Decisión ROL C2186-13
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Reclamante: MARIO FAUNDEZ ROMERO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de información referente a la copia del sumario incoado en la Prefectura de Carabineros de El Loa, en contra del requirente, y que termino con su desvinculación de la institución. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2186-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Anamar&iacute;a Carmona Arredondo.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 489 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2186-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 14 de octubre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, invocando la representaci&oacute;n de Mauricio Fa&uacute;ndez Romero, realiz&oacute; una solicitud ante Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia del sumario incoado en la Prefectura de Carabineros de El Loa, mientras prestaba servicios en la Primera Comisar&iacute;a de Calama, que dio como resultado la separaci&oacute;n del servicio de su representado.</p> <p> 2) Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo recibi&oacute; respuesta de Carabineros de Chile, donde le informan que le deniegan el acceso a lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el sumario no se encuentra totalmente afinado.</p> <p> 3) Que, con fecha 09 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, invocando la representaci&oacute;n de Mauricio Fa&uacute;ndez Romero dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 14 de octubre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile;</p> <p> b) Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo recibi&oacute; la respuesta del Carabineros de Chile, la cual rechaza el acceso a la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 05 de diciembre de 2013; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 09 de diciembre pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, invocando la representaci&oacute;n de Mauricio Fa&uacute;ndez Romero, en contra de Carabineros de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo en contra de Carabineros de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>