Decisión ROL C2205-13
Reclamante: FABIOLA OYARZUN GOMEZ  
Reclamado: HOSPITAL DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al protocolo para trasladar a dicha paciente desde dicho centro asistencial al Hospital Hernán Henríquez de Temuco, con el objeto de realizar un examen de coronariografía. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, lo cual fluye de los antecedentes otorgados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2205-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart</p> <p> Requirente: Fabiola Oyarz&uacute;n G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2205-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, do&ntilde;a Fabiola Oyarz&uacute;n G&oacute;mez, en su calidad hija de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas, solicit&oacute; al Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart, el protocolo para trasladar a dicha paciente desde dicho centro asistencial al Hospital Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, con el objeto de realizar un examen de coronariograf&iacute;a.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: El 25 de noviembre de 2013, el Hospital de Castro, mediante correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, invocando para ello razones administrativas que no se detallan.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Fabiola Oyarz&uacute;n G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 5.312, de 17 de diciembre de 2013, acord&oacute; solicitar a la reclamante que subsanara su amparo, acreditando el poder para representar a la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas. La reclamante, por correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2013, acompa&ntilde;&oacute; copia de su certificado de nacimiento, que acredita que la requirente es hija de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas. Asimismo, acompa&ntilde;a copia del certificado de defunci&oacute;n de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital de Castro, mediante el Oficio N&deg; 5.441, de 24 de diciembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Existen en el Hospital tres tr&aacute;mites, relacionados con requerimientos realizados por la misma reclamante. En el primero de ellos, tr&aacute;mite N&deg; 355049 (en el cual se invoc&oacute; la Ley de Transparencia) se solicit&oacute; el protocolo realizado para trasladar a la paciente desde el Hospital de Castro al Hospital Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco, con el objeto de realizar el examen de coronariograf&iacute;a. Paralelamente, y a&uacute;n dentro de los plazos para otorgar respuesta a la solicitud anterior, el 8 de noviembre de 2013 ingres&oacute; el segundo tr&aacute;mite (N&deg; 357415) correspondiente a un reclamo ingresado por la requirente basado en los mismos hechos. Por este motivo se solicit&oacute; a la m&eacute;dico jefe de Medicina efectuar un informe que diera respuesta a lo solicitado, documento que se adjunta a los descargos para demostrar que en &eacute;l se explic&oacute; en detalle el proceso seguido para el traslado de la paciente, entendiendo de esta forma cumplida la obligaci&oacute;n del hospital para con la reclamante, sin perjuicio de no haber cerrado formalmente la solicitud de Ley de Transparencia que hac&iacute;a alusi&oacute;n a los mismos hechos, apareciendo pendiente en el sistema. Asimismo, se puso a disposici&oacute;n de la usuaria una copia de la ficha cl&iacute;nica de la Sra. G&oacute;mez Vargas, la que no ha sido retirada por sus herederos, raz&oacute;n por la cual el Hospital se contact&oacute; con ellos v&iacute;a telef&oacute;nica, indic&aacute;ndose que dicha ficha ser&aacute; retirada pr&oacute;ximamente. Finalmente, se contest&oacute; la solicitud de Ley de Transparencia, que a&uacute;n segu&iacute;a formalmente vigente en el sistema, y que fue objeto del presente amparo, se&ntilde;alando que el procedimiento se hab&iacute;a contestado anteriormente a prop&oacute;sito de las otras presentaciones.</p> <p> b) El Hospital tom&oacute; contacto con la requirente, a efectos de esclarecer si las respuestas entregadas satisfac&iacute;an lo que ella efectivamente requer&iacute;a, se&ntilde;alando en esa oportunidad que lo solicitado consist&iacute;a en el protocolo gen&eacute;rico de traslados para el examen de coronariograf&iacute;a y no espec&iacute;ficamente los hechos acontecidos con su madre.</p> <p> c) En este sentido, el hospital hace presente que no dispone de un protocolo escrito y aprobado por resoluci&oacute;n para efectos de traslados a ex&aacute;menes de pacientes para el examen citado, y tal como se explic&oacute; en la respuesta entregada por la medico jefe de Medicina a la solicitante, el protocolo a la que ella hace alusi&oacute;n y que existe en el hospital es aquel para el traslado de pacientes desde la unidad de urgencia, lo que no corresponde aplicar a este caso, ya que aqu&iacute; se hospitaliz&oacute; con el objeto de efectuar posteriormente el traslado en ambulancia, cuyo procedimiento a seguir se determina de acuerdo a las condiciones de cada paciente lo que, en el caso particular, se explic&oacute; en respuestas anteriores y se acompa&ntilde;an a los descargos.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el Hospital de Castro se&ntilde;ala que mantiene en su sitio web institucional www.hospitalcastro.gov.cl, una secci&oacute;n denominada &quot;centro de documentaci&oacute;n&quot;, a los que cualquier persona puede acceder a todos los manuales, protocolos, procesos y otros documentos que han sido aprobados por resoluci&oacute;n del establecimiento.</p> <p> Asimismo, en sus descargos, el Hospital de Castro adjunt&oacute; copia de las respuestas entregadas a la requirente, tanto respecto de la solicitud que dio origen al presente amparo, como a otras dos presentaciones, ingresadas al centro hospitalario como reclamos.</p> <p> Entre ellas, acompa&ntilde;a copia de la respuesta entregada a la requirente, a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, la cual fue remitida mediante correo electr&oacute;nico de 26 de diciembre de 2013. En esta respuesta el Hospital detalla: &quot;Lamentamos mucho al demora en dar respuesta a esta solicitud, pero como al mismo tiempo existen otras solicitudes emitidas en relaci&oacute;n al mismo caso, que esta no se puedo dar respuesta antes, por lo que le indico que las solicitudes anteriores fueron contestadas por la Dr. Ver&oacute;nica Riesco. Nuevamente expresamos nuestra disculpa por la demora y quedamos atento a sus solicitudes&quot;.</p> <p> Asimismo, se adjunt&oacute; copia del requerimiento que dio origen al tr&aacute;mite N&deg; 357415, de 8 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s de la cual la recurrente detalla una serie de hechos y apreciaciones respecto del traslado de su madre. Entre ellas, hace referencia al protocolo de condiciones de traslado de pacientes derivados a la unidad de emergencia del Hospital Base de Castro, el que har&iacute;a referencia al traslado de personas con enfermedades cardiovasculares, como en el caso de la Sra. G&oacute;mez Vargas. En respuesta a dicho reclamo, el 29 de noviembre de 2013, la Jefa de Servicio de Medicina del Hospital de Castro realiza una breve relaci&oacute;n de los antecedentes cl&iacute;nicos de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas e indica que &quot;respecto del protocolo mencionado en su carta, lamento comunicarle que &eacute;ste es del Servicio de Urgencia y tiene que ver con la derivaci&oacute;n de los pacientes hacia la urgencia y no con pacientes derivados desde hospitalizado a otros centros (sic). En lo que respecta a los pacientes derivados de coronariograf&iacute;a, estos deben cumplir una serie de requisitos que la Sra. Elizabeth cumpl&iacute;a a cabalidad&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante correos electr&oacute;nicos de 3 y 7 de marzo de 2014, la reclamante se&ntilde;ala haber recibido una comunicaci&oacute;n relativa a su solicitud de informaci&oacute;n el 26 de diciembre de 2013, m&aacute;s all&aacute; del plazo legal que ten&iacute;a el &oacute;rgano reclamado para dar respuesta a su requerimiento. Dicha comunicaci&oacute;n, m&aacute;s que una respuesta, era una carta de disculpas por la demora, excus&aacute;ndose de tener otras solicitudes relativas al mismo caso. Sin embargo, las otras solicitudes fueron contestadas con anterioridad y dentro de los plazos estipulados, pese a haber sido presentada con posterioridad al requerimiento que dio origen al presente amparo. Sin perjuicio de ello, en el mes de enero de 2014 se le entreg&oacute; una respuesta a trav&eacute;s de una llamada telef&oacute;nica, en la que se le se&ntilde;ala que no existe la informaci&oacute;n solicitada (protocolo de traslado), de la cual se encuentra disconforme por la manera informal de dar respuesta a su presentaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que lo solicitado fue el protocolo de traslado de pacientes del Hospital de Castro a otros recintos hospitalarios para efectuar el examen de Coronariografia, elaborado por personal de la instituci&oacute;n para luego ser aprobado por resoluci&oacute;n del Director del Hospital, y que era aplicable al caso especifico de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Hospital de Castro, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de noviembre de 2013 dirigido a la solicitante, prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, por &quot;razones administrativas&quot;. Lo anterior, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1081-11, que al ser la pr&oacute;rroga un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1&deg;) que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y (2&deg;) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la pr&oacute;rroga en t&eacute;rminos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En ese contexto, se desprende que la pr&oacute;rroga fue comunicada a la solicitante con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como asimismo, no se advierte que haya cumplido con la fundamentaci&oacute;n exigida. Dicha infracci&oacute;n, sumada a la consecuente tardanza en pronunciarse sobre lo requerido, le ser&aacute;n representadas al organismo reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, se hace presente que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la propia reclamante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 7 de marzo de 2013 ante esta Corporaci&oacute;n, se desprende que lo solicitado es un protocolo de traslado de pacientes para la realizaci&oacute;n del examen de coronariograf&iacute;a, elaborado por personal de la instituci&oacute;n y aprobado por resoluci&oacute;n del Director del Hospital, y que resultaba aplicable al caso de la Sra. Elizabeth G&oacute;mez Vargas.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Hospital de Castro manifest&oacute; no contar con un protocolo escrito y aprobado por resoluci&oacute;n para efectos de traslados de pacientes a ex&aacute;menes de coronariograf&iacute;a, situaci&oacute;n que fue informada a la reclamante mediante comunicaci&oacute;n realizada con posterioridad a la presentaci&oacute;n de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, sin que el centro asistencial haya certificado la entrega de ella dentro del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Fabiola Oyarz&uacute;n G&oacute;mez en contra del Hospital de Castro Dr. Augusto Riffart, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Hospital de Castro lo siguiente:</p> <p> a) El haber prorrogado el plazo para responder al requerimiento, sin ajustarse a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) El no haber dado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital de Castro y a do&ntilde;a Fabiola Oyarz&uacute;n G&oacute;mez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>