<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2126-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
<p>
Requirente: Francisca Vargas Rivas.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.11.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 487 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2126-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 29 de octubre de 2013, doña Francisca Vargas Rivas, en representación de doña Basilia Suárez Gamboa y don Víctor Vargas Ccorahua, realizó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la cual expresó lo siguiente:</p>
<p>
“La presente carta tiene por objeto solicitar una auditoría respecto de los ingresos y egresos del país ocurridos el día 20 de diciembre de 2012, en particular en el complejo fronterizo de Chacalluta. Además se solicita información acerca de todo lo registrado en los puntos de control de la misma zona.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior se solicita copia de los Partes Policiales es N° 3242 y N° 3243 de la Policía de Investigaciones de Arica, de fecha 10 de diciembre de 2012.</p>
<p>
Lo anterior se requiere pues necesitamos aclarar algunos hechos respecto a la situación de la Sra. Suárez y del Sr. Vargas.”</p>
<p>
2) Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, la PDI remitió respuesta a la solicitante, donde le informan que aquella parte su solicitud donde requiere realizar una auditoría respecto de los ingresos y egresos del país, no se encuentra amparada por lo que establece el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia, ya que comprende la realización de una revisión de antecedentes y que no corresponde la solicitud de auditorías por la vía de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Además, le indican que lo solicitado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 letra b) de la citada Ley de Transparencia, ya que no identifica claramente la información solicitada. Señalan que, sin embargo, en virtud del principio de facilitación y en atención a que en su petición indica que requiere información para aclarar algunos hechos respecto a la situación de la Sra. Suárez y del Sr. Vargas, y considerando su representación debidamente acreditada, se informa que doña Basilia Suárez Gamboa y don Víctor Vargas Ccorahua el día 20 de diciembre de 2012 hicieron abandono del territorio nacional, por el Paso Fronterizo Chacalluta, dando cumplimiento a las Resoluciones Exentas Números 2.651/1.554 y 2.647/1.551, de fecha 12 de diciembre 2012, emanadas de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota.</p>
<p>
Finalmente, la PDI adjunta a la respuesta copia de los Informes Policiales Números 3242 y 3243 del Departamento de Extranjería y Policía Internacional Arica, de fechas 10 de diciembre de 2012.</p>
<p>
3) Que, con fecha 28 de noviembre de 2013, doña Francisca Vargas Rivas, en representación de doña Basilia Suárez Gamboa y don Víctor Vargas Ccorahua, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación parcial de la información solicitada. Señaló en su amparo que la auditoría que solicita consiste en la información relativa a las entradas y salidas del país el día 20 de diciembre de 2012 a través del complejo fronterizo de Chacalluta, verificada para confirmar que efectivamente hay un ingreso del país, en que su representada niega que tuvo lugar, lo que perfectamente se podría entender comprendido dentro de los presupuestos del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Señala que “(…) En otras palabras, lo que se solicita es un certificado de viajes que haya sido verificado o auditado con respecto a una fecha y a un punto fronterizo específico” (sic). Afirmó además, que su presentación efectivamente cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, pues se indicó que se solicita tener toda la información de entradas y salidas por el mencionado complejo fronterizo, el día 20 de diciembre de 2012, para aclarar ciertas controversias respecto de la situación de la Sra. Suárez y del Sr. Vargas.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
<p>
4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano reclamado dio respuesta al solicitante dentro del plazo legal con que contaba para ello, dando de esta forma aplicación al principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, contrastadas por este Consejo la solicitud de información formulada por la reclamante al órgano recurrido, la respuesta proporcionada por esta institución y el fundamento del presente amparo, no es posible para este Consejo considerar que el órgano reclamado haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Ello, toda vez que aquella parte de la solicitud de la reclamante donde requiere una auditoría sobre los hechos que indica, no requiere información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
<p>
7) Que, en su presentación doña Francisca Vargas Rivas, solicita la realización de una auditoría, lo que corresponde, más bien, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
<p>
8) Que, asimismo, lo concluido en considerando precedente es reafirmado por la propia reclamante en su amparo, al indicar que “(…) En otras palabras, lo que se solicita es un certificado de viajes que haya sido verificado o auditado con respecto a una fecha y a un punto fronterizo específico” (sic). Al respecto, cabe tener presente, que este Consejo, a partir de su resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión Rol C146-09, ha señalado que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos. En este sentido, sostiene dicha decisión, que es posible requerir la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como -solicitud de copia autorizada-, la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente que el órgano reclamado procedió a aplicar el principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, informándole a la solicitante acerca de lo registrado en los puntos de control del complejo fronterizo de Chacalluta respecto de sus representados y por otra parte hizo entrega de los Partes Policiales solicitados, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el doña Francisca Vargas Rivas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
<p>
11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la PDI, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Francisca Vargas Rivas, en representación de doña Basilia Suárez Gamboa y don Víctor Vargas Ccorahua, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Vargas Rivas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>