Decisión ROL C2126-13
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Reclamante: VÍCTOR VARGAS CCORAHUA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación parcial a una presentación en que se solicitaba una auditoría respecto de los ingresos y egresos del país ocurridos el día 20 de diciembre de 2012, en particular en el complejo fronterizo de Chacalluta. Además se solicita información acerca de todo lo registrado en los puntos de control de la misma zona. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no es posible considerar que el órgano reclamado haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Esto pues no se requiere información alguna en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Corporaciones Municipales
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2126-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Francisca Vargas Rivas.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 487 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2126-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 29 de octubre de 2013, do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Basilia Su&aacute;rez Gamboa y don V&iacute;ctor Vargas Ccorahua, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a trav&eacute;s de la cual expres&oacute; lo siguiente:</p> <p> &ldquo;La presente carta tiene por objeto solicitar una auditor&iacute;a respecto de los ingresos y egresos del pa&iacute;s ocurridos el d&iacute;a 20 de diciembre de 2012, en particular en el complejo fronterizo de Chacalluta. Adem&aacute;s se solicita informaci&oacute;n acerca de todo lo registrado en los puntos de control de la misma zona.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior se solicita copia de los Partes Policiales es N&deg; 3242 y N&deg; 3243 de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Arica, de fecha 10 de diciembre de 2012.</p> <p> Lo anterior se requiere pues necesitamos aclarar algunos hechos respecto a la situaci&oacute;n de la Sra. Su&aacute;rez y del Sr. Vargas.&rdquo;</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, la PDI remiti&oacute; respuesta a la solicitante, donde le informan que aquella parte su solicitud donde requiere realizar una auditor&iacute;a respecto de los ingresos y egresos del pa&iacute;s, no se encuentra amparada por lo que establece el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, ya que comprende la realizaci&oacute;n de una revisi&oacute;n de antecedentes y que no corresponde la solicitud de auditor&iacute;as por la v&iacute;a de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, le indican que lo solicitado no re&uacute;ne los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 letra b) de la citada Ley de Transparencia, ya que no identifica claramente la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;alan que, sin embargo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y en atenci&oacute;n a que en su petici&oacute;n indica que requiere informaci&oacute;n para aclarar algunos hechos respecto a la situaci&oacute;n de la Sra. Su&aacute;rez y del Sr. Vargas, y considerando su representaci&oacute;n debidamente acreditada, se informa que do&ntilde;a Basilia Su&aacute;rez Gamboa y don V&iacute;ctor Vargas Ccorahua el d&iacute;a 20 de diciembre de 2012 hicieron abandono del territorio nacional, por el Paso Fronterizo Chacalluta, dando cumplimiento a las Resoluciones Exentas N&uacute;meros 2.651/1.554 y 2.647/1.551, de fecha 12 de diciembre 2012, emanadas de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota.</p> <p> Finalmente, la PDI adjunta a la respuesta copia de los Informes Policiales N&uacute;meros 3242 y 3243 del Departamento de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional Arica, de fechas 10 de diciembre de 2012.</p> <p> 3) Que, con fecha 28 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Basilia Su&aacute;rez Gamboa y don V&iacute;ctor Vargas Ccorahua, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;al&oacute; en su amparo que la auditor&iacute;a que solicita consiste en la informaci&oacute;n relativa a las entradas y salidas del pa&iacute;s el d&iacute;a 20 de diciembre de 2012 a trav&eacute;s del complejo fronterizo de Chacalluta, verificada para confirmar que efectivamente hay un ingreso del pa&iacute;s, en que su representada niega que tuvo lugar, lo que perfectamente se podr&iacute;a entender comprendido dentro de los presupuestos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que &ldquo;(&hellip;) En otras palabras, lo que se solicita es un certificado de viajes que haya sido verificado o auditado con respecto a una fecha y a un punto fronterizo espec&iacute;fico&rdquo; (sic). Afirm&oacute; adem&aacute;s, que su presentaci&oacute;n efectivamente cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, pues se indic&oacute; que se solicita tener toda la informaci&oacute;n de entradas y salidas por el mencionado complejo fronterizo, el d&iacute;a 20 de diciembre de 2012, para aclarar ciertas controversias respecto de la situaci&oacute;n de la Sra. Su&aacute;rez y del Sr. Vargas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al solicitante dentro del plazo legal con que contaba para ello, dando de esta forma aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, contrastadas por este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la reclamante al &oacute;rgano recurrido, la respuesta proporcionada por esta instituci&oacute;n y el fundamento del presente amparo, no es posible para este Consejo considerar que el &oacute;rgano reclamado haya incurrido en una infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la reclamante. Ello, toda vez que aquella parte de la solicitud de la reclamante donde requiere una auditor&iacute;a sobre los hechos que indica, no requiere informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en su presentaci&oacute;n do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas, solicita la realizaci&oacute;n de una auditor&iacute;a, lo que corresponde, m&aacute;s bien, al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, asimismo, lo concluido en considerando precedente es reafirmado por la propia reclamante en su amparo, al indicar que &ldquo;(&hellip;) En otras palabras, lo que se solicita es un certificado de viajes que haya sido verificado o auditado con respecto a una fecha y a un punto fronterizo espec&iacute;fico&rdquo; (sic). Al respecto, cabe tener presente, que este Consejo, a partir de su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n Rol C146-09, ha se&ntilde;alado que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos. En este sentido, sostiene dicha decisi&oacute;n, que es posible requerir la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como -solicitud de copia autorizada-, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente que el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a aplicar el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole a la solicitante acerca de lo registrado en los puntos de control del complejo fronterizo de Chacalluta respecto de sus representados y por otra parte hizo entrega de los Partes Policiales solicitados, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la PDI, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Basilia Su&aacute;rez Gamboa y don V&iacute;ctor Vargas Ccorahua, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>