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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2162-13</strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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Requirente: Luz García Mayorga.</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 503 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2162-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2013, doña Luz García Mayorga solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, JUNJI) lo siguiente: "copia del reclamo efectuado en SIAC (en contra de la requirente), por la funcionaria Loreto Trabazo Burnás, en fecha aproximada comprendida entre los días 22 al 25 de agosto de 2013".</p>
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La recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: El órgano requerido, mediante Ordinario N° 15/1029 de 25 de octubre de 2013, comunicó al tercero la solicitud de acceso, atendida su calidad de denunciante, y le informó la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante carta de 8 de noviembre de 2013, el tercero manifestó oposición a la entrega de la información solicitada señalando que ello contribuiría a mantener la situación de hecho denunciada, afectando el clima laboral, lo que afecta su salud y le genera temor por posibles represalias.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2013, el órgano requerido otorgó respuesta a la solicitud de la recurrente, mediante Resolución Exenta N° 15/360, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información requerida, por existir oposición de tercero, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifestó temor por posibles represalias.</p>
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4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2013 doña Luz García Mayorga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, ante la Gobernación Provincial de Magallanes, fundado en la denegación de la información solicitada. El amparo ingresó a este Consejo el 4 de diciembre de 2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el Oficio N° 5.324 de 18 de diciembre de 2013. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 8 de enero de 2014, por Ordinario N° 15, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) El 25 de octubre de 2013, mediante Ordinario N° 15/1029, se comunicó a la funcionaria que presentó el reclamo, su facultad de oponerse a la entrega de la información.</p>
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b) El tercero interesado, el 8 de noviembre de 2013, formuló oposición a la entrega, fundada en su temor a posibles represalias por el reclamo que efectuó en agosto del mismo año.</p>
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c) En consideración a la manifiesta y fundamentada oposición del tercero, se denegó la entrega de la información requerida por Resolución Exenta N° 15/360 de 15 de noviembre de 2013, notificada a la recurrente, mediante correo electrónico y carta certificada, el 18 de noviembre siguiente.</p>
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d) El órgano estima que se trata de antecedentes que se enmarcan en la hipótesis de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, deducida la oposición en tiempo y forma, como ocurre en este caso, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 5.325 de 18 de diciembre de 2013, notificó el amparo en análisis al tercero interesado, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin que presentara sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicho oficio. Se le solicitó especialmente que señalara los derechos que le asistirían y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Así, por presentación de 7 de enero de 2014, el tercero interesado formuló sus descargos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Plantea observaciones formales al amparo, por cuanto no indicaría claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, pues la solicitante señala que consiste en la "utilización de una herramienta ciudadana en situación interna del servicio con resolución que no se ajusta a la ley 20.285", sin precisar a qué herramienta se refiere. Agrega que no se indica la institución reclamada y, por último, que la solicitud es genérica y vaga, pues se desconoce tipo, fecha y autor del reclamo.</p>
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b) Luego, señala que en agosto de 2013 presentó una carta a la Directora Regional de JUNJI, denunciando conductas ejercidas por la solicitante en su contra, en contexto de desempeño laboral. En razón de lo anterior, las partes fueron citadas a una jornada de diálogo, junto a la Directora y psicólogo del establecimiento, con el fin de "limar asperezas e instar a un mejor clima laboral". Con ello, se puso término al reclamo, sin que se dispusiera otra medida, como investigación o sumario administrativo alguno y, por tanto, sin atribuir responsabilidad administrativa a la denunciada y agrega que "ningún perjuicio le ha generado mi actuar si no se ha visto afectada -la denunciada- por mis actos y además participó en una instancia de diálogo", "¿cuál es la motivación para obtener el reclamo? ¿ánimo de revancha?".</p>
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c) En su presentación, el tercero describe una situación de hecho relativa a la hora de ingreso a su lugar de trabajo e interrogantes respecto a las funciones de la denunciada, hechos que formaron parte del reclamo. Manifiesta que ello ha afectado su salud física y mental y teme que el conocimiento del texto del reclamo genere represalias de parte de la denunciada en su contra o de su familia, pues actualmente se mantendrían las situaciones descritas.</p>
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d) Finalmente, invoca garantías constitucionales tales como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el respeto y protección a la vida privada y a la honra tanto de la persona como de su familia.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo requirió al órgano recurrido, el 18 de febrero de 2014, la copia del reclamo objeto del amparo, a fin de analizar su contenido, lo que se cumplió el día 19 siguiente, enviando copia de reclamo de 16 de agosto de 2013, y el historial del mismo, ingresado en OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), que forma parte del Sistema Integral de Atención a la Ciudadanía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, es necesario pronunciarse respecto a las observaciones de forma planteadas por el tercero -en el numeral 6°, letra a), de lo expositivo- con ocasión del traslado conferido por este Consejo. Al respecto cabe distinguir, por una parte, los requisitos que debe cumplir la solicitud de acceso, previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y cuyo primer análisis efectúa el órgano requerido; y por otra, los requisitos propios del amparo que se interpone ante este Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las alegaciones relativas a la solicitud de acceso, en particular, a la identificación de la información, ésta se satisface haciendo mención de sus características esenciales, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etc. (Texto refundido de la Instrucción General N° 10, numeral 1.2., letra c). En la especie, la solicitud cumplió con los requisitos de procedencia, según examinó el órgano, por lo que pudo pronunciarse y otorgar respuesta a ella. Luego, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el amparo, primero, el órgano recurrido es precisamente aquél que denegó el acceso a la información (JUNJI), tal como consta de los antecedentes que forman parte del amparo y, segundo, el fundamento de éste, atendida la negativa a entregar la información, consiste en la denegación del acceso a la misma, a fin de que este Consejo resuelva si ello se ajusta a la ley. En razón de lo anterior las alegaciones de forma serán desechadas, dándose por cumplidas las exigencias del artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 14 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 13 de noviembre de 2013. En la especie, el órgano requerido otorgó respuesta a la solicitud el 18 de noviembre siguiente, con lo que queda acreditada la extemporaneidad de la misma. Ello constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en la especie, la solicitud de acceso tiene por objeto una copia del reclamo presentado en contra de la propia solicitante, por otra funcionaria del mismo establecimiento en que se desempeña, perteneciente a la JUNJI, cuya identidad es conocida por la misma. Dicha documentación, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sería en principio pública, en atención a que se trata de información que obra en poder de un órgano de la Administración. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisión de amparo Roles A115-09, A244-09, C302-10 y 335-10) que habiendo oposición de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un "test de daño", consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, para determinar si el beneficio resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, su salud o integridad psíquica y la vida privada -tanto propia como de su familia-, que serían vulnerados de publicarse la información requerida.</p>
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5) Que, en el mismo sentido, la decisión A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constitución Política de la República, sino además se debe "demostrar que la divulgación de ese documento genera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto -en este caso publicidad contra la salud o integridad psíquica y la vida privada- para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento" (LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio y POSADAS, Alejandro. "Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada" /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo razonado en el caso que se analiza, el órgano recurrido ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la oposición de la tercero a la entrega del texto del reclamo o denuncia presentado ante la JUNJI, órgano que regula el establecimiento al que prestan servicios ambas funcionarias, la que hizo presente que la comunicación o divulgación de dicha información haría perdurar en el tiempo los hechos denunciados y, fundamentalmente, por el temor de que ello genere represalias en su contra, afectando su salud o integridad psíquica y el respeto y protección a la vida privada y a la honra propia y de su familia.</p>
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7) Que, lo anterior obliga a realizar un análisis del texto y contenido del documento requerido, esto es, la denuncia o reclamo ya mencionado. En dicho reclamo consta la descripción de una situación o hecho puntual, relativo a la hora de ingreso al lugar de trabajo por parte de la denunciante, e interrogantes de la misma acerca de las funciones que cumpliría la denunciada en el establecimiento perteneciente a la JUNJI. Ahora bien, teniendo presente que la propia tercero ha manifestado que el hecho denunciado ya fue conocido y discutido en una instancia de diálogo propuesta por el órgano requerido, en la que participaron tanto la denunciante como la denunciada, cabe entender que el contenido del reclamo, al igual que la identidad de la denunciante, es conocido por la solicitante del presente amparo. Luego, efectuado un análisis acucioso y detallado del texto del reclamo, se concluye que acceder a su texto no revelaría antecedentes diversos de los que ya fueron analizados en dicha instancia, como también puede advertirse que entre ambas funcionarias no existe una vinculación de jerarquía o subordinación en el desempeño de sus funciones, que eventualmente permitan considerar dicho reclamo como una situación de acoso laboral.</p>
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8) Que, de esta manera, la divulgación del reclamo no tendría el efecto de perturbar, a futuro, la salud o integridad psíquica del tercero, o su vida privada -propia o de su familia- por temor a eventuales represalias. Cabe agregar que, para verificar la procedencia de la causal de reserva debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva y, en el caso que se analiza, atendido el tenor literal del reclamo requerido, no se aprecia que el conocimiento de su texto pueda afectar los derechos invocados por el tercero, en forma cierta y específica. Este mismo criterio fue recogido por este Consejo al pronunciarse en la decisión del amparo Rol C533-10.</p>
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9) Que, concluyendo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, este Consejo estima que la información solicitada es pública, por lo que cabe acoger el amparo, y requerir a la autoridad reclamada que dé acceso a dicho documento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Luz García Mayorga en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p>
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a) Entregar a la recurrente copia del reclamo efectuado por la Sra. Loreto Trabazo Burnás, a través de OIRS, del Sistema Integral de Atención al Ciudadano del organismo, de 16 de agosto de 2013.</p>
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b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles el no haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz García Mayorga, a la Sra. Directora Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la tercero interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén burgos Acuña.</p>
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