Decisión ROL C2142-13
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) Copia íntegra de carta enviada por el Gobierno de Ecuador a esa Cancillería, entre los meses de enero y febrero de 2013, pidiendo información sobre la persona que se señala y que era requirente de asilo. b) Copia íntegra de la respuesta que entregó dicha Cancillería al Gobierno Ecuatoriano, materializada en una carta dirigida al embajador. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de las cartas que se requieren, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, particularmente en una materia que ha implicado denuncias que pueden eventualmente comprometer tanto la República de Chile como la República del Ecuador, lo que sin duda afectaría no sólo el interés nacional sino que además se afectarían de una manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la que se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2142-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2142-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina, el 30 de octubre de 2013, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de carta enviada por el Gobierno de Ecuador a esa Canciller&iacute;a, entre los meses de enero y febrero de 2013, pidiendo informaci&oacute;n sobre el entonces requirente de asilo, don Fernando Ulloa Castillo.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de la respuesta que entreg&oacute; dicha Canciller&iacute;a al Gobierno Ecuatoriano, materializada en una carta dirigida al embajador don Francisco Borja.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante documento de 29 de noviembre de 2013, y notificada el 2 de diciembre del mismo a&ntilde;o, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, por estimar que concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, esto porque la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta el inter&eacute;s nacional, referido a las relaciones internacionales, provocando un perjuicio para las relaciones bilaterales con los pa&iacute;ses a quienes pudo dirigir las comunicaciones requeridas. La procedencia de la causal invocada se fundamenta en las siguientes consideraciones:</p> <p> i. Las notas constituyen comunicaciones escritas que se intercambian entre las Embajadas y la Canciller&iacute;a del Estado Receptor, referidas a cuestiones oficiales en la relaci&oacute;n bilateral entre ambos Estados, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de las comunicaciones entre los Estados, a menos que ambas partes decidan hacer p&uacute;blico su contenido, para lo cual existen formas establecidas, como notas de prensa, comunicados oficiales o declaraciones.</p> <p> ii. En este contexto, una comunicaci&oacute;n que se dirige a otro Estado se inserta en el marco de la relaci&oacute;n bilateral de Chile con ese pa&iacute;s, constituyendo parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por ese Estado, a trav&eacute;s de su Embajada, existiendo, por tanto, un inter&eacute;s comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro pa&iacute;s se encuentra obligado respetar el marco de reserva en que se gestan las comunicaciones oficiales que se dirigen entre Estados.</p> <p> iii. Adem&aacute;s, indica que el propio Consejo para la Transparencia, ha se&ntilde;alado que &quot;develar notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional&quot; (considerando 5&deg;, decisi&oacute;n amparo Rol C440-09).</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que concurre asimismo la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, por la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la informaci&oacute;n ser&iacute;a contraproducente o directamente contradictorio con la funci&oacute;n primordial de este &oacute;rgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones constantes fruct&iacute;feras y basadas en la buena fe internacional con los dem&aacute;s Estados en el plano internacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2013, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5208 de 11 de diciembre de 2013, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores; quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 62, de 3 de enero de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Viene en reiterar lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante en orden a que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, cuyos argumentos se dan por reproducidos.</p> <p> b) Como complemento a dichos argumentos, indica que el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada emana, por una parte, de la propia naturaleza de las notas diplom&aacute;ticas, las que constituyen comunicaciones formales entre dos Estados en el marco de las relaciones bilaterales entre &eacute;stos; y por otra parte, dicha reserva deriva del contenido de las referidas comunicaciones, ya que &eacute;stas se refieren a una solicitud de asilo que habr&iacute;a efectuado el se&ntilde;or Fernando Ulloa Castillo a Ecuador, asunto cuya sensibilidad requiere de un tratamiento especial por parte de los Estados involucrados y particularmente por parte del Estado llamado a pronunciarse respecto de dicha petici&oacute;n.</p> <p> c) En atenci&oacute;n a dichos fundamentos, precisa que &quot;nuestro pa&iacute;s no puede difundir las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relaci&oacute;n bilateral que mantiene con Ecuador, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluaci&oacute;n de dicho pa&iacute;s. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperar&iacute;a nuestro pa&iacute;s ante una situaci&oacute;n similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales&quot;.</p> <p> d) Adem&aacute;s agrega que es labor de ese Ministerio velar por el &oacute;ptimo mantenimiento de las relaciones bilaterales con otros Estados, lo que constituye un objetivo superior que esa Secretar&iacute;a de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales. De otro modo, la funci&oacute;n propia de esa Secretar&iacute;a de Estado se ver&iacute;a afectada.</p> <p> e) En consecuencia, dado los fundamentos se&ntilde;alados solicita se rechace el amparo interpuesto y determine procedente las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y el inter&eacute;s nacional, en especial referido a las relaciones internacionales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el organismo reclamado procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de lo requerido afecta el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales. Del mismo modo, estim&oacute; que concurr&iacute;a la afectaci&oacute;n general establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo cuerpo legal, referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la informaci&oacute;n ser&iacute;a contraproducente o directamente contradictorio con la funci&oacute;n primordial de este &oacute;rgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones constantes fruct&iacute;feras y basadas en la buena fe internacional con los dem&aacute;s Estados en el plano internacional.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe destacar los siguientes aspectos indicados por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C440-09 de este Consejo -por el cual se requiri&oacute; la nota diplom&aacute;tica enviada a Bolivia, en relaci&oacute;n al contenido que aparece en la Constituci&oacute;n de ese pa&iacute;s acerca de su aspiraci&oacute;n mar&iacute;tima-, cuyos razonamientos resultan aplicable en la situaci&oacute;n de la especie:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino estableci&oacute; que las notas diplom&aacute;ticas consisten en la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&ordm; 24, inc. 2&ordm;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se consider&oacute; la jurisprudencia existente sobre la materia, de los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (IFAI), de M&eacute;xico, al decidir con fecha 15 de octubre de 2008 el recurso 2905/08, que decidieron mantener en reserva el contenido de unas notas diplom&aacute;ticas intercambiadas entre los gobiernos de M&eacute;xico y de Estados Unidos que hab&iacute;an sido solicitadas por un particular, declarando que su difusi&oacute;n podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre M&eacute;xico y Estados Unidos, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. Seg&uacute;n se afirm&oacute;, revocar unilateralmente dicha reserva violentar&iacute;a la confianza puesta en el gobierno mexicano por parte del gobierno estadounidense da&ntilde;ando con ello la capacidad negociadora del primero. En la misma decisi&oacute;n el IFAI mencion&oacute; que las Cortes Canadienses, en la sentencia del caso Hien Do-Ky v. Canad&aacute; (Minister of Foreign Affairs &amp; International Trade), de 1992, permitieron que el gobierno mantuviera en reserva las notas diplom&aacute;ticas intercambiadas entre Canad&aacute; y un tercer Estado &laquo;no necesariamente porque la informaci&oacute;n contenida en &eacute;stas sea sensible, sino simplemente porque dichas notas constituyen comunicaciones diplom&aacute;ticas confidenciales y la comunidad internacional tiene una expectativa razonable de que dichas notas tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial&quot;. Y a&ntilde;adieron que &quot;La publicaci&oacute;n de una nota diplom&aacute;tica, sin el permiso del destinatario, o incluso antes de que el destinatario haya tenido tiempo de reaccionar, se considerara como un acto de diplomacia con altavoz, como propaganda, como groser&iacute;a, o inclusive como intimidaci&oacute;n. Cuando la naciones desarrollan sus di&aacute;logos a trav&eacute;s de la publicaci&oacute;n de Notas Diplom&aacute;ticas, como cuando los individuos realizan un dialogo p&uacute;blico a trav&eacute;s de la prensa, esto se considerara como un signo m&aacute;s de que los canales normales de dialogo se han roto y que ambas partes est&aacute;n simplemente jugando... En corto, el hacer la divulgaci&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas una pr&aacute;ctica, independientemente que su contenido (aunque su contenido pueda ser tambi&eacute;n confidencial o de una naturaleza que pueda causar perjuicio) pueda causar un da&ntilde;o real, actual y probable al desarrollo de la relaciones internacionales, al erosionar la confianza de otros pa&iacute;ses respecto de de que se puede confiar que Canad&aacute; seguir&aacute; las normas y convenciones de la diplomacia, incluyendo la protecci&oacute;n de fuentes e informaci&oacute;n confidencial y el tratamiento de ambas con discreci&oacute;n. El poner en tela de juicio uno de los elementos de estas tradiciones arroja dudas sobre todas&raquo;.</p> <p> 3) Que, con el objeto de determinar la procedencia de las afectaciones alegadas por la reclamada; esto es, las relaciones bilaterales de ambos pa&iacute;ses y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional, as&iacute; como el debido funcionamiento del organismo, deben considerarse los siguientes aspectos:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n que se requiere, se relaciona con los documentos o cartas intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Gobierno de Ecuador a esa canciller&iacute;a, entre los meses de enero y febrero de 2013, respecto del solicitante de asilo don Fernando Ulloa Castillo. Al respecto, cabe manifestar que este &uacute;ltimo, ex funcionario de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, denunci&oacute; la existencia de un tr&aacute;fico de drogas, la que habr&iacute;a sido amparada por dicha instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual requiri&oacute; asilo desde el 25 de enero de 2013, en la legaci&oacute;n diplom&aacute;tica de la Rep&uacute;blica de Ecuador.</p> <p> b) Que seg&uacute;n habr&iacute;a indicado al requerir asilo, su vida correr&iacute;a peligro &quot;desde que se publicaron sus declaraciones referidas a la operaci&oacute;n de tr&aacute;fico de drogas en que aparecen vinculadas autoridades chilenas en connivencia con la CIA, destinada a reunir fondos para desestabilizar el proceso democr&aacute;tico en Ecuador&quot;. En este sentido, la &eacute;poca que comprende la solicitud de acceso coincide con el periodo en que hab&iacute;a estado en dependencias de la embajada de dicho pa&iacute;s, seg&uacute;n se puede apreciar de las notas de prensa contenidas en los siguientes links: http://www.portalnet.cl/comunidad/cementerio-de-temas.635/1010199-ex-inspector-de-la-pdi-fernando-ulloa-castillo-pide-asilo-politico-ecuador.html, y http://www.lanacion.cl/ex-pdi-que-buscaba-asilo-abandona-la-embajada-de-ecuador/noticias/2013-02-20/175758.html.</p> <p> c) Por otra parte, no consta que las cartas solicitadas se habr&iacute;an hecho p&uacute;blicas en la Rep&uacute;blica de Ecuador.</p> <p> 4) Que, a la luz de lo indicado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, acceder a la entrega de las cartas que se requieren, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, particularmente en una materia que ha implicado denuncias que pueden eventualmente comprometer tanto la Rep&uacute;blica de Chile como la Rep&uacute;blica del Ecuador, lo que sin duda afectar&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional sino que adem&aacute;s se afectar&iacute;an de una manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>