Decisión ROL C2187-13
Reclamante: CLAUDIO DUMENES VARGAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada es parcial referente a la copia íntegra y autenticada de los siguientes documentos: a) Sumario administrativo incoado en Fiscalía Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, según Orden de Sumario Nº 019312 del 23 de marzo de 2011; b) Decreto que invistió al recurrente como Oficial de Carabineros de Chile; c) Decreto que dispuso el retiro de las filas de la Institución del recurrente y sus antecedentes; d) Hoja de Vida del recurrente; e) Las últimas tres calificaciones del recurrente; f) Todos los antecedentes que digan relación con la honorabilidad y profesionalismo del recurrente, que obren en poder de Carabineros de Chile. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se debe desestimar la alegación del órgano recurrido referente a que dicho expediente sumarial no obra en su poder toda vez que éste constituye un procedimiento que fue instruido y tramitado por el órgano reclamado, en su integridad y en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Respecto al literal b), no se realizo la derivación de la solicitud de información al órgano que debía disponer de dicha información. Respecto al literal c), se acoge el amparo pues la información solicitada obra en poder del órgano reclamado. Respecto al literal f), se acoge el amparo toda vez que se trata de una solicitud de información genérica, inteligible por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Afinados
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2187-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Claudio Dumenes Vargas, representado por Anamar&iacute;a Carmona Arredondo.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2187-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2013, don Claudio Dumenes Vargas, representado por do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, abogada, seg&uacute;n consta de mandato judicial otorgado por escritura p&uacute;blica de 16 de septiembre de 2013, ante el Notario P&uacute;blico de la 43&ordf; Notar&iacute;a de Santiago, don Juan Ricardo San Mart&iacute;n Urrejola, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, copia &iacute;ntegra y autenticada de los siguientes documentos:</p> <p> a) Sumario administrativo incoado en Fiscal&iacute;a Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, seg&uacute;n Orden de Sumario N&ordm; 019312 del 23 de marzo de 2011.</p> <p> b) Decreto que invisti&oacute; al recurrente como Oficial de Carabineros de Chile.</p> <p> c) Decreto que dispuso el retiro de las filas de la Instituci&oacute;n del recurrente y sus antecedentes.</p> <p> d) Hoja de Vida del recurrente.</p> <p> e) Las &uacute;ltimas tres calificaciones del recurrente.</p> <p> f) Todos los antecedentes que digan relaci&oacute;n con la honorabilidad y profesionalismo del recurrente, que obren en poder de Carabineros de Chile.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: El 29 de octubre de 2013 el &oacute;rgano requerido inform&oacute; a la apoderada del solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta a su solicitud por 10 d&iacute;as adicionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando como fundamento &quot;la necesidad de recopilar la totalidad de los antecedentes solicitados&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud del recurrente mediante carta de 13 de noviembre de 2013, la que fue notificada a la apoderada que &eacute;ste design&oacute; el 18 de noviembre siguiente, seg&uacute;n consta de comprobante de seguimiento de empresa de correos. En respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente, respecto de cada literal de la solicitud:</p> <p> a) El sumario administrativo solicitado fue remitido por la Direcci&oacute;n Nacional de Personal de Carabineros a la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante Oficio N&deg; 1.820 de 16 de octubre de 2013, por una solicitud de modificaci&oacute;n de la causal de retiro.</p> <p> b) El Decreto Supremo por el cual el recurrente fue nombrado Subteniente de Carabineros corresponde al N&deg; 706 de 12 de diciembre de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional. La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de Carabineros de Chile, toda vez que los Decretos se suscriben por parte del Ministro de Estado del ramo respectivo, no por la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Lo mismo respecto al Decreto Supremo que dispone &quot;las bajas de las filas de la Instituci&oacute;n&quot; del recurrente, que corresponde al Decreto N&deg; 91 de 18 de abril de 2011, del mismo Ministerio. Sin perjuicio que, de este documento, se guarda copia simple, que se remite adjunta.</p> <p> d) En cuanto a la Hoja de Vida del Mayor(R) Sr. Dumenes Vargas y sus &uacute;ltimas tres calificaciones, dicha informaci&oacute;n se adjunta a la respuesta.</p> <p> e) Conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la misma ley, es un requisito para dar procedencia a la solicitud la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. De tal manera que, es menester que el recurrente aclare su solicitud, identificando de forma precisa y sin lugar a equ&iacute;vocos lo que requiere o, al menos, d&oacute;nde esto puede ser encontrado.</p> <p> f) Finalmente, respecto al requerimiento de que la informaci&oacute;n sea &quot;autenticada&quot;, cabe manifestar que los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en el precitado cuerpo legal. De lo anterior, es dable colegir que requerir la informaci&oacute;n &quot;autenticada&quot; o &quot;certificada&quot;, no constituye una obligaci&oacute;n ante la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de diciembre de 2013, don Claudio Dumenes Vargas, representado por do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, seg&uacute;n personer&iacute;a tenida a la vista, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada es parcial, por cuanto s&oacute;lo se hizo entrega de lo requerido en los literales d) y e) de la solicitud, deneg&aacute;ndose los dem&aacute;s antecedentes, que tienen relevancia para la defensa del recurrente en sede administrativa y judicial.</p> <p> Adjunta a su amparo copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Formulario de solicitud de acceso y certificado de recepci&oacute;n de la misma, de 1 de octubre de 2013.</p> <p> b) Carta por la que el &oacute;rgano comunica la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de 29 de octubre de 2013 y comprobante de despacho de empresa de correos, de igual fecha.</p> <p> c) Carta de respuesta, de 13 de noviembre de 2013 y comprobante de despacho de empresa de correos, de 14 de noviembre siguiente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 5.303 de 16 de diciembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 2 de enero de 2014, por Oficio N&deg; 2, de igual fecha, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Previo al fondo del asunto, el &oacute;rgano sostiene que el amparo fue presentado fuera de plazo, atendido que la reclamante habr&iacute;a tenido conocimiento de la respuesta el 14 de noviembre de 2013, al se&ntilde;alar que &quot;con fecha 14 de noviembre del a&ntilde;o en curso, mi solicitud fue negada arbitrariamente por Carabineros&quot;. La recurrente present&oacute; el reclamo el 9 de diciembre de 2013, en tanto el plazo para hacerlo venci&oacute; el 5 de diciembre anterior. En consecuencia, habiendo dispuesto la ley un plazo para ejercer un derecho, que en definitiva se hizo vencido aquel, transforma en inadmisible el reclamo y no resta m&aacute;s que declarar su extemporaneidad. Similar situaci&oacute;n ocurri&oacute; en reclamo de amparo C2186-13, que el Consejo declar&oacute; inadmisible por extempor&aacute;neo.</p> <p> b) En cuanto al fondo, el &oacute;rgano no deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la petici&oacute;n que requiere copia del sumario, literal a) de la solicitud, ya que, pese a que &eacute;ste se encuentra f&iacute;sicamente en otro ente de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, no queda sujeto a que, en base a su interpretaci&oacute;n, pueda entregar o denegar la petici&oacute;n de copias, toda vez que dicha acci&oacute;n corresponde a Carabineros de Chile, conforme a los fines propios de su competencia, particularmente, respecto al personal que integra o integr&oacute; sus filas.</p> <p> c) Respecto a la copia del Decreto de nombramiento o investidura, literal b) de la solicitud, no se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que la solicitud versa sobre antecedentes que por su naturaleza y conforme a la normativa institucional, por medio de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, debieran obrar en la carpeta de antecedentes personales, que la Instituci&oacute;n debiera mantener respecto de su personal o de quien integr&oacute; sus filas. Conforme a ello, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de alg&uacute;n respaldo que significase que en registros institucionales se mantuviere los Decretos Supremos, de nombramiento y retiro. Lo que s&iacute; obra en registros, son las publicaciones en el Bolet&iacute;n Oficial de Carabineros que en definitiva, hacen fe de la dictaci&oacute;n de los Decretos Supremos solicitados, por lo que se remiten las publicaciones del nombramiento como Oficial de Orden y Seguridad del recurrente.</p> <p> d) Adjunta a sus descargos copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Carta de respuesta, de 13 de noviembre de 2013.</p> <p> ii. Bolet&iacute;n Oficial de Carabineros de Chile N&deg; 3.319, de 26 de enero de 1991, en que consta el nombramiento del recurrente como Subteniente de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) El 27 de febrero de 2014 verific&oacute; en p&aacute;gina web de empresa de correos, el seguimiento del env&iacute;o de la respuesta a la representante del recurrente, que consigna como fecha de entrega el 18 de noviembre de 2013.</p> <p> b) El 4 de marzo de 2014 solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido una copia del poder conferido por el recurrente para su representaci&oacute;n, que se tuvo a la vista al tiempo de atender la solicitud. Dicho requerimiento fue cumplido por Carabineros de Chile, en igual fecha, enviando copia digital de mandato judicial de 16 de septiembre de 2013, otorgado por escritura p&uacute;blica ante el Notario P&uacute;blico de la 43&ordf; Notar&iacute;a de Santiago, don Juan Ricardo San Mart&iacute;n Urrejola.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es necesario pronunciarse sobre las alegaciones del &oacute;rgano relativas a la oportunidad del amparo, citando al efecto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia que dispone, en su inciso 3&deg;: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;. En la especie, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud mediante carta certificada, enviada a la direcci&oacute;n postal del recurrente el 14 de noviembre de 2013, la que le fue notificada efectivamente el 18 de noviembre siguiente, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista. En consecuencia, a partir de la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta -18 de noviembre de 2013- el plazo m&aacute;ximo para deducir el amparo que se analiza era el 9 de diciembre de 2013, fecha en que efectivamente se present&oacute;, raz&oacute;n por la cual se constata que &eacute;ste ha sido interpuesto dentro del plazo legal. Por tanto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano en este aspecto.</p> <p> 2) Que este Consejo ha resuelto, en forma uniforme y reiterada, que la facultad del &oacute;rgano para prorrogar el plazo de respuesta a las solicitudes de acceso es un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, que requiere la concurrencia de dos requisitos: 1&deg; que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y 2&deg; que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, debiendo explicitarlas en el acto que disponga la pr&oacute;rroga. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano cumpli&oacute; el primero de los requisitos enunciados, no indic&oacute; cu&aacute;les eran las circunstancias que dificultaban reunir la informaci&oacute;n solicitada, y s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que se encontraba recopilando la informaci&oacute;n, circunstancia que no justifica una pr&oacute;rroga del plazo legal en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose cumplido uno de los requisitos de validez enunciados, cabe concluir que la pr&oacute;rroga del plazo result&oacute; ser improcedente. Con ello, la respuesta a la solicitud de acceso otorgada el 13 de noviembre de 2013 es extempor&aacute;nea, lo que constituye una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, respecto a la solicitud del literal a), el &oacute;rgano recurrido ha se&ntilde;alado que el sumario administrativo que se pide no obra en su poder materialmente, sino en otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado -Subsecretar&iacute;a del Interior, a ra&iacute;z de una solicitud de modificaci&oacute;n de la causal de retiro-, no obstante, alega que la decisi&oacute;n de entregar o denegar la informaci&oacute;n le corresponde a &eacute;l mismo, debido a su competencia sobre el personal que integra o integr&oacute; sus filas. En atenci&oacute;n a lo expuesto por el &oacute;rgano, respecto a la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, que contempla el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido, en decisiones de amparos roles C457-10, C790-11 y C1556-12, que no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n: &quot;La inteligencia de la voz obrar en poder supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el sumario administrativo solicitado se encuentra regulado por el D.S. N&deg; 118 de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15 de Carabineros de Chile. Dicha normativa contempla, en la fase de &quot;Terminaci&oacute;n del sumario por el Fiscal&quot;, resumidamente, las siguientes subetapas: a) cierre del sumario, b) la vista del fiscal, c) la entrega del sumario por el Fiscal al Jefe Dictaminador, que orden&oacute; su instrucci&oacute;n, d) revisi&oacute;n y reapertura del sumario, e) defensa de los inculpados y, finalmente, f) el dictamen de la autoridad y su notificaci&oacute;n. Luego, dicho reglamento prev&eacute; el derecho a reclamo del inculpado y se&ntilde;ala que, en todo caso, cuando en el dictamen se resuelva la eliminaci&oacute;n o retiro de las filas de la Instituci&oacute;n -como ocurri&oacute; en el presente caso- el afectado podr&aacute; ejercer el recurso de reclamo, hasta llegar al General Director de Carabineros, quien conocer&aacute; y resolver&aacute; en &uacute;ltima instancia, sin ulterior recurso (art&iacute;culo 98, inciso 1&deg; del Reglamento citado). De lo expuesto puede concluirse que la instrucci&oacute;n y sustanciaci&oacute;n de un procedimiento de sumario -como el que se pide en la especie- hasta su terminaci&oacute;n, con el fin de establecer la responsabilidad de alg&uacute;n funcionario por infracci&oacute;n disciplinaria, compete en todas sus etapas a Carabineros de Chile, tal como lo se&ntilde;ala el propio &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, se&ntilde;ala que el Subsecretario del Interior deber&aacute;, especialmente, ocuparse de los asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, en especial, elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n de solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica en servicio activo y al personal en retiro. Conforme a lo anterior, resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano que se&ntilde;ala que el sumario requerido se encuentra material -y temporalmente- en la Subsecretar&iacute;a del Interior. No obstante, a juicio de este Consejo, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg;, en el presente caso, el sumario administrativo solicitado constituye un procedimiento que fue instruido y tramitado por &eacute;ste, en su integridad, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, respecto de uno de sus funcionarios, debiendo concluir forzosamente que se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control de Carabineros de Chile. Asimismo, el procedimiento sumarial, cuya copia se pide, constituye el antecedente fundante del dictamen que estableci&oacute; la sanci&oacute;n a aplicar. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en torno a que dicho expediente sumarial no obra en su poder, temporalmente, encontr&aacute;ndose habilitado para requerirlo a la Subsecretar&iacute;a del Interior, a fin de dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar al recurrente, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano recurrido entregar al recurrente, por s&iacute; o a trav&eacute;s de su apoderado, una copia del sumario administrativo singularizado en el literal a) de su solicitud.</p> <p> 6) Que, respecto a la solicitud del literal b), el &oacute;rgano ha precisado que el Decreto Supremo de Nombramiento del recurrente es el N&deg; 706 de 12 de diciembre de 1990, del Ministerio de Defensa y expresa que dicho documento no obra en su poder, toda vez que fue elaborado por el ministro del ramo respectivo -a dicha &eacute;poca, el Ministerio de Defensa, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros- y que, pese a que por la naturaleza de los antecedentes pedidos y la normativa institucional, deber&iacute;a hallarse en la carpeta del personal que integr&oacute; sus filas, efectuada la b&uacute;squeda en sus registros no fue habida. Al respecto, cabe precisar que la Ley N&deg; 20.502 de 21 de febrero de 2011, cre&oacute; el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica dispuso, en su art&iacute;culo 11, que para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, la Subsecretar&iacute;a del Interior es la sucesora de las Subsecretar&iacute;as de Carabineros e Investigaciones. Asimismo, es a trav&eacute;s de dicha Subsecretar&iacute;a que el &oacute;rgano recurrido se vincula administrativamente con el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, del que depende directamente (art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal). De manera que, habiendo sido dicado el requerido Decreto Supremo de Nombramiento por la anterior Subsecretar&iacute;a de Carabineros del Ministerio de Defensa, de quien la actual Subsecretar&iacute;a del Interior es su sucesor legal, en cuanto el &oacute;rgano recurrido determin&oacute; que no pose&iacute;a el documento solicitado, debi&oacute; efectuar la derivaci&oacute;n de la solicitud al &oacute;rgano que, conforme al ordenamiento jur&iacute;dico, deb&iacute;a disponer de la informaci&oacute;n, en la forma que prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En la especie, ello no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la norma invocada, en lo resolutivo del presente acuerdo, y, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; directamente a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la solicitud de informaci&oacute;n, en la parte pertinente, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la ley y, en su caso, otorgue la informaci&oacute;n al recurrente.</p> <p> 7) Que, respecto del literal c) de la solicitud, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el &oacute;rgano ha manifestado que obra en su poder una copia del Decreto Supremo N&deg; 91 de 18 de abril de 2011, que dispone el Retiro de las filas de la instituci&oacute;n del recurrente. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de una copia del mismo, en la forma que se dir&aacute; en el considerando 9&deg; siguiente.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la solicitud del literal f) de la solicitud, cabe hacer presente que si bien el reclamante no especifica en esta parte de la solicitud los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &quot;(...) de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica por el hecho que, ante la solicitud de acceso, &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, conforme a lo expresado, la solicitud de antecedentes que se refieran a la honorabilidad o profesionalismo del recurrente, durante su desempe&ntilde;o en la instituci&oacute;n, satisface el requisito de identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n pedida que exige la ley, debiendo acogerse el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que otorgue al recurrente copia de tales antecedentes, que obren en su poder, a fin de satisfacer la solicitud de acceso.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones del &oacute;rgano relativas a la forma de entrega de la informaci&oacute;n que ha indicado el solicitante, cabe tener presente el criterio asentado por este Consejo en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, considerando 4&deg;, en el sentido que &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aqu&eacute;llos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &laquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. Por lo tanto, las alegaciones del &oacute;rgano en sentido contrario ser&aacute;n desestimadas, debiendo otorgar la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c) y f), en la forma solicitada por el recurrente, esto es, en copia autorizada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Claudio Dumenes Vargas, representado por do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al recurrente los antecedentes requeridos en los literales a), c) y f) de la solicitud, en copia autorizada.</p> <p> b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) No haber ejercido la facultad excepcional de pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso de acuerdo a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, lo que implica no haber otorgado respuesta dentro de plazo legal, constituyendo una vulneraci&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que esta facultad se ejerza s&oacute;lo en aquellos casos en que sea procedente.</p> <p> b) No haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de aqu&eacute;l documento que no pose&iacute;a en su poder, al &oacute;rgano que deb&iacute;a conocerla, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a objeto de que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que dicha situaci&oacute;n no vuelva a acontecer.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo efectuar la derivaci&oacute;n de la petici&oacute;n del literal b) de la solicitud de acceso, a la Subsecretar&iacute;a del Interior, para que se pronuncie a su respecto y, en su caso, otorgue al recurrente la informaci&oacute;n pertinente, en copia autorizada.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Claudio Dumenes Vargas, a trav&eacute;s de su apoderado, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos y documentos acompa&ntilde;ados en esta sede por el recurrido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>