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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2166-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax</p>
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Requirente: Carlos Salas Arriagada</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2166-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.584, N° 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 19.903; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.FL. N° 1/2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N° 41/2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Salas Arriagada, el 3 de octubre de 2013, solicitó al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, copia de los registros clínicos de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, quien habría sido asistido por esa institución en el año 2010.</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, mediante documento de 18 de noviembre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:</p>
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a) Se encuentran imposibilitados de proporcionar la información requerida, ya que de acuerdo con la normativa legal vigente, toda la información médica es de carácter confidencial, reservada y está amparada por el secreto profesional.</p>
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b) Además agrega, que respecto de la situación que expone y los motivos para los cuales estaría requiriendo la información, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 20.584 sería posible acceder a la entrega de la información sólo y únicamente en el caso que sea formulada por todas aquellas personas que acrediten, mediante la documentación emanada de la autoridad competente tener la calidad de herederos del paciente fallecido y/o por el Tribunal de Justicia Competente.</p>
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c) A su vez, indica que "los herederos deberán actuar de manera conjunta, confiriendo por documento escrito, mandato especial y simple otorgado ante Notario a una persona determinada y debidamente individualizada, mediante el cual, la autorizan a efectuar la solicitud ante esta Dirección, y a recibir copia de los documentos antes aludidos".</p>
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3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2013, don Carlos Salas Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que no le dieron copia de la ficha clínica solicitada, porque debía primeramente hacer la posesión efectiva y una vez realizado este trámite, todos los herederos tenían que darle un poder ante notario para acceder a los documentos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5326, de 18 de diciembre de 2013, al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, quien a través del ORD. N° 05 de 7 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer lugar señala que el recurrente no acreditó al efectuar su solicitud ante el Instituto Nacional del Tórax, que habiendo fallecido don Julio Salas Meza el 4 de septiembre de 2010, aquél, en su calidad de hijo, estaría habilitado para pedir dicha información.</p>
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b) Por otra parte, señala que la información médica y/o relativa a los estados de salud de las personas no reviste la calidad de información pública y por ende, es ajena a la Ley N° 20.285 y los procedimientos que dicha ley contempla. Ello por cuanto se enmarca dentro de alguna de las excepciones que la misma ley señala, sino porque normas de rango de constitucional o legal así lo señalan en forma inequívoca, y la interpretación que como órgano de la administración del Estado debe dársele ratifica tal conclusión, a saber:</p>
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i. El artículo 19 de la nuestra Constitución Política señala que "La Constitución asegura a todas las personas: N° 4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", siendo una circunstancia reconocida en forma absoluta que la información relativa de los estados de salud de las personas es de carácter privada.</p>
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ii. Vinculado con lo anterior, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que reconociendo la garantía constitucional antes señalada, estableció en forma clara y precisa en el artículo 2°, letra g), que revisten el carácter de Datos Sensibles, entre otros "los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", y por ende no pueden ser objeto de tratamiento en las bases de datos que dicha ley regula (artículo 10).</p>
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iii. En el mismo sentido ya señalado, la propia Ley N° 20.285 en el artículo 21 N° 5 establece que tampoco son públicos, y por ende es uno de los casos de excepción que se alude en la propia definición de información pública "los documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Más aún, resulta claro de la propia historia de la Ley N° 20.285, nunca estuvo en mente de los legisladores que a través de las normas de la ley se pudiera acceder a información que la ley cataloga como privada, como son los estados de salud de las personas. Si se llegase a la conclusión que es posible, por medio de la Ley N° 20.285 obtener la información médica de un paciente -entendiendo así que es información pública-, tendríamos que reconocer entonces que en nuestro país hay personas de distinta categoría, por cuanto, las personas que son beneficiarias de los prestadores públicos de salud tendrían que soportar que su información sensible relativa a sus estado de salud pudiera ser solicitada por los medios establecidos para tener acceso a la información pública, mientras que las personas que tienen la posibilidad de recurrir a prestadores privados de salud -como Clínicas, Centros Médicos o prestadores privados de salud- tendrían garantizada la reserva y privacidad de su información, ya que claramente a su respecto no le serían aplicables las normas de la Ley de Transparencia, infringiendo de paso la garantía constitucional contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto señala, en relación con el principio de la igualdad ante la ley, que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".</p>
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iv. La Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en su artículo 12 inciso segundo, estableció expresamente que la información médica de cada paciente será considerada como dato sensible, señalando que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628".</p>
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c) En definitiva, las normas de rango constitucional y legales a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, a la única conclusión a la que permiten arribar es la señalada por esa Institución en orden a que la información relativa a los estados de salud de las personas, o también denominada información médica, contenida en los documentos que sea -ficha, dato de atención de urgencia, resultados de exámenes, etc.-, no reviste la calidad de información pública, y por ende es ajena a la Ley N° 20.285, lo que no significa que no pueda ser solicitada de acuerdo a las normas legales y reglamentarias especiales que la regulan, como se indicará más adelante.</p>
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d) Queda de manifiesto, de la sola lectura del artículo 12 de la Ley N° 20.584, que la información médica de cada paciente es absolutamente confidencial y es considerada un dato sensible. Siendo esa la regla general pero no absoluta, es el artículo 13 el que establece quienes pueden tener acceso a la información médica de los pacientes y bajo qué circunstancias y requisitos, entregándole al prestador, para el caso prestador Institucional, la responsabilidad de resguardar la reserva del contenido de la ficha clínica. Al respecto, esta última disposición dispone que "La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación. Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos".</p>
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e) Además indica que el Decreto N° 41 del año 2012 del Ministerio de Salud que Aprueba Reglamento sobre Fichas Clínicas, no sólo reafirma que la información médica contenida en la ficha es de carácter confidencial, sino que además se preocupa de regular las condiciones de elaboración, contenido, almacenamiento, administración, protección y eliminación de las fichas clínicas, entregando la responsabilidad de su resguardo y conservación, así como de la confidencialidad de los datos que contiene, a los prestadores, tanto institucionales como individuales.</p>
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f) Respecto de la obligación de confidencialidad de la información médica, indica que si bien se ha definido al "secreto profesional" como aquella obligación que impone la ley a ciertos profesionales de guardar en reserva la información que han recibido de sus clientes, y que incluso se puede hacer valer ante inclusive las autoridades judiciales cuando les es requerida, en nuestro derecho el carácter de "legal" de tal obligación es indirecta, al existir sanciones para su incumplimiento, pero no así normas de rango legal que la impongan. En efecto, no existe en nuestro derecho ninguna norma de rango legal que imponga a tal o cuales profesiones -habitualmente la abogacía y la medicina-, el deber de guardar reserva de la información que reciban de sus clientes, no obstante que sí se contemplan sanciones penales para su incumplimiento, como son las contempladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Así las cosas, no cabe lugar a dudas que en nuestro derecho, la fuente de la obligación del secreto profesional no es directamente la ley, sino que los Códigos Deontológicos de tales profesiones, y entonces debemos remitirnos a ellos para determinar no sólo su contenido, sino que también su extensión y vigencia.</p>
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g) De lo anterior se puede concluir que la obligación del secreto profesional no se extingue con la muerte de la persona -sea ésta paciente o cliente-, y que de conformidad a la Ley N° 20.584, en especial el Reglamento de Fichas Clínicas Aprobado por el Decreto N° 41 del año 2012, es deber de la autoridad a cargo de los establecimientos de salud en relación con la información médica o clínica de los pacientes, respetar las disposiciones del secreto profesional.</p>
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h) Ahora bien, tratándose de la entrega de la información médica y/o relativa a los estados de salud, en caso de fallecimiento de la persona, señala que tanto la Ley N° 20.584, como el Reglamento de Fichas Clínicas, son claros en establecer expresamente que puede entregarse información contenida en la ficha clínica o copia de ésta a los herederos. Ahora bien, lo que aparentemente no queda claro en la ley, es el procedimiento o la forma en que deben actuar los herederos. Pues bien, el artículo 13 de la Ley N° 20.584 es claro en señalar que la información contenida en la ficha o copia de la misma puede ser entregada, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, esto es a todos ellos y no a alguno o algunos de ellos. No existiendo norma expresa que regule la forma en que deben actuar los herederos de un paciente fallecido, se debe recurrir a las normas generales y supletorias de toda la legislación nacional, esto es, el Código Civil, en particular a las normas contenidas en el Libro III De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos, las cuales establecen que los herederos deben actuar todos en forma conjunta.</p>
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i) En la especie, el recurrente sólo se limitó a realizar la solicitud en forma verbal, dejando copia de su cédula nacional de identidad y un certificado de defunción de su padre, don Julio Salas Meza, documentos cuya copia se adjuntan para su conocimiento; pero en ningún caso acreditó quiénes eran todos los herederos y que éstos se encontraban de acuerdo con las gestiones realizadas por don Carlos Salas, como lo exige la ley según ya hemos visto.</p>
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j) No obstante lo anterior, y estando siempre esta Dirección dispuesta a proporcionar la información que se requiera siempre y cuando se cuente con los requisitos establecidos por la ley y se respeten los procedimientos, se le indicó a don Carlos Salas el procedimiento que esta Institución tiene contemplado para la entrega de tal información para los casos de pacientes fallecidos, y que estimamos que se ajusta a la normativa legal señalada, evitando precisamente afectar, ya no a la persona del paciente -y en esto coincidimos con algunas decisiones del Consejo Para la Transparencia, que ha señalado respecto del paciente fallecido, que al morir no puede padecer daño alguno-, si no que su honra y a su familia, como lo exige el numeral N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Efectivamente, y si bien de acuerdo a lo dispone el artículo 78 de nuestro Código Civil "la persona termina en la muerte natural", no es menos cierto que ese mismo cuerpo normativo, en sus artículos 951 y siguientes, contempla la sucesión de las personas difuntas, planteando así la representación del causante ante terceros, a través de aquellos que la ley señala que pueden atribuirse la calidad de herederos, y que en general son sus familiares más directos, esto es, cónyuge e hijos.</p>
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k) Así las cosas, si nuestro ordenamiento jurídico civil reconoce a la familia o a los familiares directos de una persona difunta, el carácter de sucesores de ella, debe reconocerse entonces que para poder actuar por la persona del causante, deben hacerlo de consuno, ya que si son varios los herederos, como uno tiene derecho a hacer tal o cual cosa, del mismo modo otro heredero tiene el mismo derecho de oponerse a ello o hacer algo completamente distinto.</p>
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l) En especial consideración a lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, ha respondido, en lo medular, a la solicitud de don Carlos Salas Arriagada que la Dirección se encontraba imposibilitada de acceder a su petición, ya que, nuestra normativa legal vigente, establece que toda la información médica de las personas es de carácter confidencial, reservada y está amparada por el secreto profesional, siendo factible acoger la petición, sólo y únicamente, en el caso que sea formulada por todas aquellas personas que acrediten, mediante la documentación emanada de la autoridad competente, tener la calidad de "Herederos" del paciente fallecido, quienes debían actuar de acuerdo a los normas contempladas en el libro III del Código Civil sobre Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 4 de noviembre de 2013, cabe representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que el reclamante ha solicitado copia de los registros clínicos de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, quien falleció el 4 de septiembre de 2010, según consta de los documentos acompañados al presente amparo, con lo que cabe entender que requiere copia de la ficha clínica correspondiente.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada, es preciso manifestar que el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener, entre otros, antecedentes "registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica".</p>
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4) Que, de conformidad al artículo 13, inciso 3°, de la Ley N° 20.584, la información contenida en la ficha o copia de la misma será entregada, en la forma y condiciones que señala, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, correspondiendo esta última hipótesis al caso en análisis.</p>
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5) Que, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la información contenida en la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona. En efecto, según se resolvió en las decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales no resulta aplicable, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil. No obstante lo cual, esta Corporación ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se indicó en el considerando 11° de la decisión del amparo Rol C322-10.</p>
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6) Que, a su vez, conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C935-11, C1586-12, C58-13, C372-13, C1104-13 y C1223-13, entre otras, ha estimado que la calidad de heredero se encuentra suficientemente acreditada con los certificados correspondientes emitidos por el Servicio Registro Civil e Identificación que evidencie el vínculo de parentesco entre el fallecido y el solicitante de información, principalmente, el certificado de nacimiento. Para ello, ha tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 983 y 989 del Código Civil, respecto de quienes son llamados a la sucesión intestada. En este punto debe precisarse que tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente la condición de herederos legitimarios del fallecido (artículo 1182 del Código Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha clínica de la persona fallecida. Además, hay que considerar que de acuerdo con nuestro régimen jurídico la calidad de heredero la otorga la ley o el testamento, y no la resolución administrativa que confiere la posesión efectiva, según se desprende de la norma civil indicada y de lo regulado en la Ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia.</p>
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7) Que, además, en cuanto a la exigencia del organismo reclamado a que todos los herederos deben actuar de consuno para requerir la ficha clínica de fallecido, debiéndose adjuntar un documento autorizado notarialmente por el cual los herederos autoricen la entrega de los antecedentes a uno de ellos, es preciso manifestar que tal exigencia no se encuentra contemplada en la Ley N° 20.584 ni en el D.S. N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud. En efecto, un requisito de tal naturaleza, a juicio de este Consejo, implica imponer una exigencia adicional que, en la práctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tenga respecto de la información médica de su familiar; más aún que -como se ha señalado-, en circunstancias como las analizadas, no existe respecto de las personas fallecidas una afectación de derechos que el organismo reclamado esté obligado a resguardar, toda vez que en tal caso, debe atenderse a la autodeterminación informativa de sus familiares. De esta forma, se requerirá al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la información pública, tenga a bien considerar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tal como este ya se lo había recomendado en la decisión de amparo Rol C935-11, seguida en contra del mismo organismo.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado por el recurrente que detenta la calidad de hijo del titular de la ficha clínica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredero, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente, se acogerá el amparo de la especie y se ordenará la entrega de lo requerido, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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9) Que con todo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, el organismo reclamado deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando -el funcionario que efectué la entrega- que la información sea retirada por el solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Salas Arriagada, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Carlos Salas Arriagada, copia de la ficha clínica de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando -el funcionario que efectué la entrega- que la información sea retirada por el solicitante, según se indicó en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la información pública, tenga a bien considerar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, según se indicó en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Salas Arriagada y al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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