Decisión ROL C108-10
Volver
Reclamante: SERVICIO Y COMERCIAL RAUCO LTDA.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente por no suministrar información solicitada relativa a nómina de trabajadores afiliados a sindicato. Dicha entidad notificó al sindicato de dicha petición, el que manifestó su oposición a la divulgación. Organismo público se excusó aduciendo vulneración de derechos de terceros. El Consejo acoge el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Corporaciones municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C108-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo, en representaci&oacute;n de Servicio y Comercial Rauco Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C108-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Previo a analizar el fondo del presente amparo, se proceder&aacute; a rese&ntilde;ar brevemente el contexto dentro del cual se requiri&oacute; la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Como objeto de un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva llevada cabo entre el Sindicato N&deg; 2 y la empresa requirente, Servicio y Comercio Rauco Ltda. (en adelante Rauco), el 21 de diciembre de 2009 la comisi&oacute;n negociadora del sindicato present&oacute; un proyecto de contrato colectivo, acompa&ntilde;&aacute;ndose una n&oacute;mina de 193 trabajadoras afiliadas a la organizaci&oacute;n sindical. Dicha n&oacute;mina no se encontraba firmada por todas las trabajadoras, sin embargo, la empresa tuvo conocimiento de que un n&uacute;mero determinado de ellas no estaban afiliadas al sindicato y que no participaron en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva y, adem&aacute;s, se encontraban negociando un convenio colectivo previo a la presentaci&oacute;n del proyecto presentado por el sindicato.</p> <p> b) El 4 de enero de 2010, Rauco dio respuesta al proyecto presentado por el Sindicato N&deg; 2 con observaciones de legalidad, respecto de la n&oacute;mina acompa&ntilde;ada a dicho proyecto, pretendiendo excluir del proceso de negociaci&oacute;n colectiva a 90 trabajadoras que, supuestamente, no eran parte de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> c) El 11 de enero de 2010, el Sindicato N&deg; 2 interpuso una objeci&oacute;n de ilegalidad a la respuesta de la empresa requirente ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, fundamentada en que las trabajadoras que se pretend&iacute;a excluir por Rauco eran efectivamente parte de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> d) Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 13, de 14 de enero de 2010, la Inspecci&oacute;n del Trabajo acogi&oacute; la objeci&oacute;n de legalidad plantada por el Sindicato N&deg; 2, declarando que las trabajadoras cuestionadas eran parte del sindicato y, por tanto, de la negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> e) El 21 de enero de 2010, Rauco interpuso un recurso de reposici&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg; 13/2010 de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, acompa&ntilde;ando un listado de 84 trabajadoras adheridas a un convenio colectivo vigente y una declaraci&oacute;n de dichas trabajadoras en el sentido de nunca haber estado afiliadas al Sindicato N&deg; 2. En el mismo recurso, Rauco solicit&oacute; la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; en el apartado siguiente.</p> <p> f) Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31, de 26 de enero de 2010, la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia acogi&oacute; parcialmente el recurso de reposici&oacute;n, declarando que 87 trabajadoras deb&iacute;an ser excluidas del proceso de negociaci&oacute;n colectiva, por no pertenecer al Sindicato N&deg; 2.</p> <p> g) El 27 de enero de 2010, la comisi&oacute;n negociadora del sindicato interpuso un recurso de reposici&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31/2010 que resolvi&oacute; la reposici&oacute;n de Rauco. Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 37, de 29 de enero de 2010, la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia rechaz&oacute; el aludido recurso de reposici&oacute;n.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2010, don Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo, en representaci&oacute;n de Servicio y Comercial Rauco Ltda., requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, acceso a las n&oacute;minas de los afiliados del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda. que participaron en su constituci&oacute;n y a las solicitudes de afiliaci&oacute;n, as&iacute; como la copia autorizada de los documentos relacionados con dichas afiliaciones.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar derechos de terceros. Por lo tanto, procedi&oacute; a comunicar la solicitud de Rauco al Sindicato N&deg; 2 de la empresa de Servicios y Comercial Rauco Ltda., mediante Ord. N&deg; 152, de 28 de enero de 2010, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 2 de febrero de 2010, el Sindicato N&deg; 2 se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por los siguientes argumentos:</p> <p> a) La solicitud de la empresa puede ser utilizada para continuar sus acciones de acoso a los trabajadores miembros de la organizaci&oacute;n sindical. Existir&iacute;an sospechas de que Rauco podr&iacute;a tomar represalias contra los socios fundadores del sindicato, siendo su deber defenderlos. Es fundamental que se proteja la informaci&oacute;n relativa a qui&eacute;nes fueron los socios que participaron en la constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical, pues el requirente habr&iacute;a intentado acceder a los antecedentes a trav&eacute;s de presiones de mandos medios a los afiliados, siendo justificado los temores en cuanto a que &eacute;stos sufran represalias si se divulgara la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El sindicato es una organizaci&oacute;n aut&oacute;noma protegida por la Constituci&oacute;n, mediante el reconocimiento constitucional de la libertad sindical y de la libertad de afiliaci&oacute;n (art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Carta Fundamental).</p> <p> c) El C&oacute;digo del Trabajo obliga a las organizaciones sindicales a registrar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, determinada informaci&oacute;n (en conformidad con el art&iacute;culo 222 los sindicatos deben depositar el acta original de su constituci&oacute;n y dos copias de sus estatutos). Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado pueda entregar dicha informaci&oacute;n al empleador.</p> <p> d) Debido a que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31/2010, la Inspecci&oacute;n del Trabajo resolvi&oacute; acoger el recurso de reposici&oacute;n del requirente no existir&iacute;a causa para pedir la informaci&oacute;n confidencial del sindicato.</p> <p> e) Invoca diversas normas que proteger&iacute;an la informaci&oacute;n requerida, citando algunas que no se encuentran vigentes a la fecha, referentes a actos secretos o reservados, salvo la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 228, de 8 de febrero de 2010, el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, deneg&oacute; al requirente la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma por el Sindicato N&deg; 2, quedando impedido de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: Don Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo, en representaci&oacute;n de Servicio y Comercial Rauco Ltda., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 26 de febrero de 2010, por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente. Adem&aacute;s, argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de la empresa no es antojadiza, ni tiene el prop&oacute;sito de perseguir a trabajadoras, como lo se&ntilde;al&oacute; el Sindicato N&deg; 2 en su oposici&oacute;n, sino que se trata de obtener informaci&oacute;n necesaria en virtud de varias irregularidades detectadas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el sindicato.</p> <p> b) Al no tener acceso a la informaci&oacute;n, no se ha podido suscribir el contrato colectivo de trabajo con el sindicato que se opuso, pues no existe conocimiento de qui&eacute;nes, en definitiva, est&aacute;n afectos al mismo.</p> <p> c) El 29 de enero de 2010, el Sindicato N&deg; 2 acept&oacute; la &uacute;ltima oferta del empleador, adjuntando un nuevo listado de afiliados, supuestamente habilitados por las resoluciones de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, n&oacute;mina que equivaldr&iacute;a s&oacute;lo al 47% de aqu&eacute;lla presentada originalmente (91 afiliados de 193). Este nuevo listado, no ser&iacute;a correcto pues incluye a trabajadoras que nunca han pertenecido a la organizaci&oacute;n sindical, seg&uacute;n sus propias declaraciones que adjunta.</p> <p> d) Resultar&iacute;a evidente que la causa o raz&oacute;n del requerimiento de la n&oacute;mina de afiliados al Sindicato N&deg; 2, en virtud de la cual se fundamentaron los actos de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia, responden a la detecci&oacute;n de diversas irregularidades.</p> <p> e) Los argumentos esgrimidos por el sindicato para oponerse a la informaci&oacute;n, no ser&iacute;an efectivos, demostrando mala fe en su actuar y la voluntad de ocultar informaci&oacute;n relevante para la transparencia del proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> f) No ser&iacute;an verdaderas las razones del Sindicato N&deg; 2 para oponerse a la informaci&oacute;n requerida, especialmente en lo que se refiere a que la empresa a trav&eacute;s de su requerimiento de informaci&oacute;n, estar&iacute;a haci&eacute;ndolo con un fin de persecuci&oacute;n y de represalias en contra de los afiliados de la organizaci&oacute;n sindical. Lo anterior, porque la empresa siempre ha tenido muy buenas relaciones para con sus trabajadores y, adem&aacute;s, porque la legislaci&oacute;n laboral contiene varias normas que tienden a la protecci&oacute;n de la actividad sindical, siendo jur&iacute;dicamente inviable que existiera el riesgo de que Rauco pudiese, eventualmente, ejercer alguna pr&aacute;ctica antisindical y as&iacute; lo hiciere, la ley las sanciona severamente.</p> <p> g) La propia ley es la que otorga al empleador el conocimiento de las personas afiliadas a un sindicato en su empresa, pues dispone que junto con la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo, se debe acompa&ntilde;ar la n&oacute;mina de sus miembros (art&iacute;culo 325 N&deg; 1, del C&oacute;digo del Trabajo: &ldquo;El proyecto de contrato colectivo deber&aacute; contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1&deg; Las partes a quienes haya de involucrar la negociaci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose una n&oacute;mina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociaci&oacute;n. En el caso previsto en el art&iacute;culo 323, deber&aacute; acompa&ntilde;arse adem&aacute;s la n&oacute;mina y r&uacute;brica de los trabajadores adherentes a la presentaci&oacute;n (&hellip;)&rdquo;). Por lo tanto, al negarse a acceder a los antecedentes sobre qui&eacute;nes son los afiliados al sindicato, se est&aacute; ocultando una informaci&oacute;n que los directivos del mismo entregaron inicialmente.</p> <p> h) Invoca la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y la Ley de Transparencia, concluyendo que no existe norma legal que impida conocer los registros y solicitudes de afiliaci&oacute;n de un sindicato, menos a&uacute;n, cuando dicha informaci&oacute;n es relevante para determinar qui&eacute;nes pueden participar en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva, una eventual huelga y, en definitiva, los trabajadores afectos al contrato colectivo de trabajo que regir&aacute; las relaciones laborales con la empresa. En la especie, ser&iacute;a vital el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, considerando que habr&iacute;a un proceso irregular de afiliaci&oacute;n al Sindicato N&deg; 2, lo que habr&iacute;a quedado en evidencia durante el proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> i) Son p&uacute;blicos los documentos que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cuando hayan servido de sustento o complemento directo o esencial para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. En la especie, ser&iacute;a evidente que los registros y dem&aacute;s documentos de afiliaci&oacute;n sirvieron de sustento al Inspector del Trabajo para la dictaci&oacute;n de las resoluciones que decidieron los recursos de reposiciones respectivos (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31/10 y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 37/10).</p> <p> j) La entrega de los documentos requeridos no afectar&iacute;an en manera alguna a la organizaci&oacute;n sindical, no pudiendo apreciar la vulneraci&oacute;n de ning&uacute;n derecho, m&aacute;s a&uacute;n si fue el propio sindicato quien ha hecho p&uacute;blica la n&oacute;mina de los supuestos afiliados al presentar el proyecto de negociaci&oacute;n colectiva y, posteriormente, present&oacute; una n&oacute;mina modificada junto con la aceptaci&oacute;n de la &uacute;ltima oferta de la empresa empleadora.</p> <p> k) Al contrario s&iacute; se pueden afectar los derechos de la empresa reclamante al obligarla a contratar con supuestos afiliados a un sindicato que no pertenecen al mismo (como los derechos constitucionales de propiedad y libre contrataci&oacute;n). Adem&aacute;s, se pueden contravenir derechos de las trabajadoras que se han visto afectadas por su inclusi&oacute;n en un sindicato al que no han pertenecido.</p> <p> l) Solicita a este Consejo, por &uacute;ltimo, que ampare el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la empresa relativo a los documentos, registros y n&oacute;minas de afiliados al Sindicato N&deg; 2.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar la reclamaci&oacute;n y a conferir traslado al Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente y a la Presidenta del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda., a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 499, de 23 de marzo de 2010 y N&deg; 546, de 30 de marzo, respectivamente. Mediante Ord. N&deg; 812, recibido el 13 de abril de 2010, el Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Una vez recibido el requerimiento de la empresa reclamante, que se encontraba incorporado dentro del recurso de reposici&oacute;n que &eacute;sta interpuso ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, considerando que los sindicatos gozan de autonom&iacute;a y que la documentaci&oacute;n y antecedentes solicitados no emanan del &oacute;rgano, as&iacute; como no es &eacute;ste el depositario del registro de socios de los sindicatos, se procedi&oacute; a comunicar la solicitud a la directiva del Sindicato N&deg; 2, pues con la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;an afectarse derechos de la organizaci&oacute;n sindical como de sus afiliados, tales como el derecho a la vida privada, el derecho de propiedad (en virtud de la propietarizaci&oacute;n de los derechos) y el derecho al libre desarrollo de la actividad sindical.</p> <p> b) El legislador laboral derog&oacute;, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.759, de 2001, que modifica el C&oacute;digo del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contrataci&oacute;n, al derecho de sindicaci&oacute;n, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica, las normas que de alguna forma pudieran debilitar el principio de libertad y autonom&iacute;a que gozan las organizaciones sindicales, en materia administrativa y patrimonial. En ese sentido, fue derogado el art&iacute;culo 265 del C&oacute;digo del Trabajo que otorgaba amplias facultades a la Direcci&oacute;n del Trabajo para acceder a los libros de actas y de contabilidad de un sindicato. Asimismo, se obligaba a la directiva sindical a presentar los antecedentes de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, contable o patrimonial que requiriera el &oacute;rgano, bajo apercibimiento de la aplicaci&oacute;n de multas. Fue derogado, tambi&eacute;n, el Cap&iacute;tulo XI, sobre la fiscalizaci&oacute;n de las organizaciones sindicales y de las sanciones, del T&iacute;tulo I, Libro III del C&oacute;digo del Trabajo (sobre las organizaciones sindicales) en su totalidad, mediante el cual el legislador otorgaba facultades a la Direcci&oacute;n del Trabajo para fiscalizar los sindicatos, en todos los &aacute;mbitos.</p> <p> c) De lo anteriormente expuesto, se concluye que la intenci&oacute;n del legislador ha sido adaptar la normativa chilena al Convenio N&deg; 87, de 1948, de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, del cual Chile es parte desde el a&ntilde;o 1999, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 3&deg; que dispone que: &ldquo;1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci&oacute;n y sus actividades y el de formular su programa de acci&oacute;n. 2. Las autoridades p&uacute;blicas deber&aacute;n abstenerse de toda intervenci&oacute;n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&rdquo;.</p> <p> d) Invoca tambi&eacute;n la autonom&iacute;a sindical recogida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> e) Mediante oposici&oacute;n del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda., la que fue presentada ante el Inspector Comunal de Providencia, en tiempo y forma, el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: El Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda. no evacu&oacute; sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido en el Oficio N&deg; 546 de este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, se estima prudente proceder al an&aacute;lisis de las normas y jurisprudencia laborales existentes en la materia objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n que debe depositar un sindicato en la inspecci&oacute;n del trabajo respectiva, se encuentra regulada en el C&oacute;digo del Trabajo, en su art&iacute;culo 222, que dispone que el directorio sindical deber&aacute; depositar el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea, debiendo la Inspecci&oacute;n del Trabajo proceder a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar&aacute; al efecto.</p> <p> 3) En lo que se refiere al acta original de constituci&oacute;n del sindicato, el art&iacute;culo 221 se encarga de se&ntilde;alar que en &eacute;sta constar&aacute; la realizaci&oacute;n de la respectiva asamblea, con el qu&oacute;rum legal y su realizaci&oacute;n ante un ministro de fe; la n&oacute;mina de los asistentes; y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.</p> <p> 4) En lo que se refiere a la n&oacute;mina actualizada de los afiliados a una organizaci&oacute;n sindical, el art&iacute;culo 231, inciso final, establece que &eacute;sta deber&aacute; llevar un registro actualizado de sus miembros. A este respecto, la Direcci&oacute;n del Trabajo en el Dictamen N&deg; 2.658/063, de 2003, estableci&oacute; que en virtud del principio de libertad sindical recogido en la legislaci&oacute;n laboral, despu&eacute;s de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 19.759, no existe en la normativa alg&uacute;n procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse a una organizaci&oacute;n sindical, salvo que aqu&eacute;l lo manifieste por su propia voluntad o por comunicaci&oacute;n del sindicato respectivo. Lo anterior, se&ntilde;al&oacute; la Direcci&oacute;n del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.575 , sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en cuanto a los requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) En el Dictamen en comento, la Direcci&oacute;n tambi&eacute;n se pronunci&oacute; sobre a qui&eacute;n le corresponde acreditar ante el empleador, el n&uacute;mero total de trabajadores de su dependencia que se encuentren afiliados a un sindicato. En este punto, la Direcci&oacute;n del Trabajo determin&oacute; que, en virtud de las modificaciones legales contenidas en la Ley N&deg; 19.759, se derog&oacute; el art&iacute;culo 301 del C&oacute;digo del Trabajo que obligaba a los sindicatos a informar una vez al a&ntilde;o a la Direcci&oacute;n, el n&uacute;mero actual de socios y las organizaciones de grado superior a las cuales se encontraban afiliados. Sin embargo, se modific&oacute; el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo agregando un inciso final, en cuanto a que los sindicatos son los responsables de mantener un registro actualizado de sus miembros, entreg&aacute;ndose de esa forma una mayor autonom&iacute;a a las organizaciones sindicales. Por lo tanto, concluye la Direcci&oacute;n del Trabajo, el registro de socios que llevan los sindicatos es el &uacute;nico elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados de la organizaci&oacute;n. Asimismo, establece que los sindicatos no est&aacute;n obligados a entregar el registro actualizado de sus miembros a terceros, sin perjuicio de lo que establec&iacute;a el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> 6) En cuanto al proceso de negociaci&oacute;n colectiva, el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo prescribe que: &ldquo;El proyecto de contrato colectivo deber&aacute; contener, a lo menos, las siguientes menciones:</p> <p> 1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociaci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose una n&oacute;mina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociaci&oacute;n. En el caso previsto en el art&iacute;culo 323, deber&aacute; acompa&ntilde;arse adem&aacute;s la n&oacute;mina y r&uacute;brica de los trabajadores adherentes a la presentaci&oacute;n;</p> <p> 2.-las cl&aacute;usulas que se proponen;</p> <p> 3.-el plazo de vigencia del contrato, y</p> <p> 4.-la individualizaci&oacute;n de los integrantes de la comisi&oacute;n negociadora&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) El art&iacute;culo 345, sobre el contrato colectivo, dispone a su vez que dicho instrumento debe contener, a lo menos, las siguientes menciones:</p> <p> &ldquo;1.- La determinaci&oacute;n precisa de las partes a quienes afecte;</p> <p> 2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podr&aacute;n v&aacute;lidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y</p> <p> 3.- El per&iacute;odo de vigencia del contrato&rdquo;.</p> <p> 8) De la revisi&oacute;n de las disposiciones y jurisprudencia laborales rese&ntilde;adas, se puede desprender que la n&oacute;mina actualizada de los trabajadores afiliados es llevada por el sindicato respectivo, encontr&aacute;ndose en su derecho para denegar la informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Transparencia. En consecuencia, se proceder&aacute; a analizar a la luz de la Ley, la presente controversia jur&iacute;dica.</p> <p> 9) Que lo requerido en el caso ha sido el acceso a las n&oacute;minas de los afiliados del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda. que participaron en su constituci&oacute;n y a las solicitudes de afiliaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia copia autorizada de los documentos relacionados con dichas afiliaciones, en otras palabras, lo requerido es la n&oacute;mina actualizada de los miembros del citado sindicato.</p> <p> 10) Que, debe indicarse que la solicitud se hizo por la empresa Rauco dentro de un recurso de reposici&oacute;n interpuesto en contra de una resoluci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que prescribe: &ldquo;Art&iacute;culo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a:</p> <p> a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa;</p> <p> b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;</p> <p> c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administraci&oacute;n;</p> <p> d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley;</p> <p> e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habr&aacute;n de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucci&oacute;n que requieran la intervenci&oacute;n de los interesados habr&aacute;n de practicarse en la forma que resulte m&aacute;s c&oacute;moda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;</p> <p> f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tr&aacute;mite de audiencia, que deber&aacute;n ser tenidos en cuenta por el &oacute;rgano competente al redactar la propuesta de resoluci&oacute;n;</p> <p> g) Exigir las responsabilidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y del personal a su servicio, cuando as&iacute; corresponda legalmente;</p> <p> h) Obtener informaci&oacute;n acerca de los requisitos jur&iacute;dicos o t&eacute;cnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e</p> <p> i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constituci&oacute;n y las leyes&rdquo;.</p> <p> 11) Que la Inspecci&oacute;n del Trabajo requerida, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n interpuesta, en tiempo y forma, por el Sindicato N&deg; 2, por las razones que ya se han rese&ntilde;ado en el apartado 3&deg;, de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, ha sido confirmado por los descargos de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, quien adem&aacute;s, ha argumentado que la ley laboral no exige que los sindicatos hagan entrega de la n&oacute;mina de afiliados a las inspecciones del trabajo correspondientes, pero no argumenta que no se encuentra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, en primer lugar, se debe analizar si la informaci&oacute;n requerida, entendiendo aqu&eacute;lla sobre la n&oacute;mina actualizada de afiliados del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda. es o no informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada bajo la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que queda de manifiesto que la informaci&oacute;n requerida no ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino por una persona jur&iacute;dica que no pertenece a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que, por las disposiciones constitucionales y legales ya revisadas, goza de plena autonom&iacute;a.</p> <p> 14) Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados en este procedimiento, se puede observar que la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia, con ocasi&oacute;n de las diversas reclamaciones que se hicieron tanto por parte del Sindicato N&deg; 2 como por la empresa reclamante, tom&oacute; conocimiento de la informaci&oacute;n requerida y obra en su poder, lo que en principio, le otorga el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, corresponde ahora analizar los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero y su m&eacute;rito, con el fin de determinar si se afecta o no alguno de sus derechos, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Los argumentos esenciales del tercero para oponerse a la informaci&oacute;n son los siguientes:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n de la libertad de afiliaci&oacute;n y de la autonom&iacute;a sindical;</p> <p> b) Posibles represalias por parte del empleador al conocer la n&oacute;mina de los miembros del sindicato;</p> <p> c) Falta de causa para pedir la informaci&oacute;n del reclamante, ya que la Inspecci&oacute;n del Trabajo ha fallado en su favor, excluyendo 87 trabajadores del sindicato.</p> <p> 17) En lo que dice relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales de la libertad de afiliaci&oacute;n y autonom&iacute;a sindical, este Consejo estima que no se afectar&iacute;an dichos derechos fundamentales de los trabajadores con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, pues no se est&aacute; entrabando la autonom&iacute;a sindical ni la libertad de afiliaci&oacute;n al entregarse al empleador la n&oacute;mina actualizada de los miembros de la organizaci&oacute;n sindical. A mayor abundamiento, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el empleador, en virtud del art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la n&oacute;mina de sus afiliados, lo que es de toda l&oacute;gica, ya que de ese modo el empleador sabe cu&aacute;les son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones rec&iacute;procas.</p> <p> 18) En cuanto a las posibles represalias de las que teme el tercero frente al conocimiento de qui&eacute;nes son los afiliados del Sindicato N&deg; 2, se debe indicar que el temor de represalia del tercero no se encuentra debidamente justificado en la especie, ya que el sindicato se encuentra en un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva y ha presentado un proyecto de contrato colectivo, al cual debe adjuntar la n&oacute;mina de sus afiliados. A mayor abundamiento, debe se&ntilde;alarse que el temor de represalias se ve disminuido con la fuerte protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados. Por una parte, los directores de un sindicato gozan de fuero laboral, de acuerdo al art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo y, por otra, los art&iacute;culos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, tipifican las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo multas para el empleador que incurriera en ellas y que oscilan entre las 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales. Por lo tanto, la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, pudiendo concluirse que aqu&eacute;llas no representan, en la especie, un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico.</p> <p> 19) Por &uacute;ltimo y en cuanto a que el reclamante ya no tendr&iacute;a causa para solicitar la informaci&oacute;n en virtud de que la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Providencia acogi&oacute; su recurso de reposici&oacute;n, excluyendo 87 trabajadoras de la negociaci&oacute;n colectiva, por no pertenecer al sindicato, se desechar&aacute; esta argumentaci&oacute;n del tercero, pues independiente del resultado del recurso de reposici&oacute;n aludido, el &oacute;rgano reclamado debe pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, dando cumplimiento a los principios que la informan.</p> <p> b) A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que en virtud del recurso de reposici&oacute;n interpuesto por el empleador ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, aqu&eacute;l es una parte interesada en dicho proceso en conformidad con los art&iacute;culos 17 y 21 de la Ley N&deg; 19.880. En efecto, el art&iacute;culo 17 otorga al interesado un amplio acceso al estado de la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo y a obtener copia autorizada de los documentos que rolan dentro del expediente, debiendo entenderse &ndash;aunque no se se&ntilde;ala expresamente en la resoluci&oacute;n que resuelve la reposici&oacute;n del empleador&ndash; que se tuvo a la vista para resolver la reposici&oacute;n, la n&oacute;mina de los trabajadores afiliados al Sindicato N&deg; 2, por lo que el reclamante, al revestir la calidad de interesado, debe tener acceso a dichos antecedentes.</p> <p> c) En conclusi&oacute;n, este Consejo desechar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada en el caso, por no considerar que se afecten los derechos del Sindicato N&deg; 2 con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, procediendo a acoger el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo, en representaci&oacute;n de Servicio y Comercial Rauco Ltda. en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente que:</p> <p> 1) Entregue a don Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> 2) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Tom&aacute;s Casta&ntilde;o Fueyo, en representaci&oacute;n de Servicio y Comercial Rauco Ltda., al Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente y a la Presidenta del Sindicato N&deg; 2 de la empresa Servicio y Comercio Rauco Ltda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>