Decisión ROL C2193-13
Reclamante: SIMON RAMIREZ GUERRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información, por oposición de tercero, referente a la "copia de los fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, para dictar la resolución exenta Nº 347 de 2011. En particular, copia de la resolución exenta Nº 3093 de 2009 y de la solicitud que dio origen a ella, así como también copia del recurso de reposición que contiene los "nuevos antecedentes" a que se refiere la resolución exenta Nº 347 de 2011". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposición formulada por el tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derecho de carácter comercial o económico del Banco de Chile. Debiendo entregarse copia de la información solicitada en el N°1 de lo expositivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2193-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Ram&iacute;rez Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2193-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2013, don Sim&oacute;n Ramirez Guerra solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante tambi&eacute;n &quot;Aduanas&quot; o &quot;SNA&quot;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, para dictar la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 347 de 2011. En particular, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 3093 de 2009 y de la solicitud que dio origen a ella, as&iacute; como tambi&eacute;n copia del recurso de reposici&oacute;n que contiene los &quot;nuevos antecedentes&quot; a que se refiere la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 347 de 2011&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante oficio N&deg; 13867, de 7 de noviembre de 2013, el Sr. Director Nacional de Aduanas comunic&oacute; la presente solicitud al Gerente General del Banco de Chile, de conformidad al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En la comunicaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que las resoluciones mencionadas en la solicitud de informaci&oacute;n, tratan de servicios calificados por Aduanas como exportaci&oacute;n, que ese Banco presta para sus clientes. Por lo anterior, estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar sus intereses. En la comunicaci&oacute;n adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de carta de 12 de noviembre de 2013, el Agente del Banco de Chile, Sr. Andr&eacute;s Grandela Murasso, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Dentro del marco del proceso de calificaci&oacute;n de determinados servicios prestados por Banco de Chile a Citigroup Inc. como exportaci&oacute;n, el 27 de agosto de 2008, el Banco remiti&oacute; a Aduanas una &quot;Solicitud para Calificar Servicios como Exportaci&oacute;n&quot;, a la que se adjunt&oacute; una carta explicativa en la que se describen dichos servicios. Los referidos servicios son prestados por Banco de Chile a Citigroup Inc., en virtud de lo dispuesto en el contrato de Conectividad Global, celebrado entre dichas partes el 27 de diciembre de 2007 y sus contratos complementarios. Posteriormente, el 30 de octubre de 2008 se dio respuesta a los requerimientos adicionales formulados por Aduanas en su Oficio Ordinario N&deg; 14307, de 12 de septiembre de 2008. En dicha oportunidad, junto con la contestaci&oacute;n al requerimiento, se adjunt&oacute; un conjunto de antecedentes, tales como, una copia del citado contrato de conectividad global, flujogramas que grafican de manera general las etapas operativas de la prestaci&oacute;n de los servicios sometidos a calificaci&oacute;n, formatos tipos de informe que ser&iacute;an enviados a Citigroup Inc., dando cuenta de los servicios prestados, y una descripci&oacute;n de los sistemas de registro y control que posee Banco de Chile respecto de los servicios que se prestan, entre otros.</p> <p> b) El 26 de mayo de 2009, Banco de Chile interpuso un recurso de reposici&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas, solicitando que se califiquen como exportaci&oacute;n todos los servicios contenidos en la presentaci&oacute;n de 27 de agosto de 2008 antes citada.</p> <p> c) Haciendo uso del derecho que confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendido que la documentaci&oacute;n requerida reviste car&aacute;cter estrat&eacute;gico para esta Instituci&oacute;n Bancaria, como asimismo, que esa informaci&oacute;n se encuentra sujeta a disposiciones de confidencialidad con la contraparte Citigroup Inc. Por consiguiente, la informaci&oacute;n y antecedentes proporcionados a Aduanas por Banco de Chile para los efectos de la calificaci&oacute;n de determinados servicios prestados a Citigroup Inc. como exportaci&oacute;n, por su naturaleza y por las obligaciones contractuales asumidas por el Banco, debe ser objeto de una debida reserva, por lo que no es procedente compartir esa informaci&oacute;n con terceros.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2013, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 13100. Por dicha resoluci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del Banco de Chile, en su calidad de tercero, efectuada en tiempo y forma.</p> <p> b) Por tanto, deducida la oposici&oacute;n, Aduanas qued&oacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de diciembre de 2013, Sim&oacute;n Ramirez Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347, de 19 de enero de 2011 - cuya copia adjunta a su reclamo - el Servicio Nacional de Aduanas dejo sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3093, de 2009, que denegaba una solicitud sobre calificaci&oacute;n de ciertos servicios como &quot;servicios de exportaci&oacute;n&quot;. Seg&uacute;n el texto literal de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347 &quot;analizados los nuevos antecedentes y el recurso de reposici&oacute;n se concluye&quot; que los mismos servicios materia de la consulta anterior ahora s&iacute; se califican como &quot;servicios de exportaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la solicitud, debe distinguirse un derecho, de cualquier otra manifestaci&oacute;n normativa que, estableciendo ciertos deberes de conducta, no se configura como un derecho exigible frente a terceros. Por ello, mediante la comunicaci&oacute;n hecha al tercero, el Servicio Nacional de Aduanas ha impedido el acceso a la informaci&oacute;n en casos donde no existir&iacute;a un derecho o es discutible su existencia, m&aacute;xime si, como ocurre con toda excepci&oacute;n legal, &eacute;stas deben interpretarse restringidamente.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, incluso asumiendo que se pudieren afectar derechos de terceros, la protecci&oacute;n dispensada al tercero s&oacute;lo alcanzar&iacute;a al escrito de reposici&oacute;n, pero no cubrir&iacute;a toda la actividad de la administraci&oacute;n. As&iacute;, las expresiones &quot;fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo&quot; no se agotan con las presentaciones del tercero, sino a todos los dem&aacute;s antecedentes que obran en poder del Servicio Nacional de Aduanas y que son de su propia creaci&oacute;n. Asimismo, la expresi&oacute;n &quot;en particular&quot; s&oacute;lo quiere significar &quot;especialmente&quot;, sin &aacute;nimo de agotar o reducir la petici&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Adem&aacute;s, la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n viene a vulnerar otros principios. Cita los dict&aacute;menes N&ordm; 11.887 de 2001, 42.268 de 2004, 36.029 y 44.114 de 2005 y 2.783 de 2007, todos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relacionados al deber de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n de observar el principio de juridicidad. En el caso en an&aacute;lisis, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido necesaria si, en lugar de dictar una resoluci&oacute;n inmotivada y carente de fundamentaci&oacute;n, el Servicio Nacional de Aduana hubiera expuesto el raciocinio l&oacute;gico y las motivaciones de derecho que fundamentaron dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347 de 2011. Mediante la denegaci&oacute;n, Aduanas estar&iacute;a incumpliendo abiertamente su deber de juridicidad.</p> <p> e) Por lo anterior, con el criterio seguido por Aduanas, su actuaci&oacute;n deviene completamente en &quot;opaca&quot; frente a los administrados. En efecto, Aduanas no ha fundamentado sus decisiones y cuando se solicitan sus fundamentos, se escuda en una aparente afectaci&oacute;n de derechos de terceros. Al omitir la entrega de los documentos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos, los administrados no podr&aacute;n tener certeza de los criterios que Aduanas sigue para interpretar y aplicar disposiciones legales de su competencia, as&iacute; como tampoco medir si acaso se cumple el principio constitucional de igualdad ante la ley.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, el reclamante solicit&oacute; que todas las actuaciones que correspondan al procedimiento de amparo, le sean comunicadas al correo electr&oacute;nico que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n, renunciando expresamente a las notificaciones v&iacute;a carta certificada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N&deg;5341, de 19 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva notificaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su comunicaci&oacute;n y del escrito de la oposici&oacute;n deducido por &eacute;ste; (3&deg;) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, (4&deg;) acompa&ntilde;ase copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; y, (5&deg;) adjuntase copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009.</p> <p> Por medio de escrito presentado el 8 de enero de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas debidamente representado por don Javier Uribe Mart&iacute;nez, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Como la informaci&oacute;n eventualmente pod&iacute;a afectar al Banco de Chile, conforme establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, el requerimiento se puso en conocimiento de dicha instituci&oacute;n bancaria, indic&aacute;ndole la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la solicitud. Se comunic&oacute; la solicitud mediante Oficio N&deg;13.867, de 7 de noviembre de 2013. El citado oficio fue remitido por correo electr&oacute;nico el 8 de noviembre de 2013 y adicionalmente, por carta certificada con el 11 de noviembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Atendido que el Banco de Chile se opuso en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, Aduanas qued&oacute; impedida de proporcionar al solicitante dicha informaci&oacute;n. Por tanto, la negativa para entregar la informaci&oacute;n solicitada se ajusta a las disposiciones legales que impiden a esta autoridad entregar la informaci&oacute;n que solicita la reclamante. Cita al efecto los art&iacute;culos 16, 20 y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a la normativa citada precedentemente, concluye que la ley entrega a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica la facultad de evaluar si la informaci&oacute;n requerida pueda afectar un derecho que, finalmente, el tercero calificar&aacute;, oponi&eacute;ndose o no. Por ende, no ser&iacute;a correcto afirmar que por el s&oacute;lo hecho de consultar sobre la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, Aduanas hubiere impedido el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto la ley no s&oacute;lo as&iacute; lo permite, sino que adem&aacute;s se lo exige a todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Entonces, se ha actuado de conformidad con la ley y no por mero capricho o arbitrariedad. Luego, se ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que el tercero se opuso, condici&oacute;n que inhibi&oacute; a ese Servicio de la entrega de toda informaci&oacute;n referida a la solicitud, tal cual prescribe la norma.</p> <p> d) La supuesta falta de raciocinio l&oacute;gico y motivaci&oacute;n en la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 2011, no es una materia que pueda corregirse por la v&iacute;a de la ley N&deg;20.285, particularmente si se tiene en consideraci&oacute;n que el acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; referido al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica vinculado con actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, mas no a la calificaci&oacute;n de si el acto goza de legalidad o juridicidad. As&iacute; se desprende, por lo dem&aacute;s, si se atiende a los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la citada ley. Agreg&oacute; que, en todo caso, el acto administrativo puesto en duda, contrariamente a lo que sostiene la reclamante, goza de todas las condiciones y requisitos necesarios para que pueda identificarse f&aacute;cilmente como un acto apegado a la ley.</p> <p> e) Para el caso que el Consejo estimare que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada resultare insuficiente para resolver adecuadamente la reclamaci&oacute;n y, conforme autoriza el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicita se sirva disponer audiencia para la agregaci&oacute;n de mayores antecedentes.</p> <p> f) Adjunt&oacute; copia de la solicitud que dio origen al amparo, adem&aacute;s de copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud al tercero, de la oposici&oacute;n, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009 y de mandato judicial, que autoriza al Sr. Uribe para actuar en representaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 5340, de 19 de diciembre de 2013, traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n al Sr. Gerente General del Banco de Chile, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos, hiciere menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an al banco que representa y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por escrito de 10 de enero de 2014, el Sr. Gerente General del Banco de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones:</p> <p> a) Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El conocimiento de la informaci&oacute;n que solicita el Sr. Ram&iacute;rez Guerra afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del Banco de Chile. En efecto, a requerimiento del Servicio de Aduanas, Banco de Chile exhibi&oacute; antecedentes propios que contienen informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica y estrictamente confidencial. Toda esa informaci&oacute;n se encuentra referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgaci&oacute;n a terceros causa perjuicios a los intereses de esta Instituci&oacute;n.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de los Bancos, est&aacute; regulada en la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas, las que establecen qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n, en qu&eacute; forma y oportunidades debe ser difundida para el conocimiento de los accionistas, p&uacute;blico e inversionistas en general. Cita algunas normas sobre divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial, financiera, econ&oacute;mica, y de otra naturaleza tales como los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Bancos; 9 y 10 de la Ley de Valores; 74, 75 y 76 de la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas. M&aacute;s a&uacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 54 de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, los accionistas -titulares del capital social y por lo tanto due&ntilde;os de la misma- s&oacute;lo pueden acceder a una parte de la informaci&oacute;n y en un per&iacute;odo determinado. En consecuencia, los terceros s&oacute;lo podr&iacute;an acceder a informaci&oacute;n de las sociedades an&oacute;nimas en la forma que dispone la ley. Concluye que la informaci&oacute;n que pertenece al banco no es p&uacute;blica o de libre acceso a terceros. Los Bancos no pueden entregar informaci&oacute;n a terceros distintos de las excepciones legales, sin vulnerar y afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de aqu&eacute;l. Por lo anterior es que la informaci&oacute;n que debi&oacute; ser aportada por el Banco a requerimiento del Servicio de Aduanas no puede ser entregada ni divulgada por este &uacute;ltimo a terceros extra&ntilde;os a la misma.</p> <p> d) Siendo Aduanas el receptor de informaci&oacute;n del Banco de Chile, el acceso y conocimiento que puedan tener otros terceros distintos del titular de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de este &uacute;ltimo. En su opini&oacute;n, lo que quiso evitar el legislador en la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al establecer como causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, es la circunstancia de que su entrega pudiera afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas (naturales o jur&iacute;dicas), en este caso, el Banco de Chile.</p> <p> e) Si la ley estableci&oacute; como causal de denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la informaci&oacute;n es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, con mayor raz&oacute;n debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n que no es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico como es el presente caso y que s&oacute;lo est&aacute; en su poder con motivo de un asunto particular a ra&iacute;z de la solicitud de calificaci&oacute;n de servicios, toda vez que la Ley de Transparencia no es aplicable a los particulares. Admitir la entrega de informaci&oacute;n de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible, afectar&iacute;a sin fundamento legal los derechos y garant&iacute;as constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica.</p> <p> f) La circunstancia que los antecedentes a que se refiere el reclamo obren en poder del SNA, no importa, en caso alguno, que &eacute;ste sea due&ntilde;o, titular o los tenga a t&iacute;tulo de propietario. A su juicio, la Ley de Transparencia tiene por objeto permitir, a los particulares, el conocimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, esto es c&oacute;mo los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado cumplen con las funciones que las leyes les han encomendado, si gastan su presupuesto adecuadamente, si los recursos son utilizados para los fines establecidos por la ley, etc. Para ello permite obtener la informaci&oacute;n de los actos y resoluciones de tales organismos, esto es, los que les pertenecen y que son inherentes a sus funciones. En caso alguno permitir&iacute;a que, a trav&eacute;s de esta ley, los particulares obtengan informaci&oacute;n de otros particulares.</p> <p> g) La informaci&oacute;n a la que el solicitante pretende acceder es de propiedad del Banco de Chile y su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del mismo. Todos los requerimientos del Sr. Ram&iacute;rez Guerra se refieren a informaci&oacute;n propia, interna, estrat&eacute;gica, confidencial de Banco de Chile. Dicha informaci&oacute;n tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular del Banco, estrategias, aspectos sensibles, desarrollo de prestaci&oacute;n de servicios y contratos con cl&aacute;usula de confidencialidad. Si bien es cierto de la solicitud pareciera desprenderse que se trata de informaci&oacute;n que pertenece al Servicio de Aduanas, eso s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con las resoluciones emanadas del mismo, pero el resto de la informaci&oacute;n requerida contiene en esencia informaci&oacute;n que no es informaci&oacute;n propia del SNA, sino que informaci&oacute;n de propiedad de Banco de Chile.</p> <p> h) En efecto, los antecedentes aportados por el Banco a requerimiento del SNA, tales como el detalle de los servicios, flujo de etapas operativas de los mismos, sistemas de control y registro de los servicios, han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por el Banco de Chile, son distintos y muchas veces &uacute;nicos, constituyendo activos estrat&eacute;gicos o al menos sensibles. Tales activos est&aacute;n protegidos por el derecho de propiedad por lo que, la eventual entrega a terceros de informaci&oacute;n relativa a dichos activos, sin consentimiento de su titular, vulnerar&iacute;a, al menos, las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 n&uacute;meros 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Estimar que el Banco no es titular y due&ntilde;o de la informaci&oacute;n, atenta contra la garant&iacute;a constitucional de su derecho de propiedad respecto de la misma. Dicha garant&iacute;a lo faculta para disponer de la informaci&oacute;n de que es due&ntilde;o y, entre otros, para negarse a la entrega de ella a terceros. Tanto es as&iacute; que la misma Ley N&deg; 20.285 establece en el art&iacute;culo 20 la facultad del titular de la informaci&oacute;n para ejercer su derecho de oposici&oacute;n, concordante con lo anterior, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley reconoce que existen excepciones legales a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> i) Para el caso de que se considere que no procede el rechazo de la solicitud por los motivos antes se&ntilde;alados, la petici&oacute;n debe ser igualmente denegada por no ser aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia al presente caso. Estima que ser&iacute;a indudable que, por una parte, la informaci&oacute;n solicitada es de propiedad y titularidad del Banco de Chile, y por la otra, que la Ley de Transparencia s&oacute;lo es aplicable a &oacute;rganos p&uacute;blicos. Lo que en realidad podr&iacute;a ocurrir en este caso es un intento indebido de utilizar la Ley de Transparencia para obtener informaci&oacute;n cuya revelaci&oacute;n no permitir&iacute;a la misma Ley. A su juicio, se pretender&iacute;a crear una situaci&oacute;n de aparente legalidad, para acceder ilegalmente a informaci&oacute;n secreta o reservada.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de febrero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, que remitiese copia de los documentos y fundamentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial para dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 19 de enero de 2011, incluyendo el escrito de reposici&oacute;n presentado por dicho Banco, que dio lugar a la dictaci&oacute;n de la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 2011 y copia de la solicitud del Banco de Chile, que origino la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009.</p> <p> A trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de 5 y de 14 de marzo, ambos de 2014, el Jefe Departamento Judicial de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, adjunt&oacute; copia de los antecedentes solicitados, a saber:</p> <p> a) Oficio Ordinario N&deg; 19.777, de 27 de diciembre de 2010, del SNA.</p> <p> b) Copia solicitud del Banco de Chile, que origin&oacute; la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009.</p> <p> c) Presentaci&oacute;n del Banco de Chile al Director Nacional de Aduanas, de 27 de agosto de 2008.</p> <p> d) Oficio Ordinario N&deg; 14307, enviado al Banco de Chile por el Jefe del Subdepartamento de Reg&iacute;menes Especiales del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> e) Contestaci&oacute;n del Oficio citado, ingresado a Aduanas el 30 de octubre de 2008 con sus correspondientes anexos.</p> <p> f) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 3093, del 13 de mayo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a entrar al fondo de lo debatido en el presente amparo, resulta pertinente tener presente el marco normativo que regula las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, en relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n como exportaci&oacute;n de ciertos y determinados servicios:</p> <p> a) El DL N&deg; 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), establece en su art&iacute;culo 12 letra E, N&deg; 16, que estar&aacute;n exentos del impuesto al valor agregado, &quot;Los ingresos percibidos por la prestaci&oacute;n de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportaci&oacute;n&quot;. [&eacute;nfasis agregado].</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 36 del citado DL N&ordm; 825, da derecho a quienes presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en el pa&iacute;s a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere pagado en la adquisici&oacute;n de bienes o contrataci&oacute;n de servicios necesarios para realizar la exportaci&oacute;n, cuando dicha prestaci&oacute;n de servicios sea calificada como exportaci&oacute;n por el Servicio de Aduanas, seg&uacute;n lo dispuesto en el N&ordm; 16 de la letra E del art&iacute;culo 12 del mismo texto legal. [&eacute;nfasis agregado].</p> <p> c) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2511, de 16 de mayo de 2007, de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, estableci&oacute; las normas para la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 15, n&uacute;mero 5, letra c); 16 y 58, letras c) y f), de la Ley N&deg; 18.768 - que introdujo modificaciones en el DL N&deg; 825- sobre servicios calificados como exportaci&oacute;n. Dicha Resoluci&oacute;n califica como exportaci&oacute;n aquellos servicios que enumera el listado anexo a la misma, identificado como &quot;Listado de Servicios Calificados como Exportaci&oacute;n&quot;. Asimismo, trat&aacute;ndose de servicios no calificados previamente como exportaci&oacute;n, la Resoluci&oacute;n en an&aacute;lisis establece un procedimiento especial, que contempla en lo pertinente, las siguientes etapas:</p> <p> i. Para la calificaci&oacute;n de servicios no considerados en el listado anexo, &quot;deber&aacute; presentarse ante el Servicio de Aduanas una solicitud fundada, para lo cual podr&aacute; obtenerse el formulario respectivo y sus instrucciones de llenado, en su p&aacute;gina Web, en la direcci&oacute;n www.aduana.cl, secci&oacute;n Exportaci&oacute;n de Servicios. En dicha solicitud se indicar&aacute; la identificaci&oacute;n del peticionario, su Rol &Uacute;nico Tributario (RUT), el tipo de servicio, sus caracter&iacute;sticas y etapas. [&eacute;nfasis agregado]</p> <p> ii. &quot;El Servicio de Aduanas podr&aacute; requerir la presentaci&oacute;n de antecedentes adicionales sobre la naturaleza o especificaciones del servicio, as&iacute; como el detalle de los costos y gastos asociados a &eacute;ste. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al peticionario, solicitar&aacute; estudios, an&aacute;lisis o dict&aacute;menes de t&eacute;cnicos o consultores externos, previamente reconocidos por el Servicio de Aduanas, que digan relaci&oacute;n con la naturaleza del servicio. Con todo, los servicios prestados por comisionistas no ser&aacute;n considerados como exportaci&oacute;n. Tampoco se otorgar&aacute; tal calificaci&oacute;n al arrendamiento de bienes de capital&quot;. [&eacute;nfasis agregado]</p> <p> iii. &quot;La solicitud ser&aacute; resuelta por el Servicio de Aduanas en el plazo m&aacute;ximo de 35 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud y sus antecedentes, por parte del interesado. La Aduana, dentro de los primeros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, podr&aacute; requerir mayores antecedentes, y resolver&aacute; dentro de los siguientes 25 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la fecha en que se completen los antecedentes requeridos. Copia de la resoluci&oacute;n que efect&uacute;e la calificaci&oacute;n ser&aacute; remitida al Servicio de Impuestos Internos&quot;. [&eacute;nfasis agregado]</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e espec&iacute;ficamente a los actos administrativos citados en la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente lo siguiente respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 2009,</p> <p> a) Por el se&ntilde;alado acto administrativo, el Servicio Nacional de Aduanas se pronunci&oacute; acerca de una solicitud formulada por el Banco de Chile, a objeto de calificar como exportaci&oacute;n los siguientes servicios: Am&eacute;ricas Cash and Securities Servicing Hub; Internacional Cash Management; Productos Transaccionales Globales; Asistencia en negocios Off-shore; Negocio de tesorer&iacute;a y Negocio de Banca de Inversi&oacute;n.</p> <p> b) En la parte considerativa de la resoluci&oacute;n en comento, Aduanas estim&oacute; que los servicios se&ntilde;alados, salvo el servicio de &quot;Negocio de Banca de Inversi&oacute;n&quot;, no proced&iacute;a calificarlos como exportaci&oacute;n, pues determin&oacute; que en tales casos, exist&iacute;a una asociaci&oacute;n entre las partes, destinada a prestar servicios a terceros clientes del Banco de Chile y que se encontraban en el pa&iacute;s.</p> <p> c) Por dicho motivo, en la parte resolutiva de la resoluci&oacute;n en an&aacute;lisis, Aduanas solo calific&oacute; como exportaci&oacute;n, el se&ntilde;alado servicio, denominado &quot;Negocio de Banca de Inversi&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s determin&oacute; la codificaci&oacute;n e &iacute;tems que incluye en cada caso, el detalle del negocio se&ntilde;alado. Se estableci&oacute; el valor de los servicios, y obligaciones para la empresa autorizada, esto es, Banco de Chile, de dar cumplimiento a las normas, requisitos y restricciones de la resoluci&oacute;n N&deg; 2511, de 2007, debiendo llevar un registro de costos asociados al servicio de exportaci&oacute;n que se apruebe, para fines de control de Aduanas, entre otros.</p> <p> 3) Que, a su turno, por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347, de 19 de enero de 2011, el Servicio Nacional de Aduanas tuvo a la vista &quot;la solicitud de reposici&oacute;n sobre calificaci&oacute;n de servicios interpuesta (...) en representaci&oacute;n de la empresa Banco de Chile, a lo resuelto en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de fecha 13 de mayo de 2009 que deniega la calificaci&oacute;n como exportaci&oacute;n de servicios&quot;. [&eacute;nfasis agregado]. Adem&aacute;s, cita en los vistos, el oficio ordinario N&deg; 19.777, de 27 de diciembre de 2010, de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica. En la parte considerativa, la Resoluci&oacute;n Exenta en an&aacute;lisis se&ntilde;al&oacute; en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Que, la mencionada empresa ha solicitado calificar como exportaci&oacute;n los siguientes servicios: Am&eacute;ricas Cash and Securities Servicing Hub; Internacional Cash Management; Productos Transaccionales Globales; Asistencia en negocios Off-shore; Negocio de tesorer&iacute;a&quot;. &quot;Analizados los nuevos antecedentes y el recurso de reposici&oacute;n, se concluye que en relaci&oacute;n a los servicios anteriormente citados y que en su oportunidad no fueron calificados como &quot;servicios de exportaci&oacute;n&quot;, procede acceder a lo solicitado (...)&quot; [&eacute;nfasis agregado]</p> <p> b) Luego, en lo resolutivo, Aduanas calific&oacute; como exportaci&oacute;n los servicios se&ntilde;alados en la letra a) precedente &quot;prestados por la empresa Banco de Chile RUT N&deg; 97.004.000-5, a Citigroup Inc. de Estados Unidos de Am&eacute;rica, que deber&aacute; ser efectuado materialmente en Chile y utilizado exclusivamente el extranjero&quot;, de acuerdo a las codificaciones y detalles que la misma resoluci&oacute;n indica.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347, de 19 de enero de 2011, del Servicio Nacional de Aduanas - cuya copia fue acompa&ntilde;ada por el solicitante a este Consejo - se dej&oacute; sin efecto un acto administrativo previo, a saber, la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3093, de 13 de mayo de 2009, por la cual se hab&iacute;a denegado una solicitud presentada por el Banco de Chile, sobre calificaci&oacute;n de ciertos servicios como servicios de exportaci&oacute;n. En ese contexto, cabe colegir que la solicitud que dio origen a este amparo, se vincula precisamente con los antecedentes, documentos y fundamentos que Aduanas tuvo en vista y consider&oacute;, para dictar la citada resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 2011, los que no pueden ser otros que aquellos que fueron presentados por el Banco de Chile en su recurso de reposici&oacute;n y los antecedentes acompa&ntilde;ados, pues tales antecedentes y documentos fueron necesariamente los que el Servicio Nacional de Aduanas tuvo presentes para ponderar y luego resolver dejar sin efecto la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, modific&aacute;ndola en el sentido de calificar como exportaci&oacute;n servicios que, en una primera oportunidad, no hab&iacute;an sido objeto de tal calificaci&oacute;n. Asimismo, la solicitud en an&aacute;lisis tambi&eacute;n se extiende a copia de un acto administrativo- Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093 de 2009, del SNA - as&iacute; como tambi&eacute;n de la solicitud que present&oacute; el Banco de Chile y que origin&oacute; la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n antes mencionada.</p> <p> 5) Que los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, disponen que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas.</p> <p> 6) Que en la especie, la informaci&oacute;n solicitada son los antecedentes que debieron ser entregados por Banco de Chile al &oacute;rgano reclamado, en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaraci&oacute;n de ese &oacute;rgano en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas. Por lo tanto, lo requerido constituye los documentos indispensables que han servido a la dictaci&oacute;n de las Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 19 de enero de 2011, dictada por Aduanas, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n ha sido, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dict&oacute; el acto administrativo ya se&ntilde;alado. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que resolvi&oacute; el proceso de calificaci&oacute;n como exportaci&oacute;n de ciertos servicios, para efectos de configurar un especial tratamiento tributario del tercero interesado en tales materias, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, su complemento directo debe poseer el mismo car&aacute;cter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley. La misma suerte ha de seguir y por iguales motivos, la solicitud por la cual se requiri&oacute; copia de la presentaci&oacute;n efectuada por el Banco de Chile, que dio origen a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 2009, dictada por el Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> 7) Que, la reclamada aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la totalidad de la solicitud de informaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n del tercero interesado a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, formulada su oposici&oacute;n el &oacute;rgano reclamado qued&oacute; impedido de entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la causal de secreto o reserva invocada por el tercero.</p> <p> 8) Que primeramente, en lo que respecta a la solicitud de copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 2009, del SNA, requerida copia de esa resoluci&oacute;n a la reclamada y revisado su contenido, no se advierte que dicho acto administrativo contenga informaci&oacute;n que pudiere afectar derechos de Banco de Chile, que hubiere justificado hacer aplicable a su respecto, el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la citada Resoluci&oacute;n, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 2) de &eacute;sta decisi&oacute;n, da cuenta de un proceso decisional de Aduanas en orden a calificar como exportaci&oacute;n un determinado servicios solicitado por el Banco de Chile, y de excluir otros, por haberse estimado que cumpl&iacute;an con la normativa que regula la materia. En esa misma l&iacute;nea, el propio tercero en la letra g) del numeral 6) de lo expositivo, reconoce que los actos emanados de Aduanas no revelan antecedentes que pudieren afectar sus derechos, como si ocurrir&iacute;a, seg&uacute;n indica, con el resto de antecedentes por &eacute;l aportados. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de un acto administrativo, que por antonomasia constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, este Consejo estima que Aduanas no debi&oacute; comunicar la solicitud en esta parte al tercero, debiendo derechamente haber entregado copia de ese acto administrativo al solicitante. Por lo dicho en esta parte se acoger&aacute; el amparo, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al solicitante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de &eacute;sta decisi&oacute;n, una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 13 de mayo de 2009.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva alegada por el tercero, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, agregando, a su vez, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia que se entender&aacute; por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. Por su parte, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe concurrir un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por quien los alega.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, el tercero ha se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a econ&oacute;mica y comercialmente al Banco de Chile, al tratarse de informaci&oacute;n financiera, comercial, econ&oacute;mica, estrat&eacute;gica y sensible. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n que tuvo que aportar al Servicio Nacional de Aduanas, es de su titularidad y no de ese Servicio, por lo que al ser de su propiedad no corresponde que sea revelada a terceros. Sobre el particular, y a efectos de ponderar la procedencia de la causal de reserva en comento, este Consejo -a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09- ha determinado los siguientes criterios para verificar si la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de un particular, cuales son: (i) que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva; (ii) haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y, (iii) no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 11) Que el Banco de Chile, en su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado y luego en sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;al&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que acompa&ntilde;&oacute; al SNA un conjunto de antecedentes, tales como una copia del contrato de conectividad global celebrado con Citigroup Inc. flujogramas que grafican de manera general las etapas operativas de la prestaci&oacute;n de los servicios sometidos a calificaci&oacute;n, formatos tipos de informe que ser&iacute;an enviados a Citigroup Inc., dando cuenta de los servicios prestados, y una descripci&oacute;n de los sistemas de registro y control que posee Banco de Chile respecto de los servicios que se prestan, entre otra informaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que toda esa informaci&oacute;n aportada se encontrar&iacute;a referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgaci&oacute;n a terceros causar&iacute;a perjuicios a los intereses de esa Instituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que si bien el Banco de Chile ha realizado esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, tales como la oposici&oacute;n a la entrega de la misma y los descargos evacuados en esta sede, cabe analizar si concurren o no los otros dos requisitos indicados precedentemente.</p> <p> 13) Que, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa propiciada por este Conejo, el Servicio Nacional de Aduanas remiti&oacute; copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento y complemento directo para la dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas Nos. 347, de 2011 y 3093, de 2009, individualizadas en la solicitud de informaci&oacute;n. En t&eacute;rminos generales, dichos antecedentes, seg&uacute;n aparece consignado en el numeral 7) de lo expositivo, contienen los fundamentos que el Banco de Chile present&oacute; a Aduanas a objeto de requerir que se calificaran determinados servicios como exportaci&oacute;n, y por otra, aquellos que fundaron el recurso de reposici&oacute;n presentado contra la Resoluci&oacute;n N&deg; 3093, de 2009. Revisados cada uno de tales antecedentes, no se advierte que esos documentos contengan elementos que de divulgarse, pudiesen ocasionar perjuicios para el tercero interesado. En particular, se resumen las caracter&iacute;sticas principales de los servicios, descripciones, productos que el Banco de Chile prestar&aacute; a Citigroup Inc. Tales antecedentes contienen las descripciones que sirven para explicar en t&eacute;rminos amplios los contenidos de los servicios que dicho Banco someti&oacute; a conocimiento y resoluci&oacute;n de Aduanas, para lograr la calificaci&oacute;n de esos servicios como exportaci&oacute;n, adem&aacute;s de otros detalles sometidos al conocimiento de Aduanas, con el prop&oacute;sito especifico de que fueran ponderados en el marco de la reposici&oacute;n presentada por el tercero. En efecto, los antecedentes presentados por el Banco de Chile describen la naturaleza o especificaciones del servicio, as&iacute; como el detalle de los costos y gastos asociados a &eacute;ste, conforme lo exige el procedimiento regulado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2511, de 16 de mayo de 2007, de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, seg&uacute;n se describe por el literal c) del considerando 1) de &eacute;sta decisi&oacute;n. Por lo dicho, no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento o publicidad de dicha informaci&oacute;n pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ni contenga antecedentes comerciales o estrat&eacute;gicos que deban ser resguardados, raz&oacute;n por lo que debe estimarse que la oposici&oacute;n manifestada por el tercero carece de fundamento, no configur&aacute;ndose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que en tal sentido, en aplicaci&oacute;n del denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, resulta pertinente efectuar una ponderaci&oacute;n entre la afectaci&oacute;n concreta que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda generar y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Conforme a ello habr&aacute; de establecer si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener o conseguir con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva. Sobre este punto, aun cuando no se advierte que pudiere verse afectado alg&uacute;n inter&eacute;s comercial o econ&oacute;mico del Banco de Chile, en la medida que los antecedentes solicitados aportados por el tercero al Servicio Nacional de Aduanas contienen los elementos que precisamente han servido para que ese &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n funde la decisi&oacute;n contenida en sus actos administrativos, cabe concluir que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de tales antecedentes, pues permite conocer las especiales consideraciones que fueron ponderadas en el procedimiento administrativo que concluy&oacute; con la calificaci&oacute;n de determinados servicios como exportaci&oacute;n. Esto &uacute;ltimo m&aacute;xime si las resoluciones administrativas consultadas meramente refieren a las consideraciones tenidas a la vista por ese Servicio, para otorgar la calificaci&oacute;n requerida.</p> <p> 15) Que asimismo, el tercero en sus descargos a&ntilde;adi&oacute; que los particulares s&oacute;lo pod&iacute;an acceder a informaci&oacute;n de las sociedades an&oacute;nimas en la forma que dispone la ley y que, en todo caso, la informaci&oacute;n era de propiedad del Banco y que, por tanto, no resultaba aplicable la Ley de Transparencia a una instituci&oacute;n privada. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el propio tercero ha reconocido en esta sede que debi&oacute; poner disposici&oacute;n de Aduanas los antecedentes requeridos, en el marco de un procedimiento administrativo reglado, para el ejercicio de una potestad p&uacute;blica de ese &oacute;rgano, para la calificaci&oacute;n de ciertos servicios como exportaci&oacute;n. Por tanto, el r&eacute;gimen de publicidad se encuentra dado por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Por lo dicho, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n del tercero en torno al estatuto especial que ser&iacute;a a su juicio aplicable a la informaci&oacute;n bancaria. En ese sentido, si bien la normativa citada por el tercero en sus descargos, tanto de la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas, contemplan cierta informaci&oacute;n bancaria que los bancos deben poner a disposici&oacute;n de sus directores o p&uacute;blico en general, la publicidad no puede entenderse restringida a tales antecedentes, en un r&eacute;gimen gobernado por el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 16) Que del mismo modo, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga el Banco de Chile, sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por ese tercero para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. En cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a los particulares, cabe hacer presente al tercero que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n - Aduanas- , y recae en antecedentes que ese Banco debi&oacute; necesariamente aportar al Servicio Nacional de Aduanas. Si bien los antecedentes se vinculan al tercero, este aport&oacute; dicha informaci&oacute;n precisamente para obtener la calificaci&oacute;n regulada en el DL. N&deg; 825, y fueron puestos en conocimiento de Aduanas durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaraci&oacute;n del &oacute;rgano, no pudiendo sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicho procedimiento.</p> <p> 17) Que por otro lado, el tercero argument&oacute; que al existir una cl&aacute;usula de confidencialidad entre dicha instituci&oacute;n y Citigroup Inc. las materias reguladas en el contrato de Conectividad Global que contiene dicha cl&aacute;usula, importar&iacute;a que esa informaci&oacute;n se encuentre sujeta a disposiciones de confidencialidad con la contraparte Citigroup Inc. Revisado el contrato aludido, se advierte que el deber de confidencialidad de car&aacute;cter general recae en las partes que celebraron dicho contrato, acerca de asuntos o propiedades de cada una de tales partes. En opini&oacute;n de este Consejo, dicha cl&aacute;usula no puede constituirse en una excepci&oacute;n al principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En efecto, tal cl&aacute;usula no parece oponible a terceros, resultando una obligaci&oacute;n que pesa solo a las partes del contrato, pues &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con una restricci&oacute;n en el uso de informaci&oacute;n para las partes de ese acuerdo, pero en ning&uacute;n caso representa una restricci&oacute;n de car&aacute;cter general que haga imposible tener acceso a dicha informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, la propia cl&aacute;usula contempla la posibilidad de que informaci&oacute;n sobre materias propias de dicho contrato deban ser entregadas a requerimiento de autoridades, tanto administrativas como judiciales.</p> <p> 18) Que, adem&aacute;s, y considerando especialmente el tenor de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3093, de 2009, en cuya virtud, en una primera instancia el Servicio Nacional de Aduanas resolvi&oacute; no calificar como exportaci&oacute;n la totalidad de los servicios requeridos por el Banco de Chile, resulta evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los argumentos y la documentaci&oacute;n que, con posterioridad sirvi&oacute; de fundamento para otorgar en definitiva, tal calificaci&oacute;n respecto de iguales servicios, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 347, de 2011, por cuanto el conocimiento de dicha informaci&oacute;n constituye un importante mecanismo para el ejercicio del control social sobre el otorgamiento de beneficios de car&aacute;cter tributario, tales como la exenci&oacute;n al impuesto al valor agregado, respecto de los servicios reca&iacute;dos en los actos de la especie.</p> <p> 19) Que, por todo lo se&ntilde;alado, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposici&oacute;n formulada por el tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del Banco de Chile por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que deber&aacute; rechazarse la causal de reserva alegada. En definitiva, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n solicitada por el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 20) Que finalmente, respecto a la solicitud de audiencia formulada por Aduanas, consignada en la letra e) del numeral 5) de lo expositivo, cabe desestimar la misma, por ser suficientes los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista para la adecuada resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Sim&oacute;n Ram&iacute;rez Guerra, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, para dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347, de 2011. En particular, copia de la solicitud del Banco de Chile, que dio origen la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3093 de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n copia del recurso de reposici&oacute;n que contiene los nuevos antecedentes a que se refiere la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 347, de 2011.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Ram&iacute;rez Guerra, al Sr. Gerente General del Banco de Chile, en su calidad de tercero interesado y al Sr. Director Nacional de Aduanas, remitiendo al solicitante, junto con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3093, de 2009, del SNA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>