Decisión ROL C2202-13
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Reclamante: NATALIA RAMOS ROJAS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la denegación a una solicitud de información referente a la «...cantidad de aviones no tripulados (UAV) adquiridos por Ia institución, desde el año 2010 a Ia fecha, desagregando esta información por fecha, cantidad adquirida por año, marca o firma de fabricación, país de origen, características del equipo, monto individual de cada avión no tripulado (UAV) y total de Ia compra». Además, se requirió información «...acerca de Ia Brigada Aérea donde están destinados estos aviones no tripulados (UAV) y las funciones que realizan en cada una de esas Brigadas, Ia cantidad de horas de vuelo de cada uno de ellos, desagregadas por mes y ano; además, de los incidentes registrados por cada uno, desagregado en porcentaje de daño de Ia aeronave, mes, ano, Brigada a Ia que pertenecen y situación actual». Respecto a la primera parte de la solicitud de información, se rechaza el amparo respecto a la información referida a la cantidad de aviones no tripulados adquiridos desde 2010 y las caracteristicas, como también el costo individual, fecha de adquisición, cantidad requerida, año, marca, firma y país de origen. Toda vez que es aplicable la causal de reserva del artículo 21 n°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34 de la Ley 20.424, toda vez que dada la funcionalidad militar y potencial bélico de dichas aeronaves, revelaría particularidades de sus especificaciones técnicas. Respecto al total de la inversión, se acoge el amparo, toda vez que en ningún caso dicha información permitiría revelar la cantidad de aeronaves o características técnicas de los aviones compradas ni tampoco se observa un potencial de afectación a la seguridad de la nación. Respecto a la segunda parte de la solicitud de información, se rechaza el amparo pues la divulgación de lo solicitado envuelve un riesgo de afectar de manera cierta, probable y especifica, la seguridad de la nación, pues en tesis extrema podría disminuir el potencial bélico de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2202-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile -FACH-</p> <p> Requirente: Natalia Ramos Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2202-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2013 do&ntilde;a Natalia Ramos Rojas solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile le informara sobre: &laquo;...cantidad de aviones no tripulados (UAV) adquiridos por Ia instituci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a Ia fecha, desagregando esta informaci&oacute;n por fecha, cantidad adquirida por a&ntilde;o, marca o firma de fabricaci&oacute;n, pa&iacute;s de origen, caracter&iacute;sticas del equipo, monto individual de cada avi&oacute;n no tripulado (UAV) y total de Ia compra&raquo;. Adem&aacute;s, requiri&oacute; le fuera proporcionada informaci&oacute;n &laquo;...acerca de Ia Brigada A&eacute;rea donde est&aacute;n destinados estos aviones no tripulados (UAV) y las funciones que realizan en cada una de esas Brigadas, Ia cantidad de horas de vuelo de cada uno de ellos, desagregadas por mes y ano; adem&aacute;s, de los incidentes registrados por cada uno, desagregado en porcentaje de da&ntilde;o de Ia aeronave, mes, ano, Brigada a Ia que pertenecen y situaci&oacute;n actual&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud, a trav&eacute;s del EMFGA (OTAIP) N&deg;969, de 4 de diciembre de 2013, mediante el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que la misma resulta subsumible en la hip&oacute;tesis de informaci&oacute;n reservada que prev&eacute; el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al referirse a pertrechos, norma que, se&ntilde;ala, debe considerarse como causal de reserva en virtud de lo que prev&eacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con lo que establece su art&iacute;culo 4&deg; transitorio y lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&ordm; de diciembre de 2013 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, argumentando que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5.313, de 17 de diciembre de 2013, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&deg;) referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida; y (2&deg;) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante EMG.FA (OTAIP) (P) N&deg; 12, de 3 de enero de 2014, en cual junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta y argumentar en torno a la subsunci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La correcta hermen&eacute;utica constitucional debe entender que frente a la colisi&oacute;n de dos bienes jur&iacute;dicos, como son, en la especie, la publicidad contenida en al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la defensa de la patria se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 1&deg; inciso final de la misma, debe primar este &uacute;ltimo, atendido que el art&iacute;culo 1&deg; inciso final de la Carta Pol&iacute;tica establece, en lo que interesa, que es deber del Estado, resguardar la seguridad nacional. Lo anterior, porque si bien el Cap&iacute;tulo I en su totalidad contiene la parte dogm&aacute;tica del texto constitucional, esto es, el marco val&oacute;rico y doctrinal conforme al cual la Constituci&oacute;n debe ser interpretada, existe un orden de preeminencia entre los art&iacute;culos del Cap&iacute;tulo I, debiendo siempre privilegiarse la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg;. Cita al efecto la opini&oacute;n de Jos&eacute; Luis Cea.</p> <p> b) La jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, ha establecido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exigen la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &laquo;afectare&raquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla &laquo;se relacione&raquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Cita al efecto las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C235-11, Rol C1421-12, Rol C137-13 y C185-13</p> <p> c) Se&ntilde;ala, a mayor abundamiento, que la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, en causa rol 4366-2012, sobre reclamo de ilegalidad en contra de Carabineros de Chile, por informe sobre el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas empleadas por esa instituci&oacute;n, resolvi&oacute; que &laquo;acorde con la Constituci&oacute;n, la reserva o secreto deben primar cuando la publicidad pudiere afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (adem&aacute;s del debido cumplimiento de funciones y los derechos de las personas), lo que guarda relaci&oacute;n con la vinculaci&oacute;n directa que establece el C&oacute;digo de Justicia Militar&raquo;.</p> <p> d) Bajo este contexto, se&ntilde;ala que los aviones no tripulados, como su nombre lo indica, son aeronaves que vuelan sin tripulaci&oacute;n, cuyo uso principal se encuentra en las misiones militares de vigilancia y de reconocimiento del campo de batalla en territorio propio o enemigo, utilizando una plataforma a&eacute;rea tripulada a distancia (UAV), con el objeto de efectuar la detecci&oacute;n, reconocimiento e identificaci&oacute;n de blancos fijos y m&oacute;viles. Agrega que estos se integran a un sistema de defensa que componen estaciones terrestres (GCS) y aeronaves sin piloto a bordo, tripuladas a distancia y por equipos de comunicaciones que permiten el enlace entre la aeronave y la estaci&oacute;n terrestre. Precisa asimismo que el sistema tiene capacidad para operar d&iacute;a y noche (H-24) y en toda condici&oacute;n metereol&oacute;gica, llevando diferentes sensores del tipo &oacute;ptico o rad&aacute;rico, que le permiten obtener informaci&oacute;n a trav&eacute;s de im&aacute;genes de video o a trav&eacute;s de imagen de radar de apertura sint&eacute;tica. Asimismo, se&ntilde;ala, puede operar en cualquier tipo de terreno, incluyendo ambientes urbanos, litorales y mar&iacute;timos, raz&oacute;n por la que su uso es altamente sensible desde la perspectiva de la inteligencia para la Seguridad Nacional.</p> <p> e) Seguidamente, agrega que el sistema fue adquirido por el Estado de Chile (EMCO) con fondos de la Ley N&deg; 13.196, Ley Reservada del Cobre, debido a la necesidad de contar con un medio que permitiese obtener informaci&oacute;n propia de la inteligencia militar, siendo actualmente operado por la Fuerza A&eacute;rea de Chile. Agrega que conforme a lo previsto por el texto legal citado, la inversi&oacute;n para adquirir el sistema se dispuso mediante Decreto Supremo Reservado y exento del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo prescribe la misma ley, la fiscalizaci&oacute;n y control que corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre estos fondos, se realiza en forma reservada, de acuerdo a los procedimientos y modalidades que determine el Contralor General.</p> <p> f) A mayor abundamiento, agrega, en lo que se refiere al estatus jur&iacute;dico de estas aeronaves, de conformidad con el art&iacute;culo 30 del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico son aeronaves del Estado, las militares, entendi&eacute;ndose por tales las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares. Es por lo anterior que el empleo de las aeronaves a que se refiere la solicitud est&aacute; considerado en la planificaci&oacute;n de guerra, pues constituye el principal sistema para obtener informaci&oacute;n de inteligencia a trav&eacute;s de la detecci&oacute;n, reconocimiento e identificaci&oacute;n de blancos adversarios. Por tanto, se&ntilde;ala, la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada atendido el nivel de detalles que comprende, resulta incompatible con la planificaci&oacute;n de las operaciones a&eacute;reas que realiza la Fuerza A&eacute;rea de Chile y que incluye a las aeronaves mencionadas.</p> <p> g) En este orden de ideas, enfatiza que la reserva no solamente busca a proteger a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, sino en su m&aacute;s amplio sentido a la Defensa Nacional ya que difundir informaci&oacute;n que la instituci&oacute;n posee respecto a aviones que en s&iacute; mismos constituyen un dispositivo de inteligencia supone exponer las capacidades estrat&eacute;gicas propias de la Defensa Nacional. Es evidente entonces, se&ntilde;ala, que la informaci&oacute;n solicitada es de tal naturaleza que necesariamente debe ser clasificada como secreta o reservada, para proteger los intereses del Estado.</p> <p> h) Reitera que la informaci&oacute;n requerida se genera en el &aacute;mbito de la seguridad nacional, pues dice relaci&oacute;n son las capacidades de inteligencia estrat&eacute;gica que posee nuestro pa&iacute;s respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio a&eacute;reo que, de ser de dominio p&uacute;blico, debilitar&iacute;a y vulnerar&iacute;a la capacidad de reacci&oacute;n militar del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual debe limitarse su difusi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con los aviones no tripulados (UAV) con que cuenta la Fuerza A&eacute;rea de Chile, los cuales, seg&uacute;n ha explicado dicha rama castrense, resultan funcionales a la defensa nacional al ser parte de la estrategia de planificaci&oacute;n de la misma. Espec&iacute;ficamente, atendido el tenor de la solicitud, la informaci&oacute;n solicitada puede ser clasificada en los siguientes dos grupos:</p> <p> a) Cantidad, caracter&iacute;sticas y costos: cantidad de aviones no tripulados adquiridos por Ia Fuerza A&eacute;rea de Chile, desde el a&ntilde;o 2010 hasta Ia fecha en que fue formulada la solicitud (18.10.13), desagregando esta informaci&oacute;n por fecha de adquisici&oacute;n, cantidad adquirida por a&ntilde;o, marca o firma de fabricaci&oacute;n y pa&iacute;s de origen; caracter&iacute;sticas de cada uno de los equipos UAV; costo individual de cada aeronave y monto total invertido en Ia compra de los mismos.</p> <p> b) Lugar de destinaci&oacute;n y operaci&oacute;n: la indicaci&oacute;n de Ia Brigada A&eacute;rea donde est&aacute;n destinados los aviones, las funciones que realizan en cada una de esas brigadas, Ia cantidad de horas de vuelo de cada uno, desagregadas por mes y ano, los incidentes registrados por cada uno, desagregado en porcentaje de da&ntilde;o de Ia aeronave, mes, ano, Brigada a Ia que pertenecen y situaci&oacute;n actual.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a) precedente, espec&iacute;ficamente, en relaci&oacute;n a cantidad, caracter&iacute;sticas y costos individuales de las aeronaves no tripuladas (UAV) queda comprendida en la &oacute;rbita de o que establece el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y que refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, precept&uacute;a que &laquo;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a:... c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra...&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Mediante dicha norma -de fecha posterior a las Leyes N&ordm; 20.050 y 20.285, y aprobada con qu&oacute;rum calificado- el legislador ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n referente a equipamiento b&eacute;lico, concretamente, lo que refiere a sus especificaciones t&eacute;cnicas y cantidad, afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y, en base a ello ha ordenando mantenerla en reserva.</p> <p> 3) Que, en virtud de la antedicha norma, la informaci&oacute;n que menciona, esto es, la referida a especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, debe estimarse reservada en aplicaci&oacute;n de la causal de secreto que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia. Atendido que esta norma ha sido dictada con posterioridad a las Leyes Nos 20.050 y 20.285, cabe concluir que la reserva que establece resulta aplicable por la sola circunstancia que la informaci&oacute;n pedida sea subsumible en la hip&oacute;tesis abstracta que contempla. En este sentido, cabe consignar lo razonado por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del 2012, dictada en el proceso Rol N&deg; 1990-11-INA, sobre acci&oacute;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados &quot;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&quot;, cuyo considerando CUADRAGESIMOQUINTO razon&oacute; que &laquo;...cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho Consejo administrativo (Consejo para la Transparencia)&raquo;. Con todo, y conforme ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo roles C12-13 y C116-13, &laquo;es manifiesto que el ejercicio interpretativo necesario para determinar si la informaci&oacute;n de que se trate resulta o no subsumible en alguna hip&oacute;tesis de reserva, queda comprendido dentro de la esfera competencial de esta Corporaci&oacute;n atendida las funciones que le atribuyen el art&iacute;culo 33 letras b) y j) de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto. En tal contexto, concluy&oacute; en dichas decisiones que:</p> <p> a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &laquo;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&raquo;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &laquo;pertrechos militares&raquo; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidir&iacute;an s&oacute;lo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepci&oacute;n que le otorga la RAE (considerando 9&deg; a). Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 5) Que, teniendo en cuenta lo razonado precedentemente, este Consejo concluye en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra a) del considerando 1&ordm;, lo siguiente:</p> <p> a) Que aquella informaci&oacute;n referida a la cantidad de aviones no tripulados adquiridos por Ia Fuerza A&eacute;rea de Chile, desde el a&ntilde;o 2010 hasta Ia fecha en que fue formulada la solicitud (18.10.13), y a las caracter&iacute;sticas de cada uno de los equipos UAV, constituye informaci&oacute;n reservada, por resultar subsumible en la hip&oacute;tesis de informaci&oacute;n reservada que prev&eacute; el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 20.424, lo que hace aplicable a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia. En este sentido, y en lo que refiere a las caracter&iacute;sticas de tales aeronaves, dada la funcionalidad militar y en potencial b&eacute;lico que las mismas poseen, seg&uacute;n lo que ha explicado la Fuerza A&eacute;rea de Chile, no cabe sino estimar que esas caracter&iacute;sticas dicen relaci&oacute;n con las particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> b) Que el mismo razonamiento anterior resulta aplicable a juicio de este Consejo con respecto al costo individual de las aeronaves, fecha de adquisici&oacute;n, cantidad adquirida por a&ntilde;o, marca o firma de fabricaci&oacute;n y pa&iacute;s de origen. Ello porque en opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n dar a conocer tales antecedentes podr&iacute;a razonablemente conducir a revelar las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de tales aeronaves, al resultar tales antecedentes indiciarios (si bien indirectamente) al conocimiento de las funcionalidades espec&iacute;ficas de las aeronaves, lo que hace que la reserva tambi&eacute;n debe aplicarse en este caso.</p> <p> 6) Que, en lo que refiere al costo total invertido en las aeronaves, a juicio de este Consejo no resulta aplicable la norma de reserva a que se ha hecho menci&oacute;n anteriormente, pues en caso alguno dar a conocer ese antecedente supondr&iacute;a revelar la cantidad de aeronaves o las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las mismas. Por otra parte, al referirse a un monto global, tampoco se observa un potencial de afectaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n en la revelaci&oacute;n de ese s&oacute;lo antecedente, lo que obliga a descartar que a su respecto pueda configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la antedicha informaci&oacute;n (costo total) la FACH ha invocado el secreto que estable la Ley N&deg; 13.196 (Reservada del Cobre), pues ha se&ntilde;alado que la adquisici&oacute;n de las aeronaves se efectu&oacute; con fondos que establece dicha Ley. Sobre el particular cabe consignar lo que ha razonado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C396-10 (considerando 13), en el sentido que: &laquo;...aunque la Ley Reservada del Cobre declarase secreta la informaci&oacute;n solicitada -espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n referida a adquisiciones efectuada con cargo a los fondos que establece dicha ley- no parece admisible que pueda invocarse ante un particular una restricci&oacute;n al ejercicio de un derecho fundamental contenida en una Ley que &eacute;ste no puede conocer. En tal caso le resultar&iacute;a imposible cuestionar el fundamento de esta medida, lo que atentar&iacute;a seriamente contra el derecho a un debido proceso.&raquo; Por lo tanto, se descarta que pueda fundarse la reserva sobre el costo global invertido en las aeronaves consultadas, en las disposiciones de la citada ley.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, y a mayor abundamiento, la citada Ley N&ordm; 20.434 en su art&iacute;culo ha establecido un nuevo esquema con respecto al tratamiento publico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando esta resulta aplicable. En efecto, establece que: &laquo;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos&raquo;. Luego de formular esa declaraci&oacute;n, su inciso 2&ordm; consagra la reserva de cierta informaci&oacute;n, precisando que: &laquo;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas. b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra. d) Estudios y proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos referidos al desarrollo de capacidades estrat&eacute;gicas&raquo;. Hip&oacute;tesis que no resultan aplicables a la informaci&oacute;n a que se refiere este literal. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gatos institucionales de Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &laquo;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&ordm; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&raquo;. Pues bien, a juicio de este Consejo ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas resultan aplicables con respecto a la informaci&oacute;n referida al costo global invertido en la adquisici&oacute;n de las aeronaves solicitadas. Por tal raz&oacute;n se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se requerir&aacute; a la FACH la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en lo que refiere al lugar de destinaci&oacute;n y operaci&oacute;n -letra b) del considerando 1&ordm;- este Consejo estima, como contrapartida a lo razonado en el considerando 9&ordm;, que dicha informaci&oacute;n, en cuanto se refiere a los detalles sobre la funcionalidad que prestan las aeronaves consultadas, al lugar f&iacute;sico de destinaci&oacute;n, a las condiciones bajo las cuales operan, y a eventuales defectos de su funcionamiento, de ser divulgada podr&iacute;a impactar negativamente en la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y de la defensa nacional, por lo que resultan plausibles a este respecto las argumentaciones vertidas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile para justificar la reserva. Es decir, en opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n envuelve un riesgo de afectar de manera cierta probable y espec&iacute;fico a la seguridad de la naci&oacute;n, pues en tesis extrema podr&iacute;a disminuir el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n, por lo que a su respecto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm;3 de la Ley de Transparencia raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo e este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Ramos Rojas, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la solicitante la informaci&oacute;n referida al monto global invertido por la FACH en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 18 de noviembre de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Ramos Rojas, y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>