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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2193-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Simón Ramírez Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2193-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2013, don Simón Ramirez Guerra solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también "Aduanas" o "SNA", la siguiente información: "copia de los fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, para dictar la resolución exenta Nº 347 de 2011. En particular, copia de la resolución exenta Nº 3093 de 2009 y de la solicitud que dio origen a ella, así como también copia del recurso de reposición que contiene los "nuevos antecedentes" a que se refiere la resolución exenta Nº 347 de 2011".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante oficio N° 13867, de 7 de noviembre de 2013, el Sr. Director Nacional de Aduanas comunicó la presente solicitud al Gerente General del Banco de Chile, de conformidad al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En la comunicación señaló que las resoluciones mencionadas en la solicitud de información, tratan de servicios calificados por Aduanas como exportación, que ese Banco presta para sus clientes. Por lo anterior, estimó que la entrega de la información solicitada podría afectar sus intereses. En la comunicación adjuntó copia de la solicitud de información.</p>
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A través de carta de 12 de noviembre de 2013, el Agente del Banco de Chile, Sr. Andrés Grandela Murasso, se opuso a la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Dentro del marco del proceso de calificación de determinados servicios prestados por Banco de Chile a Citigroup Inc. como exportación, el 27 de agosto de 2008, el Banco remitió a Aduanas una "Solicitud para Calificar Servicios como Exportación", a la que se adjuntó una carta explicativa en la que se describen dichos servicios. Los referidos servicios son prestados por Banco de Chile a Citigroup Inc., en virtud de lo dispuesto en el contrato de Conectividad Global, celebrado entre dichas partes el 27 de diciembre de 2007 y sus contratos complementarios. Posteriormente, el 30 de octubre de 2008 se dio respuesta a los requerimientos adicionales formulados por Aduanas en su Oficio Ordinario N° 14307, de 12 de septiembre de 2008. En dicha oportunidad, junto con la contestación al requerimiento, se adjuntó un conjunto de antecedentes, tales como, una copia del citado contrato de conectividad global, flujogramas que grafican de manera general las etapas operativas de la prestación de los servicios sometidos a calificación, formatos tipos de informe que serían enviados a Citigroup Inc., dando cuenta de los servicios prestados, y una descripción de los sistemas de registro y control que posee Banco de Chile respecto de los servicios que se prestan, entre otros.</p>
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b) El 26 de mayo de 2009, Banco de Chile interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 3093, de 13 de mayo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas, solicitando que se califiquen como exportación todos los servicios contenidos en la presentación de 27 de agosto de 2008 antes citada.</p>
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c) Haciendo uso del derecho que confiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opone a la entrega de la información solicitada, atendido que la documentación requerida reviste carácter estratégico para esta Institución Bancaria, como asimismo, que esa información se encuentra sujeta a disposiciones de confidencialidad con la contraparte Citigroup Inc. Por consiguiente, la información y antecedentes proporcionados a Aduanas por Banco de Chile para los efectos de la calificación de determinados servicios prestados a Citigroup Inc. como exportación, por su naturaleza y por las obligaciones contractuales asumidas por el Banco, debe ser objeto de una debida reserva, por lo que no es procedente compartir esa información con terceros.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2013, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 13100. Por dicha resolución señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Denegó la entrega de la información solicitada, por oposición del Banco de Chile, en su calidad de tercero, efectuada en tiempo y forma.</p>
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b) Por tanto, deducida la oposición, Aduanas quedó impedida de entregar la información requerida.</p>
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4) AMPARO: El 10 de diciembre de 2013, Simón Ramirez Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) A través de la Resolución Exenta Nº 347, de 19 de enero de 2011 - cuya copia adjunta a su reclamo - el Servicio Nacional de Aduanas dejo sin efecto la Resolución Exenta Nº 3093, de 2009, que denegaba una solicitud sobre calificación de ciertos servicios como "servicios de exportación". Según el texto literal de la Resolución Exenta Nº 347 "analizados los nuevos antecedentes y el recurso de reposición se concluye" que los mismos servicios materia de la consulta anterior ahora sí se califican como "servicios de exportación".</p>
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b) En relación a la denegación de la solicitud, debe distinguirse un derecho, de cualquier otra manifestación normativa que, estableciendo ciertos deberes de conducta, no se configura como un derecho exigible frente a terceros. Por ello, mediante la comunicación hecha al tercero, el Servicio Nacional de Aduanas ha impedido el acceso a la información en casos donde no existiría un derecho o es discutible su existencia, máxime si, como ocurre con toda excepción legal, éstas deben interpretarse restringidamente.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, incluso asumiendo que se pudieren afectar derechos de terceros, la protección dispensada al tercero sólo alcanzaría al escrito de reposición, pero no cubriría toda la actividad de la administración. Así, las expresiones "fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo" no se agotan con las presentaciones del tercero, sino a todos los demás antecedentes que obran en poder del Servicio Nacional de Aduanas y que son de su propia creación. Asimismo, la expresión "en particular" sólo quiere significar "especialmente", sin ánimo de agotar o reducir la petición de información.</p>
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d) Además, la denegación de la entrega de la información viene a vulnerar otros principios. Cita los dictámenes Nº 11.887 de 2001, 42.268 de 2004, 36.029 y 44.114 de 2005 y 2.783 de 2007, todos de la Contraloría General de la República, relacionados al deber de los órganos de la administración de observar el principio de juridicidad. En el caso en análisis, la solicitud de información no habría sido necesaria si, en lugar de dictar una resolución inmotivada y carente de fundamentación, el Servicio Nacional de Aduana hubiera expuesto el raciocinio lógico y las motivaciones de derecho que fundamentaron dictar la Resolución Exenta Nº 347 de 2011. Mediante la denegación, Aduanas estaría incumpliendo abiertamente su deber de juridicidad.</p>
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e) Por lo anterior, con el criterio seguido por Aduanas, su actuación deviene completamente en "opaca" frente a los administrados. En efecto, Aduanas no ha fundamentado sus decisiones y cuando se solicitan sus fundamentos, se escuda en una aparente afectación de derechos de terceros. Al omitir la entrega de los documentos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos, los administrados no podrán tener certeza de los criterios que Aduanas sigue para interpretar y aplicar disposiciones legales de su competencia, así como tampoco medir si acaso se cumple el principio constitucional de igualdad ante la ley.</p>
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f) Por último, el reclamante solicitó que todas las actuaciones que correspondan al procedimiento de amparo, le sean comunicadas al correo electrónico que señala en su presentación, renunciando expresamente a las notificaciones vía carta certificada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N°5341, de 19 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva notificación, de los documentos que acrediten su comunicación y del escrito de la oposición deducido por éste; (3°) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, (4°) acompañase copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; y, (5°) adjuntase copia de la Resolución Exenta N° 3093, de 13 de mayo de 2009.</p>
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Por medio de escrito presentado el 8 de enero de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas debidamente representado por don Javier Uribe Martínez, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Como la información eventualmente podía afectar al Banco de Chile, conforme establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285, el requerimiento se puso en conocimiento de dicha institución bancaria, indicándole la facultad que le asistía para oponerse a la solicitud. Se comunicó la solicitud mediante Oficio N°13.867, de 7 de noviembre de 2013. El citado oficio fue remitido por correo electrónico el 8 de noviembre de 2013 y adicionalmente, por carta certificada con el 11 de noviembre del mismo año.</p>
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b) Atendido que el Banco de Chile se opuso en tiempo y forma a la entrega de la información requerida, Aduanas quedó impedida de proporcionar al solicitante dicha información. Por tanto, la negativa para entregar la información solicitada se ajusta a las disposiciones legales que impiden a esta autoridad entregar la información que solicita la reclamante. Cita al efecto los artículos 16, 20 y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En consideración a la normativa citada precedentemente, concluye que la ley entrega a los órganos de la Administración Pública la facultad de evaluar si la información requerida pueda afectar un derecho que, finalmente, el tercero calificará, oponiéndose o no. Por ende, no sería correcto afirmar que por el sólo hecho de consultar sobre la afectación de derechos de terceros, Aduanas hubiere impedido el acceso a la información solicitada, por cuanto la ley no sólo así lo permite, sino que además se lo exige a todo órgano de la Administración Pública. Entonces, se ha actuado de conformidad con la ley y no por mero capricho o arbitrariedad. Luego, se ha denegado la entrega de la información, toda vez que el tercero se opuso, condición que inhibió a ese Servicio de la entrega de toda información referida a la solicitud, tal cual prescribe la norma.</p>
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d) La supuesta falta de raciocinio lógico y motivación en la dictación de la Resolución Exenta N° 347, de 2011, no es una materia que pueda corregirse por la vía de la ley N°20.285, particularmente si se tiene en consideración que el acceso a la información está referido al principio de transparencia de la función pública vinculado con actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, mas no a la calificación de si el acto goza de legalidad o juridicidad. Así se desprende, por lo demás, si se atiende a los principios establecidos en el artículo 11 de la citada ley. Agregó que, en todo caso, el acto administrativo puesto en duda, contrariamente a lo que sostiene la reclamante, goza de todas las condiciones y requisitos necesarios para que pueda identificarse fácilmente como un acto apegado a la ley.</p>
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e) Para el caso que el Consejo estimare que la documentación acompañada resultare insuficiente para resolver adecuadamente la reclamación y, conforme autoriza el inciso final del artículo 25 de la Ley de Transparencia, solicita se sirva disponer audiencia para la agregación de mayores antecedentes.</p>
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f) Adjuntó copia de la solicitud que dio origen al amparo, además de copia de la comunicación de la solicitud al tercero, de la oposición, de la Resolución N° 3093, de 13 de mayo de 2009 y de mandato judicial, que autoriza al Sr. Uribe para actuar en representación del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 5340, de 19 de diciembre de 2013, trasladó la reclamación al Sr. Gerente General del Banco de Chile, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos, hiciere mención expresa de los derechos que le asistirían al banco que representa y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Por escrito de 10 de enero de 2014, el Sr. Gerente General del Banco de Chile presentó sus descargos, señalando en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) Se opone a la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El conocimiento de la información que solicita el Sr. Ramírez Guerra afecta los derechos de carácter comercial o económico del Banco de Chile. En efecto, a requerimiento del Servicio de Aduanas, Banco de Chile exhibió antecedentes propios que contienen información comercial, estratégica y estrictamente confidencial. Toda esa información se encuentra referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgación a terceros causa perjuicios a los intereses de esta Institución.</p>
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c) La divulgación de información de los Bancos, está regulada en la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades Anónimas, las que establecen qué tipo de información, en qué forma y oportunidades debe ser difundida para el conocimiento de los accionistas, público e inversionistas en general. Cita algunas normas sobre divulgación de información esencial, financiera, económica, y de otra naturaleza tales como los artículos 14 y 16 de la Ley de Bancos; 9 y 10 de la Ley de Valores; 74, 75 y 76 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Más aún, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Sociedades Anónimas, los accionistas -titulares del capital social y por lo tanto dueños de la misma- sólo pueden acceder a una parte de la información y en un período determinado. En consecuencia, los terceros sólo podrían acceder a información de las sociedades anónimas en la forma que dispone la ley. Concluye que la información que pertenece al banco no es pública o de libre acceso a terceros. Los Bancos no pueden entregar información a terceros distintos de las excepciones legales, sin vulnerar y afectar los derechos de carácter económico o comercial de aquél. Por lo anterior es que la información que debió ser aportada por el Banco a requerimiento del Servicio de Aduanas no puede ser entregada ni divulgada por este último a terceros extraños a la misma.</p>
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d) Siendo Aduanas el receptor de información del Banco de Chile, el acceso y conocimiento que puedan tener otros terceros distintos del titular de la información afectaría los derechos de este último. En su opinión, lo que quiso evitar el legislador en la norma del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al establecer como causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información, es la circunstancia de que su entrega pudiera afectar derechos de carácter comercial o económico de las personas (naturales o jurídicas), en este caso, el Banco de Chile.</p>
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e) Si la ley estableció como causal de denegación del acceso a la información la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la información es de propiedad del órgano público requerido, con mayor razón debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de información que no es de propiedad del órgano público como es el presente caso y que sólo está en su poder con motivo de un asunto particular a raíz de la solicitud de calificación de servicios, toda vez que la Ley de Transparencia no es aplicable a los particulares. Admitir la entrega de información de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente tratándose de información estratégica y sensible, afectaría sin fundamento legal los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica.</p>
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f) La circunstancia que los antecedentes a que se refiere el reclamo obren en poder del SNA, no importa, en caso alguno, que éste sea dueño, titular o los tenga a título de propietario. A su juicio, la Ley de Transparencia tiene por objeto permitir, a los particulares, el conocimiento de la función pública, esto es cómo los organismos de la Administración del Estado cumplen con las funciones que las leyes les han encomendado, si gastan su presupuesto adecuadamente, si los recursos son utilizados para los fines establecidos por la ley, etc. Para ello permite obtener la información de los actos y resoluciones de tales organismos, esto es, los que les pertenecen y que son inherentes a sus funciones. En caso alguno permitiría que, a través de esta ley, los particulares obtengan información de otros particulares.</p>
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g) La información a la que el solicitante pretende acceder es de propiedad del Banco de Chile y su revelación afectaría los derechos comerciales o económicos del mismo. Todos los requerimientos del Sr. Ramírez Guerra se refieren a información propia, interna, estratégica, confidencial de Banco de Chile. Dicha información tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular del Banco, estrategias, aspectos sensibles, desarrollo de prestación de servicios y contratos con cláusula de confidencialidad. Si bien es cierto de la solicitud pareciera desprenderse que se trata de información que pertenece al Servicio de Aduanas, eso sólo dice relación con las resoluciones emanadas del mismo, pero el resto de la información requerida contiene en esencia información que no es información propia del SNA, sino que información de propiedad de Banco de Chile.</p>
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h) En efecto, los antecedentes aportados por el Banco a requerimiento del SNA, tales como el detalle de los servicios, flujo de etapas operativas de los mismos, sistemas de control y registro de los servicios, han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por el Banco de Chile, son distintos y muchas veces únicos, constituyendo activos estratégicos o al menos sensibles. Tales activos están protegidos por el derecho de propiedad por lo que, la eventual entrega a terceros de información relativa a dichos activos, sin consentimiento de su titular, vulneraría, al menos, las garantías constitucionales del artículo 19 números 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constitución Política. Estimar que el Banco no es titular y dueño de la información, atenta contra la garantía constitucional de su derecho de propiedad respecto de la misma. Dicha garantía lo faculta para disponer de la información de que es dueño y, entre otros, para negarse a la entrega de ella a terceros. Tanto es así que la misma Ley N° 20.285 establece en el artículo 20 la facultad del titular de la información para ejercer su derecho de oposición, concordante con lo anterior, el artículo 5° de la Ley reconoce que existen excepciones legales a la entrega de información.</p>
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i) Para el caso de que se considere que no procede el rechazo de la solicitud por los motivos antes señalados, la petición debe ser igualmente denegada por no ser aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia al presente caso. Estima que sería indudable que, por una parte, la información solicitada es de propiedad y titularidad del Banco de Chile, y por la otra, que la Ley de Transparencia sólo es aplicable a órganos públicos. Lo que en realidad podría ocurrir en este caso es un intento indebido de utilizar la Ley de Transparencia para obtener información cuya revelación no permitiría la misma Ley. A su juicio, se pretendería crear una situación de aparente legalidad, para acceder ilegalmente a información secreta o reservada.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, que remitiese copia de los documentos y fundamentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial para dictar la Resolución Exenta N° 347, de 19 de enero de 2011, incluyendo el escrito de reposición presentado por dicho Banco, que dio lugar a la dictación de la señalada Resolución Exenta N° 347, de 2011 y copia de la solicitud del Banco de Chile, que origino la dictación de la Resolución Exenta N° 3093, de 13 de mayo de 2009.</p>
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A través de correos electrónicos de 5 y de 14 de marzo, ambos de 2014, el Jefe Departamento Judicial de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, adjuntó copia de los antecedentes solicitados, a saber:</p>
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a) Oficio Ordinario N° 19.777, de 27 de diciembre de 2010, del SNA.</p>
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b) Copia solicitud del Banco de Chile, que originó la dictación de la Resolución Exenta N° 3093, de 13 de mayo de 2009.</p>
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c) Presentación del Banco de Chile al Director Nacional de Aduanas, de 27 de agosto de 2008.</p>
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d) Oficio Ordinario N° 14307, enviado al Banco de Chile por el Jefe del Subdepartamento de Regímenes Especiales del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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e) Contestación del Oficio citado, ingresado a Aduanas el 30 de octubre de 2008 con sus correspondientes anexos.</p>
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f) Copia de la Resolución N° 3093, del 13 de mayo de 2009, dictada por el Director Nacional de Aduanas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a entrar al fondo de lo debatido en el presente amparo, resulta pertinente tener presente el marco normativo que regula las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, en relación a la calificación como exportación de ciertos y determinados servicios:</p>
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a) El DL N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), establece en su artículo 12 letra E, N° 16, que estarán exentos del impuesto al valor agregado, "Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación". [énfasis agregado].</p>
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b) A su turno, el artículo 36 del citado DL Nº 825, da derecho a quienes presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar la exportación, cuando dicha prestación de servicios sea calificada como exportación por el Servicio de Aduanas, según lo dispuesto en el Nº 16 de la letra E del artículo 12 del mismo texto legal. [énfasis agregado].</p>
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c) La Resolución Exenta N° 2511, de 16 de mayo de 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, estableció las normas para la aplicación de los artículos 15, número 5, letra c); 16 y 58, letras c) y f), de la Ley N° 18.768 - que introdujo modificaciones en el DL N° 825- sobre servicios calificados como exportación. Dicha Resolución califica como exportación aquellos servicios que enumera el listado anexo a la misma, identificado como "Listado de Servicios Calificados como Exportación". Asimismo, tratándose de servicios no calificados previamente como exportación, la Resolución en análisis establece un procedimiento especial, que contempla en lo pertinente, las siguientes etapas:</p>
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i. Para la calificación de servicios no considerados en el listado anexo, "deberá presentarse ante el Servicio de Aduanas una solicitud fundada, para lo cual podrá obtenerse el formulario respectivo y sus instrucciones de llenado, en su página Web, en la dirección www.aduana.cl, sección Exportación de Servicios. En dicha solicitud se indicará la identificación del peticionario, su Rol Único Tributario (RUT), el tipo de servicio, sus características y etapas. [énfasis agregado]</p>
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ii. "El Servicio de Aduanas podrá requerir la presentación de antecedentes adicionales sobre la naturaleza o especificaciones del servicio, así como el detalle de los costos y gastos asociados a éste. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al peticionario, solicitará estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente reconocidos por el Servicio de Aduanas, que digan relación con la naturaleza del servicio. Con todo, los servicios prestados por comisionistas no serán considerados como exportación. Tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital". [énfasis agregado]</p>
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iii. "La solicitud será resuelta por el Servicio de Aduanas en el plazo máximo de 35 días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y sus antecedentes, por parte del interesado. La Aduana, dentro de los primeros 10 días hábiles, podrá requerir mayores antecedentes, y resolverá dentro de los siguientes 25 días hábiles, contados desde la fecha en que se completen los antecedentes requeridos. Copia de la resolución que efectúe la calificación será remitida al Servicio de Impuestos Internos". [énfasis agregado]</p>
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2) Que, en lo que atañe específicamente a los actos administrativos citados en la solicitud de información, cabe tener presente lo siguiente respecto de la Resolución Exenta N° 3093, de 2009,</p>
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a) Por el señalado acto administrativo, el Servicio Nacional de Aduanas se pronunció acerca de una solicitud formulada por el Banco de Chile, a objeto de calificar como exportación los siguientes servicios: Américas Cash and Securities Servicing Hub; Internacional Cash Management; Productos Transaccionales Globales; Asistencia en negocios Off-shore; Negocio de tesorería y Negocio de Banca de Inversión.</p>
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b) En la parte considerativa de la resolución en comento, Aduanas estimó que los servicios señalados, salvo el servicio de "Negocio de Banca de Inversión", no procedía calificarlos como exportación, pues determinó que en tales casos, existía una asociación entre las partes, destinada a prestar servicios a terceros clientes del Banco de Chile y que se encontraban en el país.</p>
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c) Por dicho motivo, en la parte resolutiva de la resolución en análisis, Aduanas solo calificó como exportación, el señalado servicio, denominado "Negocio de Banca de Inversión". Además determinó la codificación e ítems que incluye en cada caso, el detalle del negocio señalado. Se estableció el valor de los servicios, y obligaciones para la empresa autorizada, esto es, Banco de Chile, de dar cumplimiento a las normas, requisitos y restricciones de la resolución N° 2511, de 2007, debiendo llevar un registro de costos asociados al servicio de exportación que se apruebe, para fines de control de Aduanas, entre otros.</p>
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3) Que, a su turno, por la Resolución Exenta Nº 347, de 19 de enero de 2011, el Servicio Nacional de Aduanas tuvo a la vista "la solicitud de reposición sobre calificación de servicios interpuesta (...) en representación de la empresa Banco de Chile, a lo resuelto en Resolución Exenta N° 3093, de fecha 13 de mayo de 2009 que deniega la calificación como exportación de servicios". [énfasis agregado]. Además, cita en los vistos, el oficio ordinario N° 19.777, de 27 de diciembre de 2010, de la Subdirección Jurídica. En la parte considerativa, la Resolución Exenta en análisis señaló en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) "Que, la mencionada empresa ha solicitado calificar como exportación los siguientes servicios: Américas Cash and Securities Servicing Hub; Internacional Cash Management; Productos Transaccionales Globales; Asistencia en negocios Off-shore; Negocio de tesorería". "Analizados los nuevos antecedentes y el recurso de reposición, se concluye que en relación a los servicios anteriormente citados y que en su oportunidad no fueron calificados como "servicios de exportación", procede acceder a lo solicitado (...)" [énfasis agregado]</p>
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b) Luego, en lo resolutivo, Aduanas calificó como exportación los servicios señalados en la letra a) precedente "prestados por la empresa Banco de Chile RUT N° 97.004.000-5, a Citigroup Inc. de Estados Unidos de América, que deberá ser efectuado materialmente en Chile y utilizado exclusivamente el extranjero", de acuerdo a las codificaciones y detalles que la misma resolución indica.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se concluye que por la Resolución Exenta Nº 347, de 19 de enero de 2011, del Servicio Nacional de Aduanas - cuya copia fue acompañada por el solicitante a este Consejo - se dejó sin efecto un acto administrativo previo, a saber, la Resolución Exenta Nº 3093, de 13 de mayo de 2009, por la cual se había denegado una solicitud presentada por el Banco de Chile, sobre calificación de ciertos servicios como servicios de exportación. En ese contexto, cabe colegir que la solicitud que dio origen a este amparo, se vincula precisamente con los antecedentes, documentos y fundamentos que Aduanas tuvo en vista y consideró, para dictar la citada resolución Exenta N° 347, de 2011, los que no pueden ser otros que aquellos que fueron presentados por el Banco de Chile en su recurso de reposición y los antecedentes acompañados, pues tales antecedentes y documentos fueron necesariamente los que el Servicio Nacional de Aduanas tuvo presentes para ponderar y luego resolver dejar sin efecto la citada Resolución Exenta N° 3093, modificándola en el sentido de calificar como exportación servicios que, en una primera oportunidad, no habían sido objeto de tal calificación. Asimismo, la solicitud en análisis también se extiende a copia de un acto administrativo- Resolución Exenta N° 3093 de 2009, del SNA - así como también de la solicitud que presentó el Banco de Chile y que originó la dictación de la Resolución antes mencionada.</p>
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5) Que los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, disponen que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas.</p>
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6) Que en la especie, la información solicitada son los antecedentes que debieron ser entregados por Banco de Chile al órgano reclamado, en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaración de ese órgano en el ejercicio de sus potestades públicas. Por lo tanto, lo requerido constituye los documentos indispensables que han servido a la dictación de las Resolución Exenta N° 347, de 19 de enero de 2011, dictada por Aduanas, pues su presentación y revisión ha sido, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictó el acto administrativo ya señalado. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Transparencia y artículo 3º, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que resolvió el proceso de calificación como exportación de ciertos servicios, para efectos de configurar un especial tratamiento tributario del tercero interesado en tales materias, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de información pública, su complemento directo debe poseer el mismo carácter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley. La misma suerte ha de seguir y por iguales motivos, la solicitud por la cual se requirió copia de la presentación efectuada por el Banco de Chile, que dio origen a la Resolución Exenta N° 3093, de 2009, dictada por el Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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7) Que, la reclamada aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la totalidad de la solicitud de información. En relación a la oposición del tercero interesado a la entrega de la documentación solicitada, formulada su oposición el órgano reclamado quedó impedido de entregar al requirente la información solicitada. Por lo tanto, corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la causal de secreto o reserva invocada por el tercero.</p>
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8) Que primeramente, en lo que respecta a la solicitud de copia de Resolución Exenta N° 3093, de 2009, del SNA, requerida copia de esa resolución a la reclamada y revisado su contenido, no se advierte que dicho acto administrativo contenga información que pudiere afectar derechos de Banco de Chile, que hubiere justificado hacer aplicable a su respecto, el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la citada Resolución, conforme lo señalado en el considerando 2) de ésta decisión, da cuenta de un proceso decisional de Aduanas en orden a calificar como exportación un determinado servicios solicitado por el Banco de Chile, y de excluir otros, por haberse estimado que cumplían con la normativa que regula la materia. En esa misma línea, el propio tercero en la letra g) del numeral 6) de lo expositivo, reconoce que los actos emanados de Aduanas no revelan antecedentes que pudieren afectar sus derechos, como si ocurriría, según indica, con el resto de antecedentes por él aportados. Por lo tanto, tratándose de un acto administrativo, que por antonomasia constituye información de naturaleza pública, este Consejo estima que Aduanas no debió comunicar la solicitud en esta parte al tercero, debiendo derechamente haber entregado copia de ese acto administrativo al solicitante. Por lo dicho en esta parte se acogerá el amparo, y en virtud del principio de facilitación, consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se remitirá al solicitante conjuntamente con la notificación de ésta decisión, una copia de la Resolución Exenta N° 3093, de 13 de mayo de 2009.</p>
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9) Que, en relación con la causal de secreto o reserva alegada por el tercero, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información solicitada "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", agregando, a su vez, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia que se entenderá por tales derechos "aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". Por su parte, según ya ha señalado este Consejo, para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que además debe concurrir un daño presente, probable y específico para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho daño o afectación por quien los alega.</p>
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10) Que, en el presente caso, el tercero ha señalado que la divulgación de la información solicitada afectaría económica y comercialmente al Banco de Chile, al tratarse de información financiera, comercial, económica, estratégica y sensible. Agregó que la información que tuvo que aportar al Servicio Nacional de Aduanas, es de su titularidad y no de ese Servicio, por lo que al ser de su propiedad no corresponde que sea revelada a terceros. Sobre el particular, y a efectos de ponderar la procedencia de la causal de reserva en comento, este Consejo -a partir de la decisión de amparo Rol A114-09- ha determinado los siguientes criterios para verificar si la comunicación de información empresarial afectaría los derechos de carácter económico y comercial de un particular, cuales son: (i) que la información tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva; (ii) haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y, (iii) no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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11) Que el Banco de Chile, en su oposición ante el órgano reclamado y luego en sus descargos y observaciones en esta sede, señaló, en términos generales, que acompañó al SNA un conjunto de antecedentes, tales como una copia del contrato de conectividad global celebrado con Citigroup Inc. flujogramas que grafican de manera general las etapas operativas de la prestación de los servicios sometidos a calificación, formatos tipos de informe que serían enviados a Citigroup Inc., dando cuenta de los servicios prestados, y una descripción de los sistemas de registro y control que posee Banco de Chile respecto de los servicios que se prestan, entre otra información. Añadió que toda esa información aportada se encontraría referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgación a terceros causaría perjuicios a los intereses de esa Institución.</p>
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12) Que si bien el Banco de Chile ha realizado esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la información solicitada, tales como la oposición a la entrega de la misma y los descargos evacuados en esta sede, cabe analizar si concurren o no los otros dos requisitos indicados precedentemente.</p>
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13) Que, en respuesta a la gestión oficiosa propiciada por este Conejo, el Servicio Nacional de Aduanas remitió copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento y complemento directo para la dictación de las Resoluciones Exentas Nos. 347, de 2011 y 3093, de 2009, individualizadas en la solicitud de información. En términos generales, dichos antecedentes, según aparece consignado en el numeral 7) de lo expositivo, contienen los fundamentos que el Banco de Chile presentó a Aduanas a objeto de requerir que se calificaran determinados servicios como exportación, y por otra, aquellos que fundaron el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 3093, de 2009. Revisados cada uno de tales antecedentes, no se advierte que esos documentos contengan elementos que de divulgarse, pudiesen ocasionar perjuicios para el tercero interesado. En particular, se resumen las características principales de los servicios, descripciones, productos que el Banco de Chile prestará a Citigroup Inc. Tales antecedentes contienen las descripciones que sirven para explicar en términos amplios los contenidos de los servicios que dicho Banco sometió a conocimiento y resolución de Aduanas, para lograr la calificación de esos servicios como exportación, además de otros detalles sometidos al conocimiento de Aduanas, con el propósito especifico de que fueran ponderados en el marco de la reposición presentada por el tercero. En efecto, los antecedentes presentados por el Banco de Chile describen la naturaleza o especificaciones del servicio, así como el detalle de los costos y gastos asociados a éste, conforme lo exige el procedimiento regulado por la Resolución Exenta N° 2511, de 16 de mayo de 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, según se describe por el literal c) del considerando 1) de ésta decisión. Por lo dicho, no se aprecia de qué manera el conocimiento o publicidad de dicha información pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ni contenga antecedentes comerciales o estratégicos que deban ser resguardados, razón por lo que debe estimarse que la oposición manifestada por el tercero carece de fundamento, no configurándose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que en tal sentido, en aplicación del denominado test de interés público, resulta pertinente efectuar una ponderación entre la afectación concreta que la publicidad de la información pedida pueda generar y el interés de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. Conforme a ello habrá de establecer si el interés público a obtener o conseguir con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva. Sobre este punto, aun cuando no se advierte que pudiere verse afectado algún interés comercial o económico del Banco de Chile, en la medida que los antecedentes solicitados aportados por el tercero al Servicio Nacional de Aduanas contienen los elementos que precisamente han servido para que ese Órgano de la Administración funde la decisión contenida en sus actos administrativos, cabe concluir que existe un evidente interés público en el conocimiento de tales antecedentes, pues permite conocer las especiales consideraciones que fueron ponderadas en el procedimiento administrativo que concluyó con la calificación de determinados servicios como exportación. Esto último máxime si las resoluciones administrativas consultadas meramente refieren a las consideraciones tenidas a la vista por ese Servicio, para otorgar la calificación requerida.</p>
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15) Que asimismo, el tercero en sus descargos añadió que los particulares sólo podían acceder a información de las sociedades anónimas en la forma que dispone la ley y que, en todo caso, la información era de propiedad del Banco y que, por tanto, no resultaba aplicable la Ley de Transparencia a una institución privada. Al respecto, cabe señalar que el propio tercero ha reconocido en esta sede que debió poner disposición de Aduanas los antecedentes requeridos, en el marco de un procedimiento administrativo reglado, para el ejercicio de una potestad pública de ese órgano, para la calificación de ciertos servicios como exportación. Por tanto, el régimen de publicidad se encuentra dado por lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y por el artículo 8° de la Constitución Política, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Por lo dicho, deberá desestimarse la alegación del tercero en torno al estatuto especial que sería a su juicio aplicable a la información bancaria. En ese sentido, si bien la normativa citada por el tercero en sus descargos, tanto de la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades Anónimas, contemplan cierta información bancaria que los bancos deben poner a disposición de sus directores o público en general, la publicidad no puede entenderse restringida a tales antecedentes, en un régimen gobernado por el citado artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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16) Que del mismo modo, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga el Banco de Chile, sino el acceso público a documentos que fueron aportados por ese tercero para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictación de actos del mismo carácter. Por tanto, la divulgación de tales antecedentes, en sede de acceso a la información, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. En cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a los particulares, cabe hacer presente al tercero que la solicitud de información fue presentada a un órgano de la Administración - Aduanas- , y recae en antecedentes que ese Banco debió necesariamente aportar al Servicio Nacional de Aduanas. Si bien los antecedentes se vinculan al tercero, este aportó dicha información precisamente para obtener la calificación regulada en el DL. N° 825, y fueron puestos en conocimiento de Aduanas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano, no pudiendo sino ser de conocimiento del particular el carácter público de dicho procedimiento.</p>
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17) Que por otro lado, el tercero argumentó que al existir una cláusula de confidencialidad entre dicha institución y Citigroup Inc. las materias reguladas en el contrato de Conectividad Global que contiene dicha cláusula, importaría que esa información se encuentre sujeta a disposiciones de confidencialidad con la contraparte Citigroup Inc. Revisado el contrato aludido, se advierte que el deber de confidencialidad de carácter general recae en las partes que celebraron dicho contrato, acerca de asuntos o propiedades de cada una de tales partes. En opinión de este Consejo, dicha cláusula no puede constituirse en una excepción al principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política. En efecto, tal cláusula no parece oponible a terceros, resultando una obligación que pesa solo a las partes del contrato, pues únicamente dice relación con una restricción en el uso de información para las partes de ese acuerdo, pero en ningún caso representa una restricción de carácter general que haga imposible tener acceso a dicha información. A mayor abundamiento, la propia cláusula contempla la posibilidad de que información sobre materias propias de dicho contrato deban ser entregadas a requerimiento de autoridades, tanto administrativas como judiciales.</p>
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18) Que, además, y considerando especialmente el tenor de la Resolución Exenta N° 3093, de 2009, en cuya virtud, en una primera instancia el Servicio Nacional de Aduanas resolvió no calificar como exportación la totalidad de los servicios requeridos por el Banco de Chile, resulta evidente el interés público en conocer los argumentos y la documentación que, con posterioridad sirvió de fundamento para otorgar en definitiva, tal calificación respecto de iguales servicios, mediante la Resolución Exenta N° 347, de 2011, por cuanto el conocimiento de dicha información constituye un importante mecanismo para el ejercicio del control social sobre el otorgamiento de beneficios de carácter tributario, tales como la exención al impuesto al valor agregado, respecto de los servicios recaídos en los actos de la especie.</p>
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19) Que, por todo lo señalado, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposición formulada por el tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derecho de carácter comercial o económico del Banco de Chile por la divulgación de la información solicitada, razón por la que deberá rechazarse la causal de reserva alegada. En definitiva, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante copia de la información solicitada por el N° 1 de lo expositivo.</p>
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20) Que finalmente, respecto a la solicitud de audiencia formulada por Aduanas, consignada en la letra e) del numeral 5) de lo expositivo, cabe desestimar la misma, por ser suficientes los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista para la adecuada resolución de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Simón Ramírez Guerra, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, para dictar la Resolución Exenta Nº 347, de 2011. En particular, copia de la solicitud del Banco de Chile, que dio origen la Resolución Exenta Nº 3093 de 2009, así como también copia del recurso de reposición que contiene los nuevos antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta Nº 347, de 2011.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Ramírez Guerra, al Sr. Gerente General del Banco de Chile, en su calidad de tercero interesado y al Sr. Director Nacional de Aduanas, remitiendo al solicitante, junto con la notificación de esta decisión, una copia de la Resolución Exenta Nº 3093, de 2009, del SNA.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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