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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2132-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente Simón Alejandro González Rioseco</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 511 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2132-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2013, don Simón Alejandro González Rioseco, solicitó a la Municipalidad de Puente Alto, en adelante e indistintamente el Municipio o Municipalidad, la siguiente información:</p>
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a) "Copia íntegra de la sesión ordinaria N°67 del Concejo Municipal de Puente Alto en la que se habría aprobado la subdivisión del terreno correspondiente a un retazo del inmueble signado con el N° 0604 lote A de la calle Manuel José Irarrázaval. Hago presente a Ud., que de acuerdo a la información disponible en la página web de la I. Municipalidad de Puente Alto, la sesión del Concejo Municipal de fecha 22 corresponde a la N° 27 de 2011, no da cuenta de la aprobación de la subdivisión ya mencionada";</p>
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b) "Copia del plan de construcción, estado de ejecución y de todos los documentos que digan relación con las obras de alcantarillado del pasaje Víctor Zavala de la comuna de Puente Alto";</p>
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c) "Copia de toda comunicación escrita incluyendo e-mails enviados entre funcionarios de Ilustre Municipalidad de Puente Alto y personal de la empresa Aguas Andinas S.A. a contar del año 2009 en adelante y que digan relación con las obras de alcantarillado del pasaje Víctor Zavala de la comuna de Puente Alto";</p>
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d) "Copia del documento denominado topografía de perfil longitudinal de calle Nemesio Vicuña así como antecedentes del proyecto y toda otra comunicación que de cuenta de la planificación y/o ejecución de los trabajos de entubamiento en dicho sector para dar solución a la inundación provocada por el Canal El Peralillo"; y,</p>
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e) "Copia de toda la documentación correspondiente a la obra propuesta por el ingeniero del Departamento de Rio Maipo según se indica en el memorándum Nº 464, de fecha 19.08.2013".</p>
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Asimismo, solicitó que la información consultada le fuera remitida a su correo electrónico.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de noviembre de 2013, don Simón Alejandro González Rioseco, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Municipio, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Al efecto, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 22 de octubre de 2013, la Municipalidad, le comunicó mediante correo electrónico que prorrogaría el plazo para evacuar su respuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, no recibió respuesta a su requerimiento.</p>
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b) El 11 de noviembre de 2013, el Municipio le remitió una serie de antecedentes que no corresponden a los solicitados. Al efecto, precisó que:</p>
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i. Respecto del literal a) de su requerimiento, el Municipio no entregó la copia de la sesión pedida, sino que copia de la sesión N° 29 del 2011 del Concejo Municipal. Dicha acta, indica en su ítem 6° letra b) "que la I. Municipalidad de Puente Alto, es dueña de retazo del inmueble signado con el N° 0604, lote A de la calle Manuel José Irarrázaval, resultante de la subdivisión, aprobada por resolución N° 67 del 22 de septiembre del 2011, que tiene superficie de 1.120 metros cuadrados. Pero, nada dice en relación a las actas de dicha resolución N° 67 ni tampoco entrega copia íntegra de ella". Al efecto, cabe señalar que el Municipio en su respuesta informó al reclamante que el acta consultada N° 67 requerida no existe con esa numeración.</p>
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ii. En lo referido al literal b) de su requerimiento, el organismo requerido le entregó copia de informe técnico de planificación de la Secretaría de Planificación (SECPLA) que da cuenta de la reunión de funcionarios de la Municipalidad y de la empresa Aguas Andinas, No obstante ello, no se pronunció acerca de la documentación requerida.</p>
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iii. En cuanto a los literales c) y e), la Municipalidad no le hizo entrega de ningún documento en relación a lo requerido.</p>
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iv. Finalmente respecto de lo consultado en el literal d), indicó que la Municipalidad no hizo entrega del documento topográfico requerido. Agregó, que recibió sólo copia del Memorándum N° 109 Rió Maipo "en el cual se señala que el proyecto de entubamiento se entregó a SECPLA, con fecha 31 de diciembre de 2013. Lo anterior, parece al menos extraño, pues el año calendario aún no termina".</p>
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c) Por último, hizo presente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información requerida es de naturaleza pública.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.223, de 11 de diciembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y, (2°) informara si existen correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de la Municipalidad y personal de la empresa Aguas Andinas, en los términos solicitados por el reclamante. En la afirmativa, acompañara los datos de contactos de los titulares de las casillas, por ejemplo; nombre, dirección, número telefónico, a fin de evaluar la eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 47 de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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El Sr. Jefe del Departamento de Transparencia Municipal de la Municipalidad de Puente Alto, evacuó sus descargos y observaciones mediante correo electrónico de 3 de enero de 2014, al cual adjuntó copia del Oficio N° 7, de igual fecha, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo relativo al fundamento del amparo, indicó que efectivamente hubo un retraso en evacuar la respuesta a la presentación de don Simón Alejandro González Rioseco. Agregó, que la respuesta fue emitida el 11 de noviembre de 2013, no obstante haber expirado el plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia el 8 del mismo mes y año. Lo anterior, debido a la demora en recabar la información solicitada.</p>
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b) En cuanto a las comunicaciones sostenidas entre personal municipal y la empresa consultada, detalla que existieron comunicaciones mediante correo electrónico, específicamente 4 correos, 3 intercambiados entre el Sr. Antonio Llompart Cosmelli y el Sr. Pedro Andrés Soto, gerente general zonal de la empresa y Aguas Andinas de fecha de 4 de octubre de 2013, y uno intercambiado entre funcionarios del municipio, cuyas copias adjunta a sus descargos. Sobre el particular, agregó que además de los referidos correos, existieron otras comunicaciones pero sólo por vía telefónica y en forma presencial entre la Municipalidad y la referida empresa.</p>
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c) Por último, indicó la información de los titulares de las casillas que le fuera requerida por este Consejo.</p>
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4) TRASLADO A LOS TITULARES DE CASILLAS DE CORREOS ELECTRÓNICOS: El 10 de enero de 2013, mediante los oficios Nos 95 y 96 este Consejo confirió traslado a los Sres. Antonio Llompart Cosmelli y Pedro Soto, a fin que expresaran los derechos que les asisten y que pudieran verse afectado con la publicidad de los correos electrónicos consultados. A la fecha, sólo el Sr. Antonio Llompart Cosmelli, evacuó sus descargos manifestando su anuencia a la entrega de los correos consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.</p>
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2) Que al efecto, el Municipio notificó al requirente que prorrogaría el plazo para evacuar su respuesta por otros diez días hábiles de conformidad al citado artículo 14. No obstante ello, el órgano aludido evacuó la respuesta a la solicitud de información formulada por don Simón Alejandro González Rioseco sólo el 11 de noviembre de 2013, esto es, un día hábil después de vencido el plazo legal prorrogado. En consecuencia, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente que las municipalidades de conformidad a lo dispuesto el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 26 de julio de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, "en el ámbito de sus territorio podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias". A su turno el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 13 de abril de 1976 que aprobó la Ley General de Urbanismo dispone que "corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo". Por su parte, el artículo 80 del precitado decreto precisa en concordancia con lo antes señalado, que "la Municipalidad podrá ejecutar directamente, con cargo al presupuesto, las siguientes acciones: aportar fondos, materiales, equipo y personal para las obras de agua potable, alcantarillado, pavimentación..."</p>
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4) Que el presente amparo tiene por fundamento, la falta de entrega de los antecedentes requeridos en la solicitud de información en análisis. En efecto, la reclamante indicó que se le habrían proporcionado antecedentes diversos a los consultados, entre estos, informe técnico de la Secretaría de Planificación de 25 de septiembre de 2011, copia del acta de sesión N° 29 del Concejo Municipal de la reclamada del año 2011 y del memorándum N° 109.</p>
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5) Que en cuanto a la información entregada por la reclamada, cabe señalar:</p>
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a) El informe técnico antes mencionado, detalla que el proyecto Regularización Sanitaria del Pasaje Víctor Zavala, surge a fin de regularizar el precario estado de las instalaciones de alcantarillado de 10 viviendas ubicadas en el pasaje aludido. Indicó que para ello, se contactó a representantes de la empresa Aguas Andinas, quienes informaron que el costo de 42 millones que suponía el arreglo debía ser asumido por los vecinos. Por tal motivo, el Municipio solicitó mediante el memorándum N° 305 al Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales, se pronunciará sobre la calidad de bien nacional de uso público del referido pasaje.</p>
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b) El memorándum N° 109, de 8 de agosto de 2013, remitido por el Jefe del Departamento Río Maipo al Secretario Municipal Sra. Antonio Llompart, detalla que en cuanto al Canal Peralillo se está rehabilitando el tramo entre calle Santa Elena y José Luis Coo y que era necesario tomar una decisión acerca de "la rehabilitación de dichos ramales o hacer obras para confinar sus aguas". Asimismo, informa que en cuanto a las modificaciones en la tubería en la vereda poniente de la calle Nemesio Antúnez, remitió copia del proyecto a la Secretaría de Planificación del Municipio el "31 de diciembre de 2013".</p>
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c) El acta de sesión ordinaria N° 29, de 2 de octubre de 2011 del Concejo Municipal, autoriza la permuta del inmueble singularizado por el reclamante en su solicitud de información, precisando que la subdivisión de dicho inmueble fue aprobada mediante la Resolución N° 67, del 22 de septiembre de 2011. Lo anterior, es ratificado mediante lo detallado por el certificado N° 196-C emitido por el Secretario Municipal cuya copia también fue remitida a don Simón Alejandro González Rioseco.</p>
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6) Que respecto de la información requerida en el literal a) de la solicitud, en que se pidió la entrega del acta de sesión N° 67, mediante la cual se habría aprobado la subdivisión del inmueble N° 0604 lote A de la calle Manuel José Irarrázaval, cabe señalar que del análisis de la información remitida sobre la materia por el Municipio, -acta de sesión N° 29, de 6 de octubre de 2011 y certificado N° 196-C de igual fecha- como por lo informado en su respuesta al señalar que la acta de sesión ordinaria requerida no existía con esa numeración, se colige que es la Resolución N° 67, del 22 de septiembre de 2011 -citada en el acta de sesión ordinaria N° 29 aludida en que se aprobó la permuta del inmueble-, el acto mediante el cual se resolvió la subdivisión del inmueble consultado. Por tal razón, y no obstante la imprecisión cometida por el reclamante al singularizar la información pedida, resultaba claro el objeto de la solicitud en este punto. Por lo anterior y atendidos los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en los literales d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y entendiendo comprendido dentro del tenor del requerimiento la resolución referida en atención a su pertinencia respecto de la información solicitada, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la Resolución N° 67 ya aludida.</p>
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7) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal b) de la solicitud, en que se pide copia del plan de construcción y de ejecución del alcantarillado del pasaje Víctor Zavala como la documentación relativa a dicho plan, cabe señalar que la reclamada sólo remitió copia del informe técnico cuyo contenido fue detallado en el considerando 4° letra a) precedente, sin pronunciarse acerca de la existencia de la información requerida. Por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega de dicha información en el evento de obrar en su poder. En caso contrario, deberá informar las circunstancias que justifican los motivos por los cuales no cuenta con el referido proyecto.</p>
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8) Que en lo relativo al literal d) del requerimiento, en que se requiere copia de la "topografía de perfil longitudinal de calle Nemesio Vicuña así como antecedentes del proyecto y toda otra comunicación que dé cuenta de la planificación y/o ejecución de los trabajos de entubamiento en dicho sector para dar solución a la inundación provocada por el Canal El Peralillo", la reclamada sólo remitió copia del memorándum N° 109, de 8 de agosto de 2013, en el cual se reseña la circunstancia de haber sido remitido a la Secretaría de Planificación del Municipio el 31 de diciembre de 2013, copia del proyecto de modificaciones efectuadas a las tuberías de la calle consultada. Al respecto, cabe hacer presente que la fecha de envío antes señalada, es posterior a la fecha del memorándum, motivo por el cual cabe suponer que existe un error en la data de la documentación remitida por la reclamada al solicitante. No obstante lo anterior, lo expresado por la reclamada en dicho memorándum permite suponer la existencia del proyecto consultado. Por tal razón, y no habiéndose hecho entrega de la información pedida en esta parte, se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al requirente la información pedida.</p>
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9) Que respecto del literal e) de la solicitud, en que se pide "Copia de toda la documentación correspondiente a la obra propuesta por el ingeniero del Departamento de Rio Maipo según se indica en el memorándum Nº 464, de fecha 19.08.2013", la reclamada no se pronunció. Por tal razón, se acogerá el amparo y se requerirá al Municipio, que entregue la documentación solicitada, o en caso de no contar con dichos antecedentes lo informe al requirente.</p>
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10) Que finalmente y en cuanto a lo requerido en el literal c) del requerimiento, en que se solicitó la entrega de "copia de toda comunicación escrita incluyendo e-mails enviados entre funcionarios de Ilustre Municipalidad de Puente Alto y personal de la empresa Aguas Andinas S.A. a contar del año 2009 en adelante y que digan relación con las obras de alcantarillado del pasaje Víctor Zavala de la comuna de Puente Alto", la reclamada informó con ocasión de sus descargos, que efectivamente habían existido comunicaciones entre funcionarios municipales y la empresa Aguas Andinas, comunicaciones telefónicas, presenciales y a través de 3 correos electrónicos cuyas copias adjuntó. Al efecto, cabe señalar que las referidas comunicaciones electrónicas fueron sostenidas entre el Secretario Municipal Sr. Antonio Llompart Cosmelli, y el Gerente Zonal de la empresa Aguas Andinas Sr. Pedro Soto.</p>
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11) Que de lo señalado se infiere en cuanto a las comunicaciones consultadas, que sólo los correos electrónicos darían cuenta por escrito del hecho de haberse efectivamente mantenido contacto por parte de los funcionarios de la reclamada y personal de la empresa aludida respecto a las obras relativas al alcantarillado del pasaje Víctor Zavala. En consecuencia, y atendido que consta en el procedimiento de acceso a la información en análisis, la autorización del Sr. Antonio Llompart Cosmelli para la entrega de sus correos electrónicos - cuyas copias obran en poder de esta Corporación-, este Consejo, a fin de no dilatar su entrega al requirente y, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al solicitante de manera excepcional tales antecedentes, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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12) Que en cuanto a los correos electrónicos enviados por don Pedro Soto al referido funcionario y cuya copia obra en el servidor institucional de la reclamada, cabe señalar que sólo se trata de un correo, cuya entrega no ha sido autorizada por su titular, y cuyo contenido no permite concluir que ha servido de base o fundamento de un acto administrativo determinado. Al efecto, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C664-13. En dicha decisión se resolvió que "este Consejo, teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en causa Rol N° 2153-2011 -confirmado por las Cortes de Apelaciones- en lo relativo al estatuto de reserva aplicable a los correos electrónicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares y no constituyendo el correo solicitado en la especie un fundamento o complemento directo o esencial de un acto administrativo, estima que procede declarar su reserva, y consecuentemente, rechazar el presente amparo en esta parte". Por lo tanto, en virtud de lo razonado precedentemente y en aplicación de lo resuelto en la decisión C664-13 citada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Simón Alejandro González Rioseco, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto que:</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes requeridos en su solicitud de información, anotados en el numeral 1° de lo expositivo - literales a), b), d) y e)- de conformidad a lo expresado en los considerandos 8° y siguientes de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto y a don Simón Alejandro González Rioseco y a los Sres. Antonio Llompart Cosmelli y Pedro Soto en su calidad de terceros interesados en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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