Decisión ROL C2158-13
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Reclamante: ZSUZSANNA TAMAS CZITROM  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente al tenor de la denuncia que generó la visita inspectiva N° 33606 del 19 de Noviembre de 2013, que generó dicha visita y quién generó dicha denuncia" (sic). El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación o publicidad del texto de la denuncia afectaría ostensiblemente el ejercicio de las funciones propias del órgano recurrido,es decir, el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Salud, configurándose la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2158-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Zsuzsanna Tamas Czitrom.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2158-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&ordm; 18.575 y los decretos supremos N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Susana Tamas Czitrom solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago (en adelante, indistintamente, la SEREMI de Salud) lo siguiente: &quot;Para el acta de inspecci&oacute;n N&deg; 33606 de 19 de noviembre de 2013, solicito el tenor de la denuncia que gener&oacute; dicha visita inspectiva y qui&eacute;n gener&oacute; dicha denuncia&quot; (sic).</p> <p> La recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2013, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la recurrente se&ntilde;alando que el acta de inspecci&oacute;n corresponde a la N&deg; 33607 y no a la mencionada en la solicitud. En cuanto al tenor de la denuncia, &eacute;sta se refiere a la presencia de roedores y respecto a la identidad de la persona que solicit&oacute; la fiscalizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, ya que requiri&oacute; mantener su nombre en reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2013 do&ntilde;a Zsuzsanna Tamas Czitrom, en calidad de asesor t&eacute;cnico de la sociedad SERCOFAR S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Agrega que el 19 de noviembre de 2013, la empresa (elaboradora de alimentos) a la que presta servicios fue fiscalizada por la SEREMI de Salud y tal como consta en el acta de inspecci&oacute;n, no se constat&oacute; infracci&oacute;n sanitaria alguna. La denegaci&oacute;n del &oacute;rgano no se ajusta a ninguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que solicita se fije un plazo para que se le haga entrega de la copia de la denuncia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicit&oacute; a do&ntilde;a Zsuzsanna Tamas Czitrom subsanar su presentaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 5.257, de 12 de diciembre de 2013, para los siguientes efectos: a) indique si Susana Tamas Czitrom -quien efectu&oacute; la solicitud de acceso- y Zsuzsanna Tamas Czitrom -quien dedujo el amparo- corresponden a la misma persona y, en su caso, acredite poder para actuar a nombre de la solicitante; b) acredite su calidad de apoderado para actuar a nombre de la sociedad SERCOFAR S.A., mediante el respectivo poder; y c) acompa&ntilde;e copia del poder que hubiere conferido a terceros, para actuar en su representaci&oacute;n en el presente procedimiento. Al efecto, el 24 de febrero de 2014, do&ntilde;a Zsuzsanna Tamas Czitrom indica que la solicitante y la recurrente corresponden a la misma persona y acompa&ntilde;a copia de su c&eacute;dula de identidad. En cuanto a los literales b) y c) que se solicit&oacute; subsanar, la recurrente manifiesta actuar a nombre de la sociedad mencionada y otorgar patrocinio y poder para ser representada, sin embargo acompa&ntilde;a documentos que no han sido debidamente autorizados ni se acredita la personer&iacute;a de la representante legal de la sociedad en cuesti&oacute;n, de manera que tales antecedentes no cumplen con los requisitos del art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. Por lo expuesto, el amparo se tendr&aacute; por interpuesto por la recurrente, en su propio nombre y actuando personalmente. De esta forma, se tiene por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante el Oficio N&deg; 5.256 de 12 de diciembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 9 de enero de 2014, por oficio Ordinario N&deg; 274, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de la recurrente consisti&oacute; en determinar el tenor de la denuncia que gener&oacute; una visita inspectiva y la identidad del denunciante, a lo que el &oacute;rgano respondi&oacute; que el tenor de &eacute;sta se refiere a la presencia de roedores y que no se dar&iacute;a a conocer la identidad del denunciante, ya que &eacute;ste solicit&oacute; expresamente su reserva.</p> <p> b) La reserva de la identidad del denunciante se encuentra amparada en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En la especie, los derechos del denunciante que ser&iacute;an afectados son la seguridad y la esfera de la vida privada y, en particular, el derecho a resguardar su identidad.</p> <p> c) A mayor abundamiento, el nombre de una persona natural es un dato personal, del cual es titular, y un atributo de la personalidad, que se encuentra expresamente amparado por la ley N&deg; 19.628 y, conforme a su art&iacute;culo 4, s&oacute;lo con su consentimiento se podr&iacute;a entregar o publicar dicho dato.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de los denunciantes o reclamantes inhibe futuras denuncias o reclamos, lo que afectar&iacute;a seriamente la funci&oacute;n fiscalizadora de la SEREMI de Salud.</p> <p> e) El &oacute;rgano consider&oacute; inoportuno e inoficioso comunicar la solicitud al denunciante del caso, toda vez que en la propia denuncia se&ntilde;ala expresamente &quot;solicito reserva de mi identidad&quot;, expresi&oacute;n clara y suficiente que revela de forma inequ&iacute;voca su voluntad en el sentido de que sea protegida su identidad.</p> <p> f) En consecuencia, se deniega la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente, por estimar que los datos solicitados afectan directamente la seguridad y la vida privada del denunciante y en particular el derecho a resguardar su identidad.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 3 de 2 de enero de 2014, notific&oacute; el amparo en an&aacute;lisis al tercero interesado, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin que presentara sus descargos dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicho oficio. Se le solicit&oacute; especialmente que se&ntilde;alara los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, el tercero interesado no formul&oacute; descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido ha manifestado en sus descargos que, en casos como el que se analiza, la divulgaci&oacute;n de los nombres de los denunciantes o reclamantes inhibir&iacute;a futuras denuncias o reclamos, lo que afectar&iacute;a seriamente la funci&oacute;n fiscalizadora de la SEREMI de Salud, argumentos tales que pueden ser subsumidos en la causal de reserva que contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, ha fundado, expresamente, la denegaci&oacute;n de acceso a la identidad del denunciante en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley referida, particularmente por estimar que se afectar&iacute;an derechos del denunciante, quien requiri&oacute; resguardar su identidad. Por consiguiente, corresponde analizar la procedencia de tales causales de secreto o reserva, como excepci&oacute;n al principio de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de una causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la identidad del denunciante, el &oacute;rgano recurrido, para denegarla, ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a los derechos de seguridad y la vida privada de &eacute;ste. Al respecto, este Consejo ha resuelto que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico -y &eacute;ste no es el caso-. Por otra parte, en la especie no resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico el nombre de quien realiz&oacute; la denuncia ante la autoridad sanitaria, por cuanto, tal como ha sostenido este Consejo, reiteradamente (en decisiones de amparos roles C91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10), los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos, merecen que su identidad sea protegida, tal como lo solicit&oacute; expresamente el tercero en la propia denuncia. Sin perjuicio de ello, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo al tenor del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para el caso que se soliciten documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, el organismo requerido se encuentra compelido a comunicar este hecho a los terceros -a&uacute;n cuando el denunciante, en este caso, haya solicitado reserva de su identidad en el texto de la denuncia y, precisamente, porque en ello se funda la causal de reserva alegada- a fin de permitir a &eacute;stos ejercer el derecho a oponerse expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo este acuerdo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, cabe estimar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del denunciante puede afectar la seguridad y la vida privada del tercero involucrado, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y considerando, adem&aacute;s, la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley encomienda al Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo razonado precedentemente, respecto a la identidad del denunciante, es posible estimar que la comunicaci&oacute;n de su identidad inhibir&iacute;a que a futuro formule una nueva denuncia, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el organismo para recibir insumos esenciales para el ejercicio de sus funciones (criterio establecido por este Consejo en decisiones de amparos roles A520-09, C567-09 y C56-10, entre otros, que resulta plenamente aplicable al presente caso). En efecto, acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la administraci&oacute;n del Estado que, conforme a su competencia, tiene la atribuci&oacute;n de ejercer acciones respecto de los particulares, sobre la base de dichos antecedentes, conlleva un riesgo probable de disuadir o desalentar en el futuro, la colaboraci&oacute;n que puedan efectuar terceros. De esta manera, dicha situaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a que la SEREMI de Salud pierda una fuente directa de informaci&oacute;n con la que hasta ahora cuenta para el ejercicio de sus funciones, afectaci&oacute;n probable cierta y espec&iacute;fica para acoger la reserva de esta informaci&oacute;n, independientemente de los m&eacute;ritos o utilidad de los antecedentes presentados por los terceros en el contexto de sus denuncias. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto a este aspecto de la solicitud.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la solicitud de la denuncia, el &oacute;rgano estim&oacute; -atendido el texto literal de &eacute;sta- que lo requerido era conocer el contenido de la misma, y no una copia de ella, por lo que inform&oacute; oportunamente que su tenor se refer&iacute;a a la presencia de roedores en la empresa fiscalizada. Luego, la solicitante aclar&oacute; -en su amparo- que lo requerido es la copia del texto de la denuncia. Para dilucidar este punto es de suma importancia considerar la funci&oacute;n que debe cumplir el &oacute;rgano recurrido. Al respecto, el D.F.L. N&deg; 1 de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y 18.469, en su art&iacute;culo 4 N&deg; 3, encomienda al Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva: &quot;(...) La fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanci&oacute;n a su infracci&oacute;n cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cad&aacute;veres, laboratorios y farmacias (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 12 N&deg; 3 del cuerpo legal citado dispone la funci&oacute;n de: &quot;Adoptar las medidas sanitarias que correspondan seg&uacute;n su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias (...)&quot;. En dicho contexto, de acuerdo a lo expresado por el &oacute;rgano en sus descargos y tal como ha resuelto este Consejo en decisiones anteriores (roles C1211-12 y C475-13), divulgar el texto de la denuncia afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Salud, esencialmente en su labor de fiscalizaci&oacute;n de las infracciones a la normativa sanitaria, pues tendr&iacute;a el efecto de inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias, en tanto la labor investigativa del &oacute;rgano se apoya esencialmente en que &eacute;stas se formulen. A m&aacute;s de lo anterior, cabe precisar que, en el caso particular que se analiza, del examen acucioso del contenido de la denuncia es posible advertir que esta contiene antecedentes y datos precisos y detallados respecto a los hechos y el lugar que se denuncia, lo que podr&iacute;a conducir a una eventual identificaci&oacute;n del denunciante o afectar las facultades de fiscalizaci&oacute;n en terreno del organismo, antecedentes que fuerzan a mantener, en este caso, la reserva del texto de la denuncia.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, se advierte claramente que la divulgaci&oacute;n o publicidad del texto de la denuncia afectar&iacute;a ostensiblemente el ejercicio de funciones propias del &oacute;rgano recurrido, es decir, el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Salud, raz&oacute;n por la cual procede asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia en esta parte de la solicitud. Por tanto, este Consejo estima que respecto a la informaci&oacute;n objeto de la solicitud -copia de la denuncia e identidad del denunciante-, concurre asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Salud, con la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual debe rechazarse el presente amparo tambi&eacute;n en este aspecto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Zsuzsanna Tamas Czitrom en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago el no haber notificado la solicitud de informaci&oacute;n al denunciante o reclamante, para que &eacute;ste pudiera ejercer el derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Zsuzsanna Tamas Czitrom y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>