<p>
<strong>RECTIFICACIÓN DECISIÓN AMPARO ROL C2183-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
<p>
Requirente: Oscar Karadima Fariña</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 533 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008 y a las contenidas en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado el siguiente acuerdo en orden a rectificar la decisión recaída en el amparo Rol C2183-13, pronunciada el 4 de abril de 2014.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, de 2008, y N° 19.880, de 2003; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, de 1986; y el D.S. N° 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que el 4 de abril de 2014, este Consejo resolvió el amparo Rol C2183-13 deducido por don Oscar Karadima Fariña en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante, indistintamente, la DNSC-, originado en una solicitud de información formulada por dicho reclamante, por la que requirió diversos antecedentes relacionados con los concursos públicos que señala en su presentación.</p>
<p>
2) Que la antedicha decisión, según los registros con que cuenta este Consejo, fue despachada para su notificación al reclamante y al organismo reclamado, mediante el Oficio N° 2915, de 5 de junio de 2014, por el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
3) Que, revisados los antecedentes, este Consejo ha podido constatar que se incurrió en un error en la decisión ya citada, toda vez que sus considerandos 5° al 8° fundamenta el carácter reservado que poseen, para ese caso en particular, los informes psicolaborales solicitados; mientras que el resolutivo II, letra a), punto i., de la misma, requiere a la autoridad señalada, la entrega de dichos documentos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que si bien en el resolutivo II letra a), punto i., de la decisión del amparo Rol C2183-13, este Consejo ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil a entregar los informes psicolaborales de los ganadores de los concursos públicos a que se hace referencia en el literal d) de la solicitud de acceso del recurrente, del tenor de las consideraciones que anteceden a lo resolutivo de la decisión, queda de manifiesto que su voluntad fue declarar el carácter reservado de dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por estimar que en ese caso, la entrega de tales documentos genera un riesgo potencial al debido cumplimiento de las funciones de la DNSC.</p>
<p>
2) Que, a este Consejo le asiste la potestad de aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores puramente materiales que aparecieren de manifiesto en sus decisiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, al disponer que «[e]n cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo».</p>
<p>
3) Que, por lo tanto, siendo manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al haberse requerido entregar los informes psicolaborales indicados en el literal d) de la solicitud de acceso del recurrente, corresponde a este Consejo rectificar dicha declaración, en el sentido de eliminar el punto i. de la letra a) del resuelto II de la decisión recaída en el amparo Rol C2183-13, por las razones expuestas en lo considerativo de la misma.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rectificar la decisión del amparo Rol C2183-13 adoptada el 4 de abril de 2014, deducido por don Óscar Karadima Fariña en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en el sentido de eliminar el punto i, de la letra a) del resuelvo II de dicha decisión.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Óscar Karadima Fariña y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>