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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2142-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2142-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Matías Rojas Medina, el 30 de octubre de 2013, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Copia íntegra de carta enviada por el Gobierno de Ecuador a esa Cancillería, entre los meses de enero y febrero de 2013, pidiendo información sobre el entonces requirente de asilo, don Fernando Ulloa Castillo.</p>
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b) Copia íntegra de la respuesta que entregó dicha Cancillería al Gobierno Ecuatoriano, materializada en una carta dirigida al embajador don Francisco Borja.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante documento de 29 de noviembre de 2013, y notificada el 2 de diciembre del mismo año, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada en razón de lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, por estimar que concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, esto porque la divulgación de la información afecta el interés nacional, referido a las relaciones internacionales, provocando un perjuicio para las relaciones bilaterales con los países a quienes pudo dirigir las comunicaciones requeridas. La procedencia de la causal invocada se fundamenta en las siguientes consideraciones:</p>
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i. Las notas constituyen comunicaciones escritas que se intercambian entre las Embajadas y la Cancillería del Estado Receptor, referidas a cuestiones oficiales en la relación bilateral entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de las comunicaciones entre los Estados, a menos que ambas partes decidan hacer público su contenido, para lo cual existen formas establecidas, como notas de prensa, comunicados oficiales o declaraciones.</p>
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ii. En este contexto, una comunicación que se dirige a otro Estado se inserta en el marco de la relación bilateral de Chile con ese país, constituyendo parte integrante de la actuación diplomática efectuada por ese Estado, a través de su Embajada, existiendo, por tanto, un interés comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro país se encuentra obligado respetar el marco de reserva en que se gestan las comunicaciones oficiales que se dirigen entre Estados.</p>
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iii. Además, indica que el propio Consejo para la Transparencia, ha señalado que "develar notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional" (considerando 5°, decisión amparo Rol C440-09).</p>
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b) Por otra parte, señala que concurre asimismo la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, por la afectación al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la información sería contraproducente o directamente contradictorio con la función primordial de este órgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones constantes fructíferas y basadas en la buena fe internacional con los demás Estados en el plano internacional.</p>
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3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2013, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5208 de 11 de diciembre de 2013, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores; quien a través del Oficio N° 62, de 3 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Viene en reiterar lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante en orden a que no es posible acceder a la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, cuyos argumentos se dan por reproducidos.</p>
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b) Como complemento a dichos argumentos, indica que el carácter reservado de la información solicitada emana, por una parte, de la propia naturaleza de las notas diplomáticas, las que constituyen comunicaciones formales entre dos Estados en el marco de las relaciones bilaterales entre éstos; y por otra parte, dicha reserva deriva del contenido de las referidas comunicaciones, ya que éstas se refieren a una solicitud de asilo que habría efectuado el señor Fernando Ulloa Castillo a Ecuador, asunto cuya sensibilidad requiere de un tratamiento especial por parte de los Estados involucrados y particularmente por parte del Estado llamado a pronunciarse respecto de dicha petición.</p>
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c) En atención a dichos fundamentos, precisa que "nuestro país no puede difundir las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación bilateral que mantiene con Ecuador, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de dicho país. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperaría nuestro país ante una situación similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales".</p>
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d) Además agrega que es labor de ese Ministerio velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones bilaterales con otros Estados, lo que constituye un objetivo superior que esa Secretaría de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador del Presidente de la República en la conducción de las relaciones internacionales. De otro modo, la función propia de esa Secretaría de Estado se vería afectada.</p>
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e) En consecuencia, dado los fundamentos señalados solicita se rechace el amparo interpuesto y determine procedente las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y el interés nacional, en especial referido a las relaciones internacionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el organismo reclamado procedió a denegar la información solicitada, en razón de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de lo requerido afecta el interés nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales. Del mismo modo, estimó que concurría la afectación general establecida en el artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal, referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la información sería contraproducente o directamente contradictorio con la función primordial de este órgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones constantes fructíferas y basadas en la buena fe internacional con los demás Estados en el plano internacional.</p>
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2) Que, al respecto, cabe destacar los siguientes aspectos indicados por este Consejo en la decisión Rol C440-09 de este Consejo -por el cual se requirió la nota diplomática enviada a Bolivia, en relación al contenido que aparece en la Constitución de ese país acerca de su aspiración marítima-, cuyos razonamientos resultan aplicable en la situación de la especie:</p>
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a) En primer término estableció que las notas diplomáticas consisten en la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra.</p>
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b) Por otra parte, señaló que el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 Nº 24, inc. 2º, de la Constitución Política) se ha dicho que "expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden". Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto puede referirse "a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él". Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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c) Además, se consideró la jurisprudencia existente sobre la materia, de los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), de México, al decidir con fecha 15 de octubre de 2008 el recurso 2905/08, que decidieron mantener en reserva el contenido de unas notas diplomáticas intercambiadas entre los gobiernos de México y de Estados Unidos que habían sido solicitadas por un particular, declarando que su difusión podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre México y Estados Unidos, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. Según se afirmó, revocar unilateralmente dicha reserva violentaría la confianza puesta en el gobierno mexicano por parte del gobierno estadounidense dañando con ello la capacidad negociadora del primero. En la misma decisión el IFAI mencionó que las Cortes Canadienses, en la sentencia del caso Hien Do-Ky v. Canadá (Minister of Foreign Affairs & International Trade), de 1992, permitieron que el gobierno mantuviera en reserva las notas diplomáticas intercambiadas entre Canadá y un tercer Estado «no necesariamente porque la información contenida en éstas sea sensible, sino simplemente porque dichas notas constituyen comunicaciones diplomáticas confidenciales y la comunidad internacional tiene una expectativa razonable de que dichas notas tendrán el carácter de confidencial". Y añadieron que "La publicación de una nota diplomática, sin el permiso del destinatario, o incluso antes de que el destinatario haya tenido tiempo de reaccionar, se considerara como un acto de diplomacia con altavoz, como propaganda, como grosería, o inclusive como intimidación. Cuando la naciones desarrollan sus diálogos a través de la publicación de Notas Diplomáticas, como cuando los individuos realizan un dialogo público a través de la prensa, esto se considerara como un signo más de que los canales normales de dialogo se han roto y que ambas partes están simplemente jugando... En corto, el hacer la divulgación de las notas diplomáticas una práctica, independientemente que su contenido (aunque su contenido pueda ser también confidencial o de una naturaleza que pueda causar perjuicio) pueda causar un daño real, actual y probable al desarrollo de la relaciones internacionales, al erosionar la confianza de otros países respecto de de que se puede confiar que Canadá seguirá las normas y convenciones de la diplomacia, incluyendo la protección de fuentes e información confidencial y el tratamiento de ambas con discreción. El poner en tela de juicio uno de los elementos de estas tradiciones arroja dudas sobre todas».</p>
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3) Que, con el objeto de determinar la procedencia de las afectaciones alegadas por la reclamada; esto es, las relaciones bilaterales de ambos países y, de esta manera, el interés nacional, así como el debido funcionamiento del organismo, deben considerarse los siguientes aspectos:</p>
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a) Que la información que se requiere, se relaciona con los documentos o cartas intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Gobierno de Ecuador a esa cancillería, entre los meses de enero y febrero de 2013, respecto del solicitante de asilo don Fernando Ulloa Castillo. Al respecto, cabe manifestar que este último, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, denunció la existencia de un tráfico de drogas, la que habría sido amparada por dicha institución, razón por la cual requirió asilo desde el 25 de enero de 2013, en la legación diplomática de la República de Ecuador.</p>
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b) Que según habría indicado al requerir asilo, su vida correría peligro "desde que se publicaron sus declaraciones referidas a la operación de tráfico de drogas en que aparecen vinculadas autoridades chilenas en connivencia con la CIA, destinada a reunir fondos para desestabilizar el proceso democrático en Ecuador". En este sentido, la época que comprende la solicitud de acceso coincide con el periodo en que había estado en dependencias de la embajada de dicho país, según se puede apreciar de las notas de prensa contenidas en los siguientes links: http://www.portalnet.cl/comunidad/cementerio-de-temas.635/1010199-ex-inspector-de-la-pdi-fernando-ulloa-castillo-pide-asilo-politico-ecuador.html, y http://www.lanacion.cl/ex-pdi-que-buscaba-asilo-abandona-la-embajada-de-ecuador/noticias/2013-02-20/175758.html.</p>
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c) Por otra parte, no consta que las cartas solicitadas se habrían hecho públicas en la República de Ecuador.</p>
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4) Que, a la luz de lo indicado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, acceder a la entrega de las cartas que se requieren, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, particularmente en una materia que ha implicado denuncias que pueden eventualmente comprometer tanto la República de Chile como la República del Ecuador, lo que sin duda afectaría no sólo el interés nacional sino que además se afectarían de una manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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