Decisión ROL C2134-13
Reclamante: GLORIA ALEJANDRA REYES BURGUEÑO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los antecedentes que la Subcomisión Poniente tuvo en consideración para la dictación de la Resolución Exenta CG-7888, de 4 de octubre de 2013. En particular requirió: a) Documentación proporcionada por la Isapre Colmena Golden Cross; b) Documentación proporcionada por la solicitante; c) Otros antecedentes distintos, a los mencionados en los literales a) y b) precedentes, considerados por la Subcomisión Poniente para decidir; y, d) Los informes o actas donde conste el resultado o análisis realizado por la Subcomisión Poniente en relación a la resolución consultada. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no concurre en la especie ninguno de los requisitos para que se aplique la causal de secreto invocada por el órgano en cuestión, pues la medida, resolución o política que podría verse afectada al divulgarse la información consultada, ya ha sido adoptada, descartándose, por tanto, que la divulgación de los antecedentes que sirvieron de fundamento y complemento directo de la referida resolución, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2134-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2134-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o, a trav&eacute;s del portal electr&oacute;nico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano ciertos antecedentes que la Subcomisi&oacute;n Poniente tuvo en consideraci&oacute;n para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta CG-7888, de 4 de octubre de 2013. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Documentaci&oacute;n proporcionada por la Isapre Colmena Golden Cross;</p> <p> b) Documentaci&oacute;n proporcionada por la solicitante;</p> <p> c) Otros antecedentes distintos, a los mencionados en los literales a) y b) precedentes, considerados por la Subcomisi&oacute;n Poniente para decidir; y,</p> <p> d) Los informes o actas donde conste el resultado o an&aacute;lisis realizado por la Subcomisi&oacute;n Poniente en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n consultada.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI, el 20 de noviembre de 2013, inform&oacute; al requirente que &quot;no pod&iacute;a entregarle la informaci&oacute;n solicitada, usted puede realizar una apelaci&oacute;n a la SUSESO y esa entidad solicita los antecedentes a la Isapre y a la Subcomisi&oacute;n Poniente&quot;. Conjuntamente con lo anterior, adjunt&oacute; a su respuesta copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; CG-7888, de 4 de octubre de 2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de diciembre de 2013, do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la SEREMI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, agreg&oacute; que requiere los antecedentes consultados &quot;para efectuar una presentaci&oacute;n con mayores argumentos ante la Superintendencia de Seguridad Social para revertir el rechazo a la licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5.222, de 11 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) adjuntara copia de la Resoluci&oacute;n Exenta CG-7888, de 4 de octubre de 2013.</p> <p> La Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 000005, de 2 de enero de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, es aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El procedimiento de apelaci&oacute;n ante la SUSESO, dispone que el requirente formule su apelaci&oacute;n s&oacute;lo con la resoluci&oacute;n que tiene por ratificada la decisi&oacute;n de la Isapre de rechazar la licencia m&eacute;dica. Los dem&aacute;s antecedentes, son requeridos directamente por la SUSESO a la Isapre y a la Subcomisi&oacute;n Poniente de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe tenerse presente seg&uacute;n ha razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C463-09, C393-10, C1251-11 y C110-13, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el jefe superior de cada COMPIN desde el punto de vista administrativo, el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, los reclamos deducidos en contra de las Isapres por sus afiliados, conforme puede advertirse en el link http://compin.redsalud.gob.cl/?p=243#. Dicho procedimiento, se denomina &quot;Reclamos en contra de Isapre por modificaci&oacute;n o rechazo de Licencia M&eacute;dica, o pago insuficiente de Subsidios de Incapacidad Laboral, SIL&quot;.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 del decreto supremo N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional &quot;en caso que una Isapre rechace o modifique la licencia m&eacute;dica, el trabajador, o sus cargas familiares podr&aacute;n recurrir ante la COMPIN que corresponda&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 41 dispone que &quot;El reclamo deber&aacute; ser presentado por escrito directamente a la Compin competente, se&ntilde;alando en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deber&aacute; acompa&ntilde;arse copia autorizada del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autoriz&oacute;, rechaz&oacute; o modific&oacute; la licencia m&eacute;dica original y los dem&aacute;s antecedentes que se estime conveniente agregar&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 42 del citado decreto precept&uacute;a que &quot;recibido el reclamo, la COMPIN requerir&aacute; informe a la Isapre reclamada remiti&eacute;ndole copia del reclamo. La Isapre deber&aacute; informar, a m&aacute;s tardar dentro de los tres primeros d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la fecha de presentaci&oacute;n del reclamo, la COMPIN emitir&aacute; su resoluci&oacute;n con o sin el informe de la Isapre reclamada&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega por parte de la SEREMI, de los antecedentes que la Subcomisi&oacute;n Medica de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana tuvo en consideraci&oacute;n para dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; CG-7888, de 4 de octubre de 2013- enunciados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n-, en virtud de la cual confirm&oacute; el dictamen mediante el cual se rechaz&oacute; su licencia m&eacute;dica y el cual fue emitido por la Isapre a la cual se encuentra afiliada la reclamante. Al afecto, la reclamada indic&oacute; que no era posible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encontraba pendiente la instancia de apelaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 5) Que al respecto, cabe precisar que dicha causal permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Conforme al se&ntilde;alado marco normativo, y a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09 , este Consejo ha sostenido reiteradamente, que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis se concluye, que el procedimiento de reclamaci&oacute;n ante el COMPIN se encuentra terminado, toda vez que dicho &oacute;rgano ya ha emitido un pronunciamiento sobre el reclamo deducido por do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o respecto de lo resuelto por su Isapre.</p> <p> 7) Que, la circunstancia referida precedentemente, permite concluir que no concurren en la especie, ninguno de los dos requisitos enunciados en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n que configurar&iacute;an la causal de reserva invocada. Lo anterior, toda vez que la medida resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica que podr&iacute;a verse afectada de divulgarse la informaci&oacute;n consultada, ya ha sido adoptada por la reclamada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; CG-7888, de 4 de octubre de 2013, descart&aacute;ndose, por tal motivo, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que sirvieron de fundamento y complemento directo de la referida resoluci&oacute;n -requeridos por la reclamante-, pueda afectar el debido cumplimiento de la SEREMI. Sobre el particular, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que es indiferente para los efectos de valorar y determinar la procedencia de la causal alegada, la circunstancia de encontrarse pendiente la etapa de apelaci&oacute;n de lo resuelto por la COMPIN ante un &oacute;rgano diverso, toda vez que la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21N&deg; 1 b), es ponderada s&oacute;lo respecto del &oacute;rgano que la invoca. Por lo anterior, y siendo la informaci&oacute;n consultada de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud que haga entrega a do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o la informaci&oacute;n singularizada en su presentaci&oacute;n de 23 de octubre de 2013.</p> <p> 8) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente que los antecedentes consultados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia son de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; CG-7888, de 4 de octubre de 2013, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la SEREMI que haga entrega a do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o de la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n de 23 de octubre de 2013. Sobre el particular, cabe agregar que la informaci&oacute;n consultada contiene antecedentes referidos al estado de salud de la solicitante en un momento determinado - fecha del reposo indicada en su licencia- que de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es informaci&oacute;n reservada, salvo respecto del titular de dichos datos como resulta ser en el caso en an&aacute;lisis. En virtud de ello, y a efecto de proteger la entrega de la informaci&oacute;n consultada, se requerir&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana proceder de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por tal raz&oacute;n, deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n en forma presencial a la solicitante, para lo cual deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes requeridos en su solicitud de informaci&oacute;n, anotados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de conformidad a lo expresado en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a do&ntilde;a Gloria Alejandra Reyes Burgue&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>