Decisión ROL C2188-13
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de informe 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643". El Consejo acoge parcialmente el amparo. La información solicitada es de carácter público, por lo que debe ser entregada. No obstante, se debe reservar la información acerca de la identidad de los trabajadores y denunciantes que sean mencionados en ellos, al igual que testigos y toda persona que su revelación de identidades afectaría los derechos de los titulares de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2188-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2188-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2013, N.N solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en adelante tambi&eacute;n &quot;la Inspecci&oacute;n&quot;: &quot;copia de informe 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS INTERESADOS: Mediante Ordinario N&ordm; 2892, de 24 de octubre de 2013, la Inspecci&oacute;n comunic&oacute; a los terceros afectados, la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. En su comunicaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la solicitud refiere a copias de informes de fiscalizaci&oacute;n originados en denuncias de acoso sexual y por tanto, contiene datos personales, que podr&iacute;an afectar derechos de los terceros en la esfera de su vida privada, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de octubre de 2013, los terceros interesados se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No parece prudente exponer en forma abierta lo sucedido. Corresponde resguardar la moral vulnerada y los riesgos de informar detalles que son de exclusivo manejo de los afectados.</p> <p> b) Se necesita proteger a los trabajadores, la identidad y moral de los denunciantes.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2013, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 585, de 8 de noviembre de 2013, cuya copia fue remitida al solicitante a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 3067, de 12 de noviembre de 2013. Por la respuesta se se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n en tiempo y forma de los terceros afectados, se denegaba la entrega de copia de los informes n&uacute;meros 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2013, N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, presentado en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. El amparo ingres&oacute; a este Consejo el 9 de diciembre de 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 5310, de 17 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ase los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia del oficio ORD. N&deg; 2892 de 24 de octubre de 2013, y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; (3&deg;) proporcionase los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&deg;) remitiese copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Se hizo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2, de 2 de enero de 2014, la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la causal que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la solicitud incide en una investigaci&oacute;n efectuada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, iniciada por denuncia de la trabajadora que individualiza (denuncia N&deg; 0501/2013/643) y por denuncia de otra trabajadora cuyo nombre se&ntilde;ala (denuncia N&deg; 0501/2013/683). Ambas personas se&ntilde;alaron ser objeto de acoso sexual por parte del mismo trabajador, lo que implic&oacute; que la labor fiscalizadora contempl&oacute; entrevistas a los involucrados y a otros trabajadores testigos de los hechos, como tambi&eacute;n a las jefaturas de las empresas involucradas.</p> <p> b) La Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so, ponder&oacute; la solicitud acorde lo que ha resuelto el Consejo para la Transparencia en situaciones similares, esto es, considerando la posible afectaci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores. As&iacute; lo ha resuelto por ejemplo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, en contra la Direcci&oacute;n del Trabajo. En armon&iacute;a con lo expuesto, se procedi&oacute; a dar traslado de la solicitud de informaci&oacute;n el 24 de octubre de 2013, recibiendo la oposici&oacute;n de los terceros en tiempo y forma.</p> <p> c) Acompa&ntilde;&oacute; copia de oficio Ordinario N&deg; 2892, de 24 de Octubre de 2013, copia de correo electr&oacute;nico de 29 de Octubre de 2013, los datos de terceros, copia de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo y copia de ingresos que contienen las denuncias 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; 153, de 15 de enero de 2014. Por dicho oficio se le solicit&oacute; especialmente que, junto con formular sus descargos, hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de febrero de 2014, se recibi&oacute; respuesta de los terceros, se&ntilde;alado en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los informes 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643 del servicio p&uacute;blico requerido est&aacute;n referidos a la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho, mediante las declaraciones de las afectadas y testigos en contexto de acoso sexual.</p> <p> b) Tales declaraciones y verificaciones contienen aspectos tremendamente &iacute;ntimos de las personas all&iacute; mencionadas, y no podr&iacute;a ser de otro modo, atendida la compleja materia de la cual se trata.</p> <p> c) Los hechos relatados y circunstancias verificadas por los fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so, contenidos en los informes ya indicados, se encuentran amparados por la causal contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, especialmente en lo que se refiere a la esfera de la vida privada. Lo anterior, adem&aacute;s de estar claramente protegido en la disposici&oacute;n legal ya citada, se encuentra protegida en el art&iacute;culo 211-C del c&oacute;digo del Trabajo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so es &quot;copia informe 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, tales informes se refieren a investigaciones por denuncias de acoso sexual laboral efectuadas por trabajadores de una empresa determinada, en contra de un mismo trabajador.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente la siguiente regulaci&oacute;n establecida en el C&oacute;digo del Trabajo, respecto a la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n del acoso sexual:</p> <p> a) El art&iacute;culo 211-B, establece que en el evento de recibir el empleador una denuncia por acoso sexual, deber&aacute; adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, considerando la gravedad de los hechos y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 211-C, previene que en tales casos el empleador deber&aacute; disponer la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n interna o, en el plazo de 5 d&iacute;as, remitir los antecedentes a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva. Agregando que &quot;si se optare por una investigaci&oacute;n interna, &eacute;sta debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean o&iacute;das y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deber&aacute;n enviarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 211-D dispone que &quot;las conclusiones de la investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo o las observaciones de &eacute;sta a aqu&eacute;lla practicada en forma interna, ser&aacute;n puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado&quot;. [lo destacado es nuestro].</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 211-E, dispone: &quot;En conformidad al m&eacute;rito del informe, el empleador deber&aacute;, dentro de los siguientes quince d&iacute;as, contados desde la recepci&oacute;n del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan&quot;. [lo destacado es nuestro].</p> <p> 3) Que, conforme con lo manifestado por la reclamada en sus descargos, las denuncias dieron lugar a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que fueron incoados por la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada. Por lo tanto, al tenor de la normativa transcrita en el considerando precedente, cabe entender que lo requerido es la copia de los informes, generados a partir de las denuncias se&ntilde;aladas, que deben contener las conclusiones de las investigaciones realizadas, allegadas a partir de declaraciones de las afectadas y testigos, en el contexto de acoso sexual, al tenor de los art&iacute;culos 211-D y 211-E, del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 4) Que, los antecedentes que se solicitan corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que respecto de la individualizaci&oacute;n de las personas denunciantes y sus testimonios que se encuentren contenidos en los informes solicitados, siguiendo el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, cabe entender que los derechos que se ven afectados con la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de tales antecedentes, son el de la seguridad y de la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada de las denunciantes, cuya identidad, en el presente caso, no consta que sea conocida por el reclamante. De esta forma se configura, respecto la identidad y testimonios de las denunciantes, la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2), de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En raz&oacute;n de ello, se denegar&aacute; el acceso a la identidad y al testimonio o declaraciones efectuadas por los denunciantes que pudiere constar en los informes solicitados.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, acceder a la entrega de las denuncias, cuya descripci&oacute;n de encuentre en los informes solicitados, puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhibieran de realizarlas. Ello podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podr&iacute;a traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que por su parte, la Inspecci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; que la fiscalizaci&oacute;n contempl&oacute; declaraciones de otros trabajadores testigos de los hechos, como tambi&eacute;n de las jefaturas de las empresas involucradas. De obrar en los informes requeridos declaraciones de testigos, siguiendo el criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C147-13, es posible presumir que en ellas se contiene informaci&oacute;n sensible aportada por todos los testigos, bajo una razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de potenciales testigos en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. Por ello habr&aacute; de reservar tales antecedentes, que se encuentren referidos en los informes pedidos, deneg&aacute;ndose, en consecuencia, el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, en lo que se refiere a las conclusiones de la investigaci&oacute;n, cabe hacer presente que de la lectura de los ingresos de las denuncias remitidos por la Inspecci&oacute;n reclamada a este Consejo, se advierte que el solicitante de informaci&oacute;n tendr&iacute;a la calidad de denunciado en tales procedimientos. Conforme al criterio sostenido por este Consejo en el considerando 10) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C147-13, atendida la especial calidad que tendr&iacute;a el solicitante de informaci&oacute;n, se acoger&aacute; en esta parte el amparo. Esto pues, de acuerdo al expreso tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 211-D, del C&oacute;digo del Trabajo, tal informaci&oacute;n debi&oacute; haber sido puesta en conocimiento del denunciado, por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial reclamada, una vez terminada la investigaci&oacute;n. Ello permite concluir que, en este caso, el legislador ya efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del conocimiento y publicidad de las conclusiones de la investigaci&oacute;n, respecto del denunciado como interviniente en dicho proceso. En todo caso, la reclamada deber&aacute; observar lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que establece que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 9) Que, con todo, en el evento que los informes requeridos contengan la identidad de los trabajadores denunciantes o cualquier otro dato que permita inferirla, o se refieran a circunstancias de la esfera de la vida privada y/o derechos de los denunciantes o de otros terceros, testigos, as&iacute; como datos personales de contexto tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, etc., o cualquier otro dato que permita identificar a las denunciantes y testigos que declararon en los procedimientos consultados, deber&aacute; reservarse dicha informaci&oacute;n al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en especial atenci&oacute;n a que la publicidad de los antecedentes de que da cuenta la presente decisi&oacute;n pudieren afectar los derechos del reclamante en este amparo, en una l&oacute;gica precautoria, se ha decidido mantener el anonimato de su identidad en el texto de este acuerdo y en la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N., en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de las conclusiones adoptadas en los informes 05.01.2013.683 y 05.01.2013.643 por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos indicados en el considerando 5), 7) y 9) del presente acuerdo, si correspondiere. En todo caso, previamente, deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo, adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mantener la reserva de la identidad del reclamante en este caso, tanto en los registros del portal institucional como en las dem&aacute;s plataformas electr&oacute;nicas en la que &eacute;sta se consigne, a fin de impedir la divulgaci&oacute;n de la misma a terceros.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al solicitante y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>