Decisión ROL C2162-13
Reclamante: LUZ GARCÍA MAYORGA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en la denegación de la información referente a la copia del reclamo efectuado en SIAC (en contra de la requirente), por la funcionaria que señala, en fecha aproximada comprendida entre los días 22 al 25 de agosto de 2013. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la divulgación del reclamo no tendría el efecto de perturbar, a futuro, la salud o integridad psíquica del tercero, o su vida privada -propia o de su familia- por temor a eventuales represalias. Cabe agregar que, para verificar la procedencia de la causal de reserva debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva y, en el caso que se analiza, atendido el tenor literal del reclamo requerido, no se aprecia que el conocimiento de su texto pueda afectar los derechos invocados por el tercero, en forma cierta y específica. Además, cabe señalar que dicha denuncia fue discutida en una instancia de dialogo en el que participaron denunciante y denunciada. Por lo anterior, no resulta procedente la causal invocada por el órgano reclamado y la oposición efectuada por la denunciante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2162-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> Requirente: Luz Garc&iacute;a Mayorga.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 503 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2162-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2013, do&ntilde;a Luz Garc&iacute;a Mayorga solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena (en adelante, JUNJI) lo siguiente: &quot;copia del reclamo efectuado en SIAC (en contra de la requirente), por la funcionaria Loreto Trabazo Burn&aacute;s, en fecha aproximada comprendida entre los d&iacute;as 22 al 25 de agosto de 2013&quot;.</p> <p> La recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: El &oacute;rgano requerido, mediante Ordinario N&deg; 15/1029 de 25 de octubre de 2013, comunic&oacute; al tercero la solicitud de acceso, atendida su calidad de denunciante, y le inform&oacute; la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante carta de 8 de noviembre de 2013, el tercero manifest&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando que ello contribuir&iacute;a a mantener la situaci&oacute;n de hecho denunciada, afectando el clima laboral, lo que afecta su salud y le genera temor por posibles represalias.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2013, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la recurrente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15/360, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por existir oposici&oacute;n de tercero, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifest&oacute; temor por posibles represalias.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2013 do&ntilde;a Luz Garc&iacute;a Mayorga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Magallanes, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El amparo ingres&oacute; a este Consejo el 4 de diciembre de 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el Oficio N&deg; 5.324 de 18 de diciembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 8 de enero de 2014, por Ordinario N&deg; 15, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El 25 de octubre de 2013, mediante Ordinario N&deg; 15/1029, se comunic&oacute; a la funcionaria que present&oacute; el reclamo, su facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El tercero interesado, el 8 de noviembre de 2013, formul&oacute; oposici&oacute;n a la entrega, fundada en su temor a posibles represalias por el reclamo que efectu&oacute; en agosto del mismo a&ntilde;o.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a la manifiesta y fundamentada oposici&oacute;n del tercero, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15/360 de 15 de noviembre de 2013, notificada a la recurrente, mediante correo electr&oacute;nico y carta certificada, el 18 de noviembre siguiente.</p> <p> d) El &oacute;rgano estima que se trata de antecedentes que se enmarcan en la hip&oacute;tesis de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la misma ley, deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, como ocurre en este caso, el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 5.325 de 18 de diciembre de 2013, notific&oacute; el amparo en an&aacute;lisis al tercero interesado, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin que presentara sus descargos dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicho oficio. Se le solicit&oacute; especialmente que se&ntilde;alara los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, por presentaci&oacute;n de 7 de enero de 2014, el tercero interesado formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Plantea observaciones formales al amparo, por cuanto no indicar&iacute;a claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, pues la solicitante se&ntilde;ala que consiste en la &quot;utilizaci&oacute;n de una herramienta ciudadana en situaci&oacute;n interna del servicio con resoluci&oacute;n que no se ajusta a la ley 20.285&quot;, sin precisar a qu&eacute; herramienta se refiere. Agrega que no se indica la instituci&oacute;n reclamada y, por &uacute;ltimo, que la solicitud es gen&eacute;rica y vaga, pues se desconoce tipo, fecha y autor del reclamo.</p> <p> b) Luego, se&ntilde;ala que en agosto de 2013 present&oacute; una carta a la Directora Regional de JUNJI, denunciando conductas ejercidas por la solicitante en su contra, en contexto de desempe&ntilde;o laboral. En raz&oacute;n de lo anterior, las partes fueron citadas a una jornada de di&aacute;logo, junto a la Directora y psic&oacute;logo del establecimiento, con el fin de &quot;limar asperezas e instar a un mejor clima laboral&quot;. Con ello, se puso t&eacute;rmino al reclamo, sin que se dispusiera otra medida, como investigaci&oacute;n o sumario administrativo alguno y, por tanto, sin atribuir responsabilidad administrativa a la denunciada y agrega que &quot;ning&uacute;n perjuicio le ha generado mi actuar si no se ha visto afectada -la denunciada- por mis actos y adem&aacute;s particip&oacute; en una instancia de di&aacute;logo&quot;, &quot;&iquest;cu&aacute;l es la motivaci&oacute;n para obtener el reclamo? &iquest;&aacute;nimo de revancha?&quot;.</p> <p> c) En su presentaci&oacute;n, el tercero describe una situaci&oacute;n de hecho relativa a la hora de ingreso a su lugar de trabajo e interrogantes respecto a las funciones de la denunciada, hechos que formaron parte del reclamo. Manifiesta que ello ha afectado su salud f&iacute;sica y mental y teme que el conocimiento del texto del reclamo genere represalias de parte de la denunciada en su contra o de su familia, pues actualmente se mantendr&iacute;an las situaciones descritas.</p> <p> d) Finalmente, invoca garant&iacute;as constitucionales tales como el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra tanto de la persona como de su familia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido, el 18 de febrero de 2014, la copia del reclamo objeto del amparo, a fin de analizar su contenido, lo que se cumpli&oacute; el d&iacute;a 19 siguiente, enviando copia de reclamo de 16 de agosto de 2013, y el historial del mismo, ingresado en OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), que forma parte del Sistema Integral de Atenci&oacute;n a la Ciudadan&iacute;a.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es necesario pronunciarse respecto a las observaciones de forma planteadas por el tercero -en el numeral 6&deg;, letra a), de lo expositivo- con ocasi&oacute;n del traslado conferido por este Consejo. Al respecto cabe distinguir, por una parte, los requisitos que debe cumplir la solicitud de acceso, previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y cuyo primer an&aacute;lisis efect&uacute;a el &oacute;rgano requerido; y por otra, los requisitos propios del amparo que se interpone ante este Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las alegaciones relativas a la solicitud de acceso, en particular, a la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se satisface haciendo menci&oacute;n de sus caracter&iacute;sticas esenciales, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc. (Texto refundido de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 1.2., letra c). En la especie, la solicitud cumpli&oacute; con los requisitos de procedencia, seg&uacute;n examin&oacute; el &oacute;rgano, por lo que pudo pronunciarse y otorgar respuesta a ella. Luego, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el amparo, primero, el &oacute;rgano recurrido es precisamente aqu&eacute;l que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n (JUNJI), tal como consta de los antecedentes que forman parte del amparo y, segundo, el fundamento de &eacute;ste, atendida la negativa a entregar la informaci&oacute;n, consiste en la denegaci&oacute;n del acceso a la misma, a fin de que este Consejo resuelva si ello se ajusta a la ley. En raz&oacute;n de lo anterior las alegaciones de forma ser&aacute;n desechadas, d&aacute;ndose por cumplidas las exigencias del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 14 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 13 de noviembre de 2013. En la especie, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la solicitud el 18 de noviembre siguiente, con lo que queda acreditada la extemporaneidad de la misma. Ello constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en la especie, la solicitud de acceso tiene por objeto una copia del reclamo presentado en contra de la propia solicitante, por otra funcionaria del mismo establecimiento en que se desempe&ntilde;a, perteneciente a la JUNJI, cuya identidad es conocida por la misma. Dicha documentaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisi&oacute;n de amparo Roles A115-09, A244-09, C302-10 y 335-10) que habiendo oposici&oacute;n de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un &quot;test de da&ntilde;o&quot;, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, su salud o integridad ps&iacute;quica y la vida privada -tanto propia como de su familia-, que ser&iacute;an vulnerados de publicarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, la decisi&oacute;n A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino adem&aacute;s se debe &quot;demostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto -en este caso publicidad contra la salud o integridad ps&iacute;quica y la vida privada- para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&quot; (L&Oacute;PEZ-AYLL&Oacute;N, Sergio y POSADAS, Alejandro. &quot;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada&quot; /en/ Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo razonado en el caso que se analiza, el &oacute;rgano recurrido ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la oposici&oacute;n de la tercero a la entrega del texto del reclamo o denuncia presentado ante la JUNJI, &oacute;rgano que regula el establecimiento al que prestan servicios ambas funcionarias, la que hizo presente que la comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n har&iacute;a perdurar en el tiempo los hechos denunciados y, fundamentalmente, por el temor de que ello genere represalias en su contra, afectando su salud o integridad ps&iacute;quica y el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra propia y de su familia.</p> <p> 7) Que, lo anterior obliga a realizar un an&aacute;lisis del texto y contenido del documento requerido, esto es, la denuncia o reclamo ya mencionado. En dicho reclamo consta la descripci&oacute;n de una situaci&oacute;n o hecho puntual, relativo a la hora de ingreso al lugar de trabajo por parte de la denunciante, e interrogantes de la misma acerca de las funciones que cumplir&iacute;a la denunciada en el establecimiento perteneciente a la JUNJI. Ahora bien, teniendo presente que la propia tercero ha manifestado que el hecho denunciado ya fue conocido y discutido en una instancia de di&aacute;logo propuesta por el &oacute;rgano requerido, en la que participaron tanto la denunciante como la denunciada, cabe entender que el contenido del reclamo, al igual que la identidad de la denunciante, es conocido por la solicitante del presente amparo. Luego, efectuado un an&aacute;lisis acucioso y detallado del texto del reclamo, se concluye que acceder a su texto no revelar&iacute;a antecedentes diversos de los que ya fueron analizados en dicha instancia, como tambi&eacute;n puede advertirse que entre ambas funcionarias no existe una vinculaci&oacute;n de jerarqu&iacute;a o subordinaci&oacute;n en el desempe&ntilde;o de sus funciones, que eventualmente permitan considerar dicho reclamo como una situaci&oacute;n de acoso laboral.</p> <p> 8) Que, de esta manera, la divulgaci&oacute;n del reclamo no tendr&iacute;a el efecto de perturbar, a futuro, la salud o integridad ps&iacute;quica del tercero, o su vida privada -propia o de su familia- por temor a eventuales represalias. Cabe agregar que, para verificar la procedencia de la causal de reserva debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva y, en el caso que se analiza, atendido el tenor literal del reclamo requerido, no se aprecia que el conocimiento de su texto pueda afectar los derechos invocados por el tercero, en forma cierta y espec&iacute;fica. Este mismo criterio fue recogido por este Consejo al pronunciarse en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-10.</p> <p> 9) Que, concluyendo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, por lo que cabe acoger el amparo, y requerir a la autoridad reclamada que d&eacute; acceso a dicho documento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Luz Garc&iacute;a Mayorga en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p> <p> a) Entregar a la recurrente copia del reclamo efectuado por la Sra. Loreto Trabazo Burn&aacute;s, a trav&eacute;s de OIRS, del Sistema Integral de Atenci&oacute;n al Ciudadano del organismo, de 16 de agosto de 2013.</p> <p> b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles el no haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Garc&iacute;a Mayorga, a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la tercero interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>