Decisión ROL C2191-13
Reclamante: COLEGIO DE OPTICOS Y OPTOMETRAS DE CHILE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio del Salud Ñuble, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Si el o los profesional(es) que realizará(n) la atención oftalmológica en el operativo visual anunciado en afiche (Imagen adjunta) cumple(n) con lo indicado en el artículo 120, libro quinto (del ejercicio de la medicina y profesiones afines), del DFL 725 (Código Sanitario) y sus modificaciones posteriores, respecto a que si cuenta(n) con un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional, emitido por el colegio respectivo; b) Si el o los profesional(es) que participa(n) en el operativo oftalmológico en conjunto con una óptica no poseyera(n) el informe emitido por el colegio respectivo, según lo indica el art. 120 del Código Sanitario, se les informe si se dará inicio a un sumario sanitario; y, c) Una vez concluido y cerrado dicho sumario, en caso de llevarse a cabo, el resultado del mismo y se nos remita copia del expediente. El Consejo señaló que no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, en el literal b) se requiere un pronunciamiento al órgano recurrido, y en la letra c), pese a requerir copia del sumario, esta solicitud está condicionada a un hecho fututo e incierto como es que el sumario administrativo se instruya, de lo cual no existe certeza, considerando lo requerido por los reclamantes en el literal b). Lo anterior, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2191-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud &Ntilde;uble.</p> <p> Requirente: Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 489 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2191-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 5 de noviembre de 2013, el Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, representados por su presidente don Uwe Kock Kronberg realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Salud &Ntilde;uble, a trav&eacute;s del cual requiere le informen:</p> <p> a) Si el o los profesional(es) que realizar&aacute;(n) la atenci&oacute;n oftalmol&oacute;gica en el operativo visual anunciado en afiche (Imagen adjunta) cumple(n) con lo indicado en el art&iacute;culo 120, libro quinto (del ejercicio de la medicina y profesiones afines), del DFL 725 (C&oacute;digo Sanitario) y sus modificaciones posteriores, respecto a que si cuenta(n) con un informe estableciendo que no se vulnera la &eacute;tica profesional, emitido por el colegio respectivo;</p> <p> b) Si el o los profesional(es) que participa(n) en el operativo oftalmol&oacute;gico en conjunto con una &oacute;ptica no poseyera(n) el informe emitido por el colegio respectivo, seg&uacute;n lo indica el art. 120 del C&oacute;digo Sanitario, se les informe si se dar&aacute; inicio a un sumario sanitario; y,</p> <p> c) Una vez concluido y cerrado dicho sumario, en caso de llevarse a cabo, el resultado del mismo y se nos remita copia del expediente.</p> <p> 2) Que con fecha 4 de diciembre de 2013, el Servicio de Salud &Ntilde;uble respondi&oacute; a la &ldquo;solicitud de fiscalizaci&oacute;n&rdquo; de los requirentes otorgando un acta de inspecci&oacute;n, de 4 de diciembre de 2013, donde se se&ntilde;ala que se inform&oacute; a la Cruz Roja la denuncia recibida en la OIRS. Se indica que los representantes del operativo no han gestionado su autorizaci&oacute;n sanitaria ante la SEREMI de Salud, por lo que se suspende la actividad programada para el 7 de diciembre de 2013. Se informa adem&aacute;s, que no se puede prestar el lugar sin la debida autorizaci&oacute;n de la SEREMI para cualquier operativo de salud.</p> <p> 3) Que, el 9 de diciembre de 2013, el Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, sin se&ntilde;alar apoderado, deducen amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio del Salud &Ntilde;uble, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Acompa&ntilde;an a esta reclamaci&oacute;n copia de una certificado emitido por la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, de 14 de enero de 2013, donde consta que el Sr. Uwe Koch Kronberg es presidente de la organizaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, del comprobante de recepci&oacute;n del requerimiento realizado y de la respuesta otorgada, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formuladas por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Servicio de Salud &Ntilde;uble, pudiendo verificarse la existencia, en la p&aacute;gina principal un banner independiente denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Gobierno Transparente&rdquo;, que se encuentra operativo. Asimismo, dispone de un banner denominado &ldquo;OIRS Tr&aacute;mite en l&iacute;nea&rdquo;, donde es posible realizar consultas, reclamos, sugerencias y felicitaciones, disponiendo de un enlace diferente para acceder al formulario para realizar solamente solicitudes de informaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar, que en virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n este Consejo, con fecha 16 de diciembre pasado, realiz&oacute; 2 presentaciones de prueba, una solicitud de informaci&oacute;n y una solicitud utilizando el primer y segundo banner reci&eacute;n especificados, respectivamente. Como resultado de ello, se constat&oacute;, a trav&eacute;s de las recepciones de cada una de las presentaciones, que el reclamante no utiliz&oacute; el formulario para realizar solicitudes de informaci&oacute;n sino que el habilitado en el banner de la OIRS para realizar otro tipo de solicitudes.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, cabe tener presente, que pese a que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud de los requirentes, no se observa que la haya tramitado conforme a la Ley de Transparencia, ya que, seg&uacute;n consta de los documentos acompa&ntilde;ados, se dio respuesta a una &ldquo;solicitud de fiscalizaci&oacute;n&rdquo;. En este sentido, de conformidad con los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de los reclamantes no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores se hace presente que a trav&eacute;s los literales b) y c) de la presentaci&oacute;n efectuada por los recurrentes, y que se detalla en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino m&aacute;s bien, en el literal b) se requiere un pronunciamiento al &oacute;rgano recurrido, y en la letra c), pese a requerir copia del sumario, esta solicitud est&aacute; condicionada a un hecho fututo e incierto como es que el sumario administrativo se instruya, de lo cual no existe certeza, considerando lo requerido por los reclamantes en el literal b). Lo anterior, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que los recurrentes en el futuro formulen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Salud &Ntilde;uble, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, se hace presente, que pese a que comparece ante este Consejo una persona jur&iacute;dica sin designar a una persona natural como apoderado, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores y del certificado emitido por la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o se entender&aacute; que concurre en su representaci&oacute;n el presidente de dicha instituci&oacute;n, don Uwe Koch Kronberg, quien adem&aacute;s compareci&oacute; en representaci&oacute;n del solicitante ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Uwe Koch Kronberg, representante del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, y al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>