Decisión ROL C2203-13
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Reclamante: MARIA FERNANDA GONZÁLEZ ASBÚN  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al resultado personal de su hija, cuyo nombre y RUT señala, en prueba SIMCE segundo básico, rendida el año 2012, como alumna del 2º básico C, del colegio que indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que las alegaciones formuladas por el órgano reclamado no resultan procedentes, toda vez que no aporto antecedente alguno que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo e hija, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Además la confiabilidad o validez estadística a nivel individual de la prueba no constituye motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tales alegaciones, por su sola ocurrencia no convierten en reservada la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2203-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Gonz&aacute;lez Asb&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2203-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Gonz&aacute;lez Asb&uacute;n solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n la Agencia, el resultado personal de su hija, cuyo nombre y RUT se&ntilde;ala, en prueba SIMCE segundo b&aacute;sico, rendida el a&ntilde;o 2012, como alumna del 2&ordm; b&aacute;sico C, del colegio que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2013, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1323, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto los puntajes individuales de los alumnos solo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual.</p> <p> b) Una vez que la Agencia cuente con los mecanismos que permitan la entrega de resultados individuales, se deber&aacute; omitir toda aquella informaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter de personal o sensible de acuerdo a la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Gonz&aacute;lez Asb&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que la Agencia en su respuesta, no se&ntilde;al&oacute; si los puntajes individuales tienen o no validez estad&iacute;stica y no explica porqu&eacute; no la tendr&iacute;an. Asimismo, y en relaci&oacute;n a la omisi&oacute;n de datos personales o sensibles, precisa que lo solicitado es informaci&oacute;n de su hija, no de terceros, por lo que dicho argumento se encontrar&iacute;a fuera de lugar.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 5345, 19 de diciembre de 2013, este Consejo se&ntilde;al&oacute; a la solicitante que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n a solicitudes de antecedentes acad&eacute;micos y educacionales de terceros, en este caso de la hija de la requirente, se ha establecido que s&oacute;lo pueden tener acceso a dicha informaci&oacute;n ciertos sujetos determinados, quienes ser&iacute;an las &uacute;nicas personas legitimadas activamente para requerirlos. En virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; a la reclamante que acreditase su calidad de madre del menor mediante copia del certificado de nacimiento de &eacute;sta.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de diciembre de 2013, la solicitante dio cumplimiento a lo solicitado, adjuntando copia del aludido certificado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 5544, de 31 de diciembre de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que, junto con formular sus descargos, se refiriese espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 15, de 21 de enero de 2014, el Jefe de la Divisi&oacute;n de Informaci&oacute;n a la Comunidad de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de Carta N&deg; 1323, de 3 de diciembre de 2013, se dio respuesta a la solicitante, denegando la informaci&oacute;n, indicando que los puntajes individuales ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h), de la Ley N&deg; 20.529 y 7&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N&deg; 1, de 2005.</p> <p> b) En el caso de la entrega de resultados individuales, la Agencia cita la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, pues indica que la entrega de esa informaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar a ese servicio, pues se deslegitimar&iacute;a un instrumento valioso como es el SIMCE. Intentar obtener de &eacute;l informaci&oacute;n para la cual no fue dise&ntilde;ado, no solo lo desviar&iacute;a de su finalidad, que es medir la calidad de la educaci&oacute;n a nivel de establecimiento, sino que adem&aacute;s afectar&iacute;a la credibilidad, validez y confiabilidad de la prueba SIMCE, la que basa gran parte de su efectividad en dichos valores, y sin ellos no es posible cumplir con la medici&oacute;n de logros de aprendizaje de los alumnos, funci&oacute;n entregada por el art&iacute;culo 10, letra a), de la Ley N&deg; 20.529.</p> <p> c) Lo anterior, unido a la inexactitud del puntaje entregable a nivel individual. Esto pues las pruebas SIMCE est&aacute;n construidas y elaboradas para evaluar las habilidades de los estudiantes a nivel de establecimiento, y no a nivel individual. Por otro lado, la informaci&oacute;n tendr&iacute;a escasa utilidad, dado que no se entrega un puntaje exacto, sino que un rango de puntajes (el que fluct&uacute;a en aproximadamente 100 puntos), por lo que ser&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible que el requirente de la informaci&oacute;n pueda saber efectivamente si su hijo conoce y maneja las materias evaluadas. El inter&eacute;s de la Agencia es entregar toda la informaci&oacute;n posible a la comunidad, sin embargo no es nuestro objetivo entregar informaci&oacute;n que no es confiable y que finalmente no ser&aacute; &uacute;til.</p> <p> d) En virtud de todo lo se&ntilde;alado, al requirente de la informaci&oacute;n no se le neg&oacute; lo solicitado, sino que se le indic&oacute; que actualmente no es posible entregar puntajes SIMCE a los padres y apoderados de los alumnos/as, ya que la prueba no permite obtener puntajes que tengan validez estad&iacute;stica a nivel individual, como lo exigen los art&iacute;culos 11, letra h), y 7&deg; de las leyes ya citadas.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que actualmente se encuentra en estudio la implementaci&oacute;n de mejoras en la prueba SIMCE, de manera que a futuro se pueda entregar puntajes individuales y cumplir as&iacute; con lo dispuesto en la Ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe se&ntilde;alar que respecto anteriores solicitudes de informaci&oacute;n relativas a la misma materia que aquella que motiv&oacute; el presente amparo, formuladas ante el mismo &oacute;rgano reclamado, y conociendo de los amparos deducidos en contra de aqu&eacute;l, este Consejo evacu&oacute; las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, cuyos razonamientos, en lo pertinente, habr&aacute;n de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con antecedentes educacionales de una persona determinada, en espec&iacute;fico, lo solicitado es el resultado individual obtenido por la hija de la solicitante en la prueba SIMCE 2&ordm; B&aacute;sico rendida el a&ntilde;o 2012. Tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen una menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, la solicitante ha acreditado ser madre de la menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 4) Que la reclamada neg&oacute; lugar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, citando al efecto la normativa contenida en el art&iacute;culo 11 letra h), de la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. Dicho art&iacute;culo contempla las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones. En su literal h) se&ntilde;ala que la Agencia tendr&aacute; la atribuci&oacute;n de &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, al denegar la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo ten&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero a&uacute;n no, t&eacute;cnicamente, a nivel individual o por alumno, por cuya raz&oacute;n no era posible entregar lo requerido. Luego, en sus descargos, junto con reiterar tales alegaciones, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la entrega de esa informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que a su juicio, concurr&iacute;a la causal gen&eacute;rica de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hija e hijo en las pruebas SIMCE se&ntilde;aladas en la solicitud, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo en este caso espec&iacute;fico, este Consejo no advierte que, con la divulgaci&oacute;n o conocimiento del puntaje o resultado individual solicitado, se produzca la afectaci&oacute;n alegada, por lo que deber&aacute; desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie. Adem&aacute;s, y en cuanto a lo sostenido por la Agencia reclamada en orden a que las mediciones de la prueba SIMCE carecen de validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, este Consejo estima que tal razonamiento no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tales restricciones, por su sola concurrencia, no convierten en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. Al respecto, si la informaci&oacute;n solicitada presenta las limitaciones que la Agencia ha indicado, procede que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> 7) Que cabe tener presente que este Consejo acogi&oacute; el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de informaci&oacute;n educacional de su hija menor de edad, y requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estim&oacute; que trat&aacute;ndose de datos personales de una menor relativos a su puntaje en la prueba SIMCE, se configura la autorizaci&oacute;n legal, exigida por los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, de modo que dicha informaci&oacute;n pueda ser entregada a quien acredite la condici&oacute;n de padre o madre de un menor.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo la Agencia, previo a la entrega del puntajes individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Gonz&aacute;lez Asb&uacute;n, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante el resultado individual obtenido por su hija en la prueba SIMCE 2&ordm; B&aacute;sico rendida el a&ntilde;o 2012, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Gonz&aacute;lez Asb&uacute;n y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>