Decisión ROL C2166-13
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Reclamante: CARLOS SALAS ARRIAGADA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, fundado en que denegó la información referente a la copia de los registros clínicos de del padre del requirente, quien habría sido asistido por esa institución en el año 2010. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se acredito por el recurrente que detenta la calidad de hijo del titular de la ficha clínica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredero. En cuanto a la exigencia del órgano reclamado a que todos los herederos deben actuar de consuno para requerir la ficha clínica del fallecido, debiendo adjuntar un documento autorizado notarialmente donde los herederos autoricen la entrega de los antecedentes a uno de ellos, constituye un exigencia adicional que, en la práctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tenga respecto de la información médica de su familiar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2166-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax</p> <p> Requirente: Carlos Salas Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2166-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.584, N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.903; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.FL. N&deg; 1/2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo Civil; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N&deg; 41/2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Salas Arriagada, el 3 de octubre de 2013, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, copia de los registros cl&iacute;nicos de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, quien habr&iacute;a sido asistido por esa instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, mediante documento de 18 de noviembre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Se encuentran imposibilitados de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, ya que de acuerdo con la normativa legal vigente, toda la informaci&oacute;n m&eacute;dica es de car&aacute;cter confidencial, reservada y est&aacute; amparada por el secreto profesional.</p> <p> b) Adem&aacute;s agrega, que respecto de la situaci&oacute;n que expone y los motivos para los cuales estar&iacute;a requiriendo la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N&deg; 20.584 ser&iacute;a posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n s&oacute;lo y &uacute;nicamente en el caso que sea formulada por todas aquellas personas que acrediten, mediante la documentaci&oacute;n emanada de la autoridad competente tener la calidad de herederos del paciente fallecido y/o por el Tribunal de Justicia Competente.</p> <p> c) A su vez, indica que &quot;los herederos deber&aacute;n actuar de manera conjunta, confiriendo por documento escrito, mandato especial y simple otorgado ante Notario a una persona determinada y debidamente individualizada, mediante el cual, la autorizan a efectuar la solicitud ante esta Direcci&oacute;n, y a recibir copia de los documentos antes aludidos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2013, don Carlos Salas Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no le dieron copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada, porque deb&iacute;a primeramente hacer la posesi&oacute;n efectiva y una vez realizado este tr&aacute;mite, todos los herederos ten&iacute;an que darle un poder ante notario para acceder a los documentos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5326, de 18 de diciembre de 2013, al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 05 de 7 de enero de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar se&ntilde;ala que el recurrente no acredit&oacute; al efectuar su solicitud ante el Instituto Nacional del T&oacute;rax, que habiendo fallecido don Julio Salas Meza el 4 de septiembre de 2010, aqu&eacute;l, en su calidad de hijo, estar&iacute;a habilitado para pedir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n m&eacute;dica y/o relativa a los estados de salud de las personas no reviste la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica y por ende, es ajena a la Ley N&deg; 20.285 y los procedimientos que dicha ley contempla. Ello por cuanto se enmarca dentro de alguna de las excepciones que la misma ley se&ntilde;ala, sino porque normas de rango de constitucional o legal as&iacute; lo se&ntilde;alan en forma inequ&iacute;voca, y la interpretaci&oacute;n que como &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado debe d&aacute;rsele ratifica tal conclusi&oacute;n, a saber:</p> <p> i. El art&iacute;culo 19 de la nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica se&ntilde;ala que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: N&deg; 4 El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;, siendo una circunstancia reconocida en forma absoluta que la informaci&oacute;n relativa de los estados de salud de las personas es de car&aacute;cter privada.</p> <p> ii. Vinculado con lo anterior, la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que reconociendo la garant&iacute;a constitucional antes se&ntilde;alada, estableci&oacute; en forma clara y precisa en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), que revisten el car&aacute;cter de Datos Sensibles, entre otros &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, y por ende no pueden ser objeto de tratamiento en las bases de datos que dicha ley regula (art&iacute;culo 10).</p> <p> iii. En el mismo sentido ya se&ntilde;alado, la propia Ley N&deg; 20.285 en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 establece que tampoco son p&uacute;blicos, y por ende es uno de los casos de excepci&oacute;n que se alude en la propia definici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica &quot;los documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. M&aacute;s a&uacute;n, resulta claro de la propia historia de la Ley N&deg; 20.285, nunca estuvo en mente de los legisladores que a trav&eacute;s de las normas de la ley se pudiera acceder a informaci&oacute;n que la ley cataloga como privada, como son los estados de salud de las personas. Si se llegase a la conclusi&oacute;n que es posible, por medio de la Ley N&deg; 20.285 obtener la informaci&oacute;n m&eacute;dica de un paciente -entendiendo as&iacute; que es informaci&oacute;n p&uacute;blica-, tendr&iacute;amos que reconocer entonces que en nuestro pa&iacute;s hay personas de distinta categor&iacute;a, por cuanto, las personas que son beneficiarias de los prestadores p&uacute;blicos de salud tendr&iacute;an que soportar que su informaci&oacute;n sensible relativa a sus estado de salud pudiera ser solicitada por los medios establecidos para tener acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, mientras que las personas que tienen la posibilidad de recurrir a prestadores privados de salud -como Cl&iacute;nicas, Centros M&eacute;dicos o prestadores privados de salud- tendr&iacute;an garantizada la reserva y privacidad de su informaci&oacute;n, ya que claramente a su respecto no le ser&iacute;an aplicables las normas de la Ley de Transparencia, infringiendo de paso la garant&iacute;a constitucional contemplada en el numeral 2&ordm; del art&iacute;culo 19 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n con el principio de la igualdad ante la ley, que &quot;Ni la ley ni autoridad alguna podr&aacute;n establecer diferencias arbitrarias&quot;.</p> <p> iv. La Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, en su art&iacute;culo 12 inciso segundo, estableci&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n m&eacute;dica de cada paciente ser&aacute; considerada como dato sensible, se&ntilde;alando que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> c) En definitiva, las normas de rango constitucional y legales a que se ha hecho referencia en los p&aacute;rrafos anteriores, a la &uacute;nica conclusi&oacute;n a la que permiten arribar es la se&ntilde;alada por esa Instituci&oacute;n en orden a que la informaci&oacute;n relativa a los estados de salud de las personas, o tambi&eacute;n denominada informaci&oacute;n m&eacute;dica, contenida en los documentos que sea -ficha, dato de atenci&oacute;n de urgencia, resultados de ex&aacute;menes, etc.-, no reviste la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por ende es ajena a la Ley N&deg; 20.285, lo que no significa que no pueda ser solicitada de acuerdo a las normas legales y reglamentarias especiales que la regulan, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> d) Queda de manifiesto, de la sola lectura del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, que la informaci&oacute;n m&eacute;dica de cada paciente es absolutamente confidencial y es considerada un dato sensible. Siendo esa la regla general pero no absoluta, es el art&iacute;culo 13 el que establece quienes pueden tener acceso a la informaci&oacute;n m&eacute;dica de los pacientes y bajo qu&eacute; circunstancias y requisitos, entreg&aacute;ndole al prestador, para el caso prestador Institucional, la responsabilidad de resguardar la reserva del contenido de la ficha cl&iacute;nica. Al respecto, esta &uacute;ltima disposici&oacute;n dispone que &quot;La ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Salud establecer&aacute; la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenar&aacute;n las fichas, as&iacute; como las normas necesarias para su administraci&oacute;n, adecuada protecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n. Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos&quot;.</p> <p> e) Adem&aacute;s indica que el Decreto N&deg; 41 del a&ntilde;o 2012 del Ministerio de Salud que Aprueba Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, no s&oacute;lo reafirma que la informaci&oacute;n m&eacute;dica contenida en la ficha es de car&aacute;cter confidencial, sino que adem&aacute;s se preocupa de regular las condiciones de elaboraci&oacute;n, contenido, almacenamiento, administraci&oacute;n, protecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas, entregando la responsabilidad de su resguardo y conservaci&oacute;n, as&iacute; como de la confidencialidad de los datos que contiene, a los prestadores, tanto institucionales como individuales.</p> <p> f) Respecto de la obligaci&oacute;n de confidencialidad de la informaci&oacute;n m&eacute;dica, indica que si bien se ha definido al &quot;secreto profesional&quot; como aquella obligaci&oacute;n que impone la ley a ciertos profesionales de guardar en reserva la informaci&oacute;n que han recibido de sus clientes, y que incluso se puede hacer valer ante inclusive las autoridades judiciales cuando les es requerida, en nuestro derecho el car&aacute;cter de &quot;legal&quot; de tal obligaci&oacute;n es indirecta, al existir sanciones para su incumplimiento, pero no as&iacute; normas de rango legal que la impongan. En efecto, no existe en nuestro derecho ninguna norma de rango legal que imponga a tal o cuales profesiones -habitualmente la abogac&iacute;a y la medicina-, el deber de guardar reserva de la informaci&oacute;n que reciban de sus clientes, no obstante que s&iacute; se contemplan sanciones penales para su incumplimiento, como son las contempladas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute; las cosas, no cabe lugar a dudas que en nuestro derecho, la fuente de la obligaci&oacute;n del secreto profesional no es directamente la ley, sino que los C&oacute;digos Deontol&oacute;gicos de tales profesiones, y entonces debemos remitirnos a ellos para determinar no s&oacute;lo su contenido, sino que tambi&eacute;n su extensi&oacute;n y vigencia.</p> <p> g) De lo anterior se puede concluir que la obligaci&oacute;n del secreto profesional no se extingue con la muerte de la persona -sea &eacute;sta paciente o cliente-, y que de conformidad a la Ley N&deg; 20.584, en especial el Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas Aprobado por el Decreto N&deg; 41 del a&ntilde;o 2012, es deber de la autoridad a cargo de los establecimientos de salud en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n m&eacute;dica o cl&iacute;nica de los pacientes, respetar las disposiciones del secreto profesional.</p> <p> h) Ahora bien, trat&aacute;ndose de la entrega de la informaci&oacute;n m&eacute;dica y/o relativa a los estados de salud, en caso de fallecimiento de la persona, se&ntilde;ala que tanto la Ley N&deg; 20.584, como el Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas, son claros en establecer expresamente que puede entregarse informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica o copia de &eacute;sta a los herederos. Ahora bien, lo que aparentemente no queda claro en la ley, es el procedimiento o la forma en que deben actuar los herederos. Pues bien, el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 es claro en se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en la ficha o copia de la misma puede ser entregada, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, esto es a todos ellos y no a alguno o algunos de ellos. No existiendo norma expresa que regule la forma en que deben actuar los herederos de un paciente fallecido, se debe recurrir a las normas generales y supletorias de toda la legislaci&oacute;n nacional, esto es, el C&oacute;digo Civil, en particular a las normas contenidas en el Libro III De la Sucesi&oacute;n por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos, las cuales establecen que los herederos deben actuar todos en forma conjunta.</p> <p> i) En la especie, el recurrente s&oacute;lo se limit&oacute; a realizar la solicitud en forma verbal, dejando copia de su c&eacute;dula nacional de identidad y un certificado de defunci&oacute;n de su padre, don Julio Salas Meza, documentos cuya copia se adjuntan para su conocimiento; pero en ning&uacute;n caso acredit&oacute; qui&eacute;nes eran todos los herederos y que &eacute;stos se encontraban de acuerdo con las gestiones realizadas por don Carlos Salas, como lo exige la ley seg&uacute;n ya hemos visto.</p> <p> j) No obstante lo anterior, y estando siempre esta Direcci&oacute;n dispuesta a proporcionar la informaci&oacute;n que se requiera siempre y cuando se cuente con los requisitos establecidos por la ley y se respeten los procedimientos, se le indic&oacute; a don Carlos Salas el procedimiento que esta Instituci&oacute;n tiene contemplado para la entrega de tal informaci&oacute;n para los casos de pacientes fallecidos, y que estimamos que se ajusta a la normativa legal se&ntilde;alada, evitando precisamente afectar, ya no a la persona del paciente -y en esto coincidimos con algunas decisiones del Consejo Para la Transparencia, que ha se&ntilde;alado respecto del paciente fallecido, que al morir no puede padecer da&ntilde;o alguno-, si no que su honra y a su familia, como lo exige el numeral N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile. Efectivamente, y si bien de acuerdo a lo dispone el art&iacute;culo 78 de nuestro C&oacute;digo Civil &quot;la persona termina en la muerte natural&quot;, no es menos cierto que ese mismo cuerpo normativo, en sus art&iacute;culos 951 y siguientes, contempla la sucesi&oacute;n de las personas difuntas, planteando as&iacute; la representaci&oacute;n del causante ante terceros, a trav&eacute;s de aquellos que la ley se&ntilde;ala que pueden atribuirse la calidad de herederos, y que en general son sus familiares m&aacute;s directos, esto es, c&oacute;nyuge e hijos.</p> <p> k) As&iacute; las cosas, si nuestro ordenamiento jur&iacute;dico civil reconoce a la familia o a los familiares directos de una persona difunta, el car&aacute;cter de sucesores de ella, debe reconocerse entonces que para poder actuar por la persona del causante, deben hacerlo de consuno, ya que si son varios los herederos, como uno tiene derecho a hacer tal o cual cosa, del mismo modo otro heredero tiene el mismo derecho de oponerse a ello o hacer algo completamente distinto.</p> <p> l) En especial consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, ha respondido, en lo medular, a la solicitud de don Carlos Salas Arriagada que la Direcci&oacute;n se encontraba imposibilitada de acceder a su petici&oacute;n, ya que, nuestra normativa legal vigente, establece que toda la informaci&oacute;n m&eacute;dica de las personas es de car&aacute;cter confidencial, reservada y est&aacute; amparada por el secreto profesional, siendo factible acoger la petici&oacute;n, s&oacute;lo y &uacute;nicamente, en el caso que sea formulada por todas aquellas personas que acrediten, mediante la documentaci&oacute;n emanada de la autoridad competente, tener la calidad de &quot;Herederos&quot; del paciente fallecido, quienes deb&iacute;an actuar de acuerdo a los normas contempladas en el libro III del C&oacute;digo Civil sobre Sucesi&oacute;n por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 4 de noviembre de 2013, cabe representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que el reclamante ha solicitado copia de los registros cl&iacute;nicos de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, quien falleci&oacute; el 4 de septiembre de 2010, seg&uacute;n consta de los documentos acompa&ntilde;ados al presente amparo, con lo que cabe entender que requiere copia de la ficha cl&iacute;nica correspondiente.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, es preciso manifestar que el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener, entre otros, antecedentes &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> 4) Que, de conformidad al art&iacute;culo 13, inciso 3&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, la informaci&oacute;n contenida en la ficha o copia de la misma ser&aacute; entregada, en la forma y condiciones que se&ntilde;ala, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, correspondiendo esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis al caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona. En efecto, seg&uacute;n se resolvi&oacute; en las decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales no resulta aplicable, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil. No obstante lo cual, esta Corporaci&oacute;n ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se indic&oacute; en el considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10.</p> <p> 6) Que, a su vez, conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C935-11, C1586-12, C58-13, C372-13, C1104-13 y C1223-13, entre otras, ha estimado que la calidad de heredero se encuentra suficientemente acreditada con los certificados correspondientes emitidos por el Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n que evidencie el v&iacute;nculo de parentesco entre el fallecido y el solicitante de informaci&oacute;n, principalmente, el certificado de nacimiento. Para ello, ha tenido en consideraci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 983 y 989 del C&oacute;digo Civil, respecto de quienes son llamados a la sucesi&oacute;n intestada. En este punto debe precisarse que trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida. Adem&aacute;s, hay que considerar que de acuerdo con nuestro r&eacute;gimen jur&iacute;dico la calidad de heredero la otorga la ley o el testamento, y no la resoluci&oacute;n administrativa que confiere la posesi&oacute;n efectiva, seg&uacute;n se desprende de la norma civil indicada y de lo regulado en la Ley N&deg; 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, en cuanto a la exigencia del organismo reclamado a que todos los herederos deben actuar de consuno para requerir la ficha cl&iacute;nica de fallecido, debi&eacute;ndose adjuntar un documento autorizado notarialmente por el cual los herederos autoricen la entrega de los antecedentes a uno de ellos, es preciso manifestar que tal exigencia no se encuentra contemplada en la Ley N&deg; 20.584 ni en el D.S. N&deg; 41, de 2012, del Ministerio de Salud. En efecto, un requisito de tal naturaleza, a juicio de este Consejo, implica imponer una exigencia adicional que, en la pr&aacute;ctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tenga respecto de la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su familiar; m&aacute;s a&uacute;n que -como se ha se&ntilde;alado-, en circunstancias como las analizadas, no existe respecto de las personas fallecidas una afectaci&oacute;n de derechos que el organismo reclamado est&eacute; obligado a resguardar, toda vez que en tal caso, debe atenderse a la autodeterminaci&oacute;n informativa de sus familiares. De esta forma, se requerir&aacute; al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tenga a bien considerar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tal como este ya se lo hab&iacute;a recomendado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C935-11, seguida en contra del mismo organismo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado por el recurrente que detenta la calidad de hijo del titular de la ficha cl&iacute;nica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredero, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente, se acoger&aacute; el amparo de la especie y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que con todo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, el organismo reclamado deber&aacute; entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando -el funcionario que efectu&eacute; la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por el solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Salas Arriagada, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Carlos Salas Arriagada, copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre, don Julio Enrique Salas Meza, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, procediendo a entregar presencialmente los antecedentes solicitados al reclamante, verificando -el funcionario que efectu&eacute; la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por el solicitante, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tenga a bien considerar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Salas Arriagada y al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>