Resumen del caso:
Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica- Parinacota, mediante el cual la parte recurrente pretendía acceder a correos electrónicos enviados por funcionaria de la institución a funcionario de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Arica que indica, con motivos y por período que indica.
Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio contenido en los amparos roles C24-19, C5128-19, C5328-19, C262-20, C1816-20, C1998-20, C2714-20, C3264-20, C3266-20, C2972-22, entre otros.
Consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones detentan carácter público.
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