciones y fundaciones. El texto de cada uno de los oficios citados por el solicitante, cuyo contenido está descrito en los numerales de la letra d) del numeral 4) de lo expositivo, permite concluir que la frase "compromiso grave de la razón social y económica de la institución" contenida en cada uno de los citados oficios, corresponde a una figura contemplada en citado artículo 36, como causal genérica para que el órgano interno competente de la entidad, en la especie, el Tribunal de Disciplina del Círculo, aplicase las medidas disciplinarias o correctivas a sus miembros. Por lo tanto, resulta plausible que se hubieren tramitado sumarios acerca de los mismos hechos, pero con una denominación distinta, como en la especie habría acontecido según lo señalado por la reclamada. En consecuencia, deberá desestimarse la alegación del solicitante. Atendido que la Subsecretaría de Justicia entregó la resolución del Tribunal de Disciplina solicitada, y que consta que ésta se refiere al sumario incoado el año 2009, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que por la última parte de los literales a) y b), de la solicitud, el requirente solicitó que la Subsecretaría de Justicia indicara "cómo se está cumpliendo la sanción" y "si se están cumpliendo las sanciones", respectivamente. La reclamada no se pronunció derechamente en su respuesta. No obstante, en sus descargos señaló expresamente que entregó toda la información que obra en su poder relacionada con la materia consultada, no obrando en su poder la información en análisis, toda vez que se trata de información que material ni jurídicamente le corresponde recabar. Añadió que la potestad disciplinaria de una asociación privada, como el Círculo consultado, se ejerce a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, la que, de conformidad a los artículos 553 y 555 del Código Civil, tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación. La Subsecretaría explicó que tal facultad disciplinaria recae, en el caso particular, en el Tribunal de Disciplina del Círculo de ex Alumnos de la Escuela de Grumetes Mil Novecientos Treinta, según lo disponen los artículos 54 y 55 de sus Estatutos. Revisados los Estatutos del Círculo, que fueron acompañados por la reclamada a sus descargos, se advierte que su artículo 54 dispone que el Tribunal de Disciplina "... velará por el fiel cumplimiento de este Estatuto y Reglamento, y deberá: a) Investigar las denuncias que reciba del Cuerpo Directivo, por escrito de los Socios denunciantes, para aplicar las sanciones respectivas conforme al Estatuto y Reglamento. b) Participar como parte en los sumarios sobre expulsión de los Socios. c) Informar al Cuerpo Directivo las medidas disciplinarias que estime necesario para la buena marcha y corrección institucional.". A su turno, el artículo 55 prescribe que "La Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Disciplina ejercerán sus actividades con plena autonomía e independencia de acuerdo al Estatuto y Reglamento.". Por su parte, el artículo 7° del Reglamento del Tribunal de Disciplina, señala que "... El Tribunal procederá a aplicar la sanción correspondiente, informando al Directorio para su conocimiento quienes no tendrán participación alguna...".</p>
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7) Que, revisada la normativa contenida en el citado DS N° 110, los Estatutos del Círculo y el tenor de cada uno de los oficios remitidos por esa Subsecretaría y por la SEREMI de Justicia de la Región del Valparaíso, según el caso, atingentes a los procedimientos disciplinarios consultados por el solicitante, no se advierte que la entidad privada deba informar a la Subsecretaría cómo o la manera en que se estarían cumpliendo las sanciones aplicadas o bien, si se están o no cumpliendo las sanciones que la propia entidad ha decidido aplicar, en ejercicio de sus atribuciones y especiales competencias estatutarias. Del mismo modo, no se aprecia normativa que exija a la reclamada recabar dicha información. En ese sentido, cabe concluir que la facultad de hacer cumplir las resoluciones dictadas por órganos internos competentes de una entidad, en la especie, el Círculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes, se encuentra en el marco de su autonomía de que goza ésta como grupo intermedio, y por tanto, su conocimiento excedería las funciones y atribuciones entregadas por ley y reglamento al órgano reclamado.</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede requerir, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Atendido lo señalado expresamente por la reclamada, en armonía con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría de Justicia que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Por lo tanto, en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a que no obra en su poder la información requerida, y en atención que no existe disposición legal ni regimentaría que obligue al organismo reclamado a disponer de dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la reclamada, deberá rechazarse el amparo en lo pertinente, respecto de los literales analizados. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada debió comunicar la inexistencia de dicha información en su respuesta, situación que no aconteció, lo que constituyó una infracción al deber legal descrito en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por David Muñoz Caballero, en contra de la Subsecretaría de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Ministra de Justicia la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo ocasión de sus descargos se pronunció acerca de la totalidad de la solicitud de información. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a David Muñoz Caballero y a la Sr. Ministro de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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