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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2191-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Ñuble.</p>
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Requirente: Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 489 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2191-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 5 de noviembre de 2013, el Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, representados por su presidente don Uwe Kock Kronberg realizó una presentación al Servicio de Salud Ñuble, a través del cual requiere le informen:</p>
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a) Si el o los profesional(es) que realizará(n) la atención oftalmológica en el operativo visual anunciado en afiche (Imagen adjunta) cumple(n) con lo indicado en el artículo 120, libro quinto (del ejercicio de la medicina y profesiones afines), del DFL 725 (Código Sanitario) y sus modificaciones posteriores, respecto a que si cuenta(n) con un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional, emitido por el colegio respectivo;</p>
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b) Si el o los profesional(es) que participa(n) en el operativo oftalmológico en conjunto con una óptica no poseyera(n) el informe emitido por el colegio respectivo, según lo indica el art. 120 del Código Sanitario, se les informe si se dará inicio a un sumario sanitario; y,</p>
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c) Una vez concluido y cerrado dicho sumario, en caso de llevarse a cabo, el resultado del mismo y se nos remita copia del expediente.</p>
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2) Que con fecha 4 de diciembre de 2013, el Servicio de Salud Ñuble respondió a la “solicitud de fiscalización” de los requirentes otorgando un acta de inspección, de 4 de diciembre de 2013, donde se señala que se informó a la Cruz Roja la denuncia recibida en la OIRS. Se indica que los representantes del operativo no han gestionado su autorización sanitaria ante la SEREMI de Salud, por lo que se suspende la actividad programada para el 7 de diciembre de 2013. Se informa además, que no se puede prestar el lugar sin la debida autorización de la SEREMI para cualquier operativo de salud.</p>
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3) Que, el 9 de diciembre de 2013, el Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, sin señalar apoderado, deducen amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio del Salud Ñuble, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Acompañan a esta reclamación copia de una certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, de 14 de enero de 2013, donde consta que el Sr. Uwe Koch Kronberg es presidente de la organización señalada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, del comprobante de recepción del requerimiento realizado y de la respuesta otorgada, la solicitud de información no habría sido formuladas por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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5) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio de Salud Ñuble, pudiendo verificarse la existencia, en la página principal un banner independiente denominado “Solicitud de Información Gobierno Transparente”, que se encuentra operativo. Asimismo, dispone de un banner denominado “OIRS Trámite en línea”, donde es posible realizar consultas, reclamos, sugerencias y felicitaciones, disponiendo de un enlace diferente para acceder al formulario para realizar solamente solicitudes de información. Cabe señalar, que en virtud del análisis de admisibilidad de la presente reclamación este Consejo, con fecha 16 de diciembre pasado, realizó 2 presentaciones de prueba, una solicitud de información y una solicitud utilizando el primer y segundo banner recién especificados, respectivamente. Como resultado de ello, se constató, a través de las recepciones de cada una de las presentaciones, que el reclamante no utilizó el formulario para realizar solicitudes de información sino que el habilitado en el banner de la OIRS para realizar otro tipo de solicitudes.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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7) Que, cabe tener presente, que pese a que el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud de los requirentes, no se observa que la haya tramitado conforme a la Ley de Transparencia, ya que, según consta de los documentos acompañados, se dio respuesta a una “solicitud de fiscalización”. En este sentido, de conformidad con los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de los reclamantes no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores se hace presente que a través los literales b) y c) de la presentación efectuada por los recurrentes, y que se detalla en el numeral 1° de la parte expositiva, no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, en el literal b) se requiere un pronunciamiento al órgano recurrido, y en la letra c), pese a requerir copia del sumario, esta solicitud está condicionada a un hecho fututo e incierto como es que el sumario administrativo se instruya, de lo cual no existe certeza, considerando lo requerido por los reclamantes en el literal b). Lo anterior, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que los recurrentes en el futuro formulen una solicitud de acceso a la información pública al Servicio de Salud Ñuble, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, se hace presente, que pese a que comparece ante este Consejo una persona jurídica sin designar a una persona natural como apoderado, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores y del certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño se entenderá que concurre en su representación el presidente de dicha institución, don Uwe Koch Kronberg, quien además compareció en representación del solicitante ante el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, en contra del Servicio de Salud Ñuble, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Uwe Koch Kronberg, representante del Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, y al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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