Decisión ROL C2169-13
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Reclamante: PABLO ROMEO GÓMEZ  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en que la información proporcionada es incompleta sobre a) “Revisar en el caso de la letra (a, b, e, d, y e) Fiscalía Metropolitana Oriente: Copia de todos los e-mails, institucionales, de la Fiscal Liada Secci, de los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta octubre del 2013; b) Informar si los FISCALES se encuentran sujetas a algún tipo de evaluación de su labor y en la afirmativa, informar los procesos y resultados; c) Qué especialidad desempeñan en sus áreas de trabajo, en los siguientes periodos de tiempo, junio 2012 a octubre del 2013, determinados fiscales; d) Los Fiscales qué tipo de relación contractual posee, y una copia del Contrato Laboral vigente, con sus anexos y reglamentos de los profesionales, que a la fecha mantiene con el Ministerio Público; El Consejo señaló que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio Público para responder a su requerimiento, esto es, veinte días hábiles desde realizada la solicitud o denegada ésta, dispone de quince días hábiles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2169-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Pablo Romero G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2169-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 8 de noviembre de 2013, don Pablo Romero G&oacute;mez realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, en virtud la cual requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Revisar en el caso de la letra (a, b, e, d, y e) Fiscal&iacute;a Metropolitana Oriente: Copia de todos los e-mails, institucionales, de la Fiscal Liada Secci, de los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta octubre del 2013;</p> <p> b) Informar si los FISCALES Paul Martinzon, Liada Secci, Mar&iacute;a Soledad Oyanedel, Lorena Parra, Alberto Ayala y Carmen Gloria Guevara se encuentran sujetas a alg&uacute;n tipo de evaluaci&oacute;n de su labor y en la afirmativa, informar los procesos y resultados;</p> <p> c) Qu&eacute; especialidad desempe&ntilde;an en sus &aacute;reas de trabajo, en los siguientes periodos de tiempo, junio 2012 a octubre del 2013, Paul Martinzon, Liada Secci, Mar&iacute;a Soledad Oyanedel, Lorena Parra, Alberto Ayala y Carmen Gloria Guevara;</p> <p> d) Los Fiscales Paul Martinzon, Liada Secci, Mar&iacute;a Soledad Oyanedel, Lorena Parra, Alberto Ayala, qu&eacute; tipo de relaci&oacute;n contractual posee, y una copia del Contrato Laboral vigente, con sus anexos y reglamentos de los profesionales, que a la fecha mantiene con el Ministerio P&uacute;blico; y,</p> <p> e) Fecha exacta de la renuncia y sus motivos, del Ex Fiscal Ignacio Pinto al Ministerio P&uacute;blico, y copia de la carta de renuncia y su contrato laboral con anexos, oficios y reglamento propios del cargo.&quot;</p> <p> 2) Que, con fecha 26 de noviembre de 2013, el Ministerio P&uacute;blico procedi&oacute; a evacuar respuesta a su solicitud, mediante carta DER N&ordm;64/2013, en virtud del cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a), indica que la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en las comunicaciones v&iacute;a mail o correo institucional no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos referidos por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, estimando que dichas comunicaciones est&aacute;n protegidas por las garant&iacute;as constitucionales de protecci&oacute;n a la vida privada y de la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, ello conforme lo establece la legislaci&oacute;n de rango constitucional en la Carta Fundamental, en sus art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Que en virtud de lo antes se&ntilde;alado el Ministerio P&uacute;blico se encuentra impedido de acoger la solicitud a ese respecto, por tener el car&aacute;cter de secreta o reservada la informaci&oacute;n solicitada, ello, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285;</p> <p> b) Sobre la solicitud del punto b), indica que debe estarse a la respuesta enviada mediante Carta DEN N&deg; 384/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, en el literal c.8.- de dicha misiva, en lo que dice relaci&oacute;n con el tipo de evaluaci&oacute;n, sobre los procesos de dicha evaluaci&oacute;n y los resultados de los Fiscales ya informados en su oportunidad. Que en cuanto al resultado de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de la Fiscal Carmen Gloria Guevara se adjunta cuadro informativo;</p> <p> c) Sobre el literal c) de lo solicitado, se se&ntilde;ala:</p> <p> NOMBRE ESPECIALIDAD</p> <p> Paul Martinzon Garc&iacute;a Desde junio hasta octubre de 2012, Fiscal no tiene especialidad. A partir de marzo de 2013 hasta octubre 2013 comienza a ejercer la especialidad en Delitos Sexuales.</p> <p> Liada Secchi Azolas Desde junio de 2012 a octubre de 2013, Especializada en Delitos Sexuales</p> <p> Mar&iacute;a Soledad Oyanedel Rodr&iacute;guez Desde junio de 2012 a octubre de 2013, Especializada en Delitos Sexuales</p> <p> Lorena Parra Parra Desde junio de 2012 a octubre de 2013, Especializada en Delitos Sexuales</p> <p> Carmen Gloria Guevara Desde junio de 2012 a junio de 2013, Especializada en Delitos de Violencia Intrafamiliar y a partir de julio de 2013 a octubre de 2013, Especializada en Delitos de Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales.</p> <p> Alberto Ayala No tiene especialidad.</p> <p> d) Sobre el punto d), se&ntilde;alan que debe estarse a la respuesta enviada por medio de carta DEN N&deg; 384/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, de cual se adjunta una copia;</p> <p> e) Al punto e) de lo requerido, se informa que el Sr. Ignacio Pinto renunci&oacute; al cargo de Fiscal Adjunto del Ministerio P&uacute;blico a partir del d&iacute;a 01 de junio de 2013 y los motivos esgrimidos est&aacute;n contenidos en la carta de renuncia presentada ante el Fiscal Nacional, los que dicen relaci&oacute;n con el ofrecimiento de nuevos horizontes laborales. Se adjunt&oacute; a la presente, copia de la carta de renuncia y Resoluci&oacute;n DRH N&deg; 856, de fecha 04 de Junio de 2004, de nombramiento; y,</p> <p> f) Finalmente, respecto del contrato laboral con anexos, oficios y reglamentos propios del cargo, debe estarse a la respuesta enviada mediante Carta DEN N&deg; 384/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, en el literal c.9.- de dicha misiva.</p> <p> 3) Que, con fecha 6 de diciembre de 2013, don Pablo Romero G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, &ldquo;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &ldquo;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&rdquo;, agregando su inciso tercero que, &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio P&uacute;blico para responder a su requerimiento, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles desde realizada la solicitud o denegada &eacute;sta, dispone de quince d&iacute;as h&aacute;biles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado en este amparo.</p> <p> 6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados &ldquo;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Pablo Romero G&oacute;mez en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Pablo Romero G&oacute;mez, en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Romero G&oacute;mez y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>