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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2134-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente Gloria Alejandra Reyes Burgueño</p>
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Ingreso Consejo: 01.12.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2134-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño, a través del portal electrónico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, solicitó a dicho órgano ciertos antecedentes que la Subcomisión Poniente tuvo en consideración para la dictación de la Resolución Exenta CG-7888, de 4 de octubre de 2013. En particular requirió:</p>
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a) Documentación proporcionada por la Isapre Colmena Golden Cross;</p>
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b) Documentación proporcionada por la solicitante;</p>
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c) Otros antecedentes distintos, a los mencionados en los literales a) y b) precedentes, considerados por la Subcomisión Poniente para decidir; y,</p>
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d) Los informes o actas donde conste el resultado o análisis realizado por la Subcomisión Poniente en relación a la resolución consultada.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI, el 20 de noviembre de 2013, informó al requirente que "no podía entregarle la información solicitada, usted puede realizar una apelación a la SUSESO y esa entidad solicita los antecedentes a la Isapre y a la Subcomisión Poniente". Conjuntamente con lo anterior, adjuntó a su respuesta copia de la Resolución Exenta N° CG-7888, de 4 de octubre de 2013.</p>
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3) AMPARO: El 1° de diciembre de 2013, doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la SEREMI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, agregó que requiere los antecedentes consultados "para efectuar una presentación con mayores argumentos ante la Superintendencia de Seguridad Social para revertir el rechazo a la licencia médica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.222, de 11 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal, que a su juicio haría procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) adjuntara copia de la Resolución Exenta CG-7888, de 4 de octubre de 2013.</p>
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La Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 000005, de 2 de enero de 2014, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La causal de reserva que justificaría la denegación de la información requerida, es aquella consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El procedimiento de apelación ante la SUSESO, dispone que el requirente formule su apelación sólo con la resolución que tiene por ratificada la decisión de la Isapre de rechazar la licencia médica. Los demás antecedentes, son requeridos directamente por la SUSESO a la Isapre y a la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe tenerse presente según ha razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos C463-09, C393-10, C1251-11 y C110-13, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el jefe superior de cada COMPIN desde el punto de vista administrativo, el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios.</p>
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2) Que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, los reclamos deducidos en contra de las Isapres por sus afiliados, conforme puede advertirse en el link http://compin.redsalud.gob.cl/?p=243#. Dicho procedimiento, se denomina "Reclamos en contra de Isapre por modificación o rechazo de Licencia Médica, o pago insuficiente de Subsidios de Incapacidad Laboral, SIL".</p>
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3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional "en caso que una Isapre rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la COMPIN que corresponda". A su turno, el artículo 41 dispone que "El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la Compin competente, señalando en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar". Por su parte, el artículo 42 del citado decreto preceptúa que "recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la COMPIN emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada" (lo destacado es nuestro).</p>
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4) Que la solicitud de información tiene por objeto la entrega por parte de la SEREMI, de los antecedentes que la Subcomisión Medica de la COMPIN de la Región Metropolitana tuvo en consideración para dictar la Resolución Exenta N° CG-7888, de 4 de octubre de 2013- enunciados en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión-, en virtud de la cual confirmó el dictamen mediante el cual se rechazó su licencia médica y el cual fue emitido por la Isapre a la cual se encuentra afiliada la reclamante. Al afecto, la reclamada indicó que no era posible acceder a la entrega de dicha información por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encontraba pendiente la instancia de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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5) Que al respecto, cabe precisar que dicha causal permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Conforme al señalado marco normativo, y a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09 , este Consejo ha sostenido reiteradamente, que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en análisis se concluye, que el procedimiento de reclamación ante el COMPIN se encuentra terminado, toda vez que dicho órgano ya ha emitido un pronunciamiento sobre el reclamo deducido por doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño respecto de lo resuelto por su Isapre.</p>
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7) Que, la circunstancia referida precedentemente, permite concluir que no concurren en la especie, ninguno de los dos requisitos enunciados en el considerando 5° de esta decisión que configurarían la causal de reserva invocada. Lo anterior, toda vez que la medida resolución o política que podría verse afectada de divulgarse la información consultada, ya ha sido adoptada por la reclamada mediante la Resolución Exenta N° CG-7888, de 4 de octubre de 2013, descartándose, por tal motivo, que la divulgación de los antecedentes que sirvieron de fundamento y complemento directo de la referida resolución -requeridos por la reclamante-, pueda afectar el debido cumplimiento de la SEREMI. Sobre el particular, cabe además señalar que es indiferente para los efectos de valorar y determinar la procedencia de la causal alegada, la circunstancia de encontrarse pendiente la etapa de apelación de lo resuelto por la COMPIN ante un órgano diverso, toda vez que la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21N° 1 b), es ponderada sólo respecto del órgano que la invoca. Por lo anterior, y siendo la información consultada de naturaleza pública de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que haga entrega a doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño la información singularizada en su presentación de 23 de octubre de 2013.</p>
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8) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y teniendo presente que los antecedentes consultados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia son de naturaleza pública, toda vez que sirvieron de fundamento para la dictación de la Resolución Exenta N° CG-7888, de 4 de octubre de 2013, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la SEREMI que haga entrega a doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño de la información requerida en su presentación de 23 de octubre de 2013. Sobre el particular, cabe agregar que la información consultada contiene antecedentes referidos al estado de salud de la solicitante en un momento determinado - fecha del reposo indicada en su licencia- que de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, es información reservada, salvo respecto del titular de dichos datos como resulta ser en el caso en análisis. En virtud de ello, y a efecto de proteger la entrega de la información consultada, se requerirá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana proceder de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por tal razón, deberá entregar la información en forma presencial a la solicitante, para lo cual deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes requeridos en su solicitud de información, anotados en el numeral 1° de lo expositivo de conformidad a lo expresado en el considerando 8° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a doña Gloria Alejandra Reyes Burgueño.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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