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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2205-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart</p>
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Requirente: Fabiola Oyarzún Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2205-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, doña Fabiola Oyarzún Gómez, en su calidad hija de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas, solicitó al Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart, el protocolo para trasladar a dicha paciente desde dicho centro asistencial al Hospital Hernán Henríquez de Temuco, con el objeto de realizar un examen de coronariografía.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: El 25 de noviembre de 2013, el Hospital de Castro, mediante correo electrónico, comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información por el término de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, invocando para ello razones administrativas que no se detallan.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de diciembre de 2013, doña Fabiola Oyarzún Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Castro, Dr. Augusto Riffart, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 5.312, de 17 de diciembre de 2013, acordó solicitar a la reclamante que subsanara su amparo, acreditando el poder para representar a la Sra. Elizabeth Gómez Vargas. La reclamante, por correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, acompañó copia de su certificado de nacimiento, que acredita que la requirente es hija de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas. Asimismo, acompaña copia del certificado de defunción de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital de Castro, mediante el Oficio N° 5.441, de 24 de diciembre de 2013. El órgano reclamado evacuó sus descargos mediante correo electrónico de 14 de enero de 2014, en los siguientes términos:</p>
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a) Existen en el Hospital tres trámites, relacionados con requerimientos realizados por la misma reclamante. En el primero de ellos, trámite N° 355049 (en el cual se invocó la Ley de Transparencia) se solicitó el protocolo realizado para trasladar a la paciente desde el Hospital de Castro al Hospital Hernán Henríquez de Temuco, con el objeto de realizar el examen de coronariografía. Paralelamente, y aún dentro de los plazos para otorgar respuesta a la solicitud anterior, el 8 de noviembre de 2013 ingresó el segundo trámite (N° 357415) correspondiente a un reclamo ingresado por la requirente basado en los mismos hechos. Por este motivo se solicitó a la médico jefe de Medicina efectuar un informe que diera respuesta a lo solicitado, documento que se adjunta a los descargos para demostrar que en él se explicó en detalle el proceso seguido para el traslado de la paciente, entendiendo de esta forma cumplida la obligación del hospital para con la reclamante, sin perjuicio de no haber cerrado formalmente la solicitud de Ley de Transparencia que hacía alusión a los mismos hechos, apareciendo pendiente en el sistema. Asimismo, se puso a disposición de la usuaria una copia de la ficha clínica de la Sra. Gómez Vargas, la que no ha sido retirada por sus herederos, razón por la cual el Hospital se contactó con ellos vía telefónica, indicándose que dicha ficha será retirada próximamente. Finalmente, se contestó la solicitud de Ley de Transparencia, que aún seguía formalmente vigente en el sistema, y que fue objeto del presente amparo, señalando que el procedimiento se había contestado anteriormente a propósito de las otras presentaciones.</p>
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b) El Hospital tomó contacto con la requirente, a efectos de esclarecer si las respuestas entregadas satisfacían lo que ella efectivamente requería, señalando en esa oportunidad que lo solicitado consistía en el protocolo genérico de traslados para el examen de coronariografía y no específicamente los hechos acontecidos con su madre.</p>
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c) En este sentido, el hospital hace presente que no dispone de un protocolo escrito y aprobado por resolución para efectos de traslados a exámenes de pacientes para el examen citado, y tal como se explicó en la respuesta entregada por la medico jefe de Medicina a la solicitante, el protocolo a la que ella hace alusión y que existe en el hospital es aquel para el traslado de pacientes desde la unidad de urgencia, lo que no corresponde aplicar a este caso, ya que aquí se hospitalizó con el objeto de efectuar posteriormente el traslado en ambulancia, cuyo procedimiento a seguir se determina de acuerdo a las condiciones de cada paciente lo que, en el caso particular, se explicó en respuestas anteriores y se acompañan a los descargos.</p>
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d) Por último, el Hospital de Castro señala que mantiene en su sitio web institucional www.hospitalcastro.gov.cl, una sección denominada "centro de documentación", a los que cualquier persona puede acceder a todos los manuales, protocolos, procesos y otros documentos que han sido aprobados por resolución del establecimiento.</p>
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Asimismo, en sus descargos, el Hospital de Castro adjuntó copia de las respuestas entregadas a la requirente, tanto respecto de la solicitud que dio origen al presente amparo, como a otras dos presentaciones, ingresadas al centro hospitalario como reclamos.</p>
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Entre ellas, acompaña copia de la respuesta entregada a la requirente, a la solicitud de información que dio origen al presente amparo, la cual fue remitida mediante correo electrónico de 26 de diciembre de 2013. En esta respuesta el Hospital detalla: "Lamentamos mucho al demora en dar respuesta a esta solicitud, pero como al mismo tiempo existen otras solicitudes emitidas en relación al mismo caso, que esta no se puedo dar respuesta antes, por lo que le indico que las solicitudes anteriores fueron contestadas por la Dr. Verónica Riesco. Nuevamente expresamos nuestra disculpa por la demora y quedamos atento a sus solicitudes".</p>
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Asimismo, se adjuntó copia del requerimiento que dio origen al trámite N° 357415, de 8 de noviembre de 2011, a través de la cual la recurrente detalla una serie de hechos y apreciaciones respecto del traslado de su madre. Entre ellas, hace referencia al protocolo de condiciones de traslado de pacientes derivados a la unidad de emergencia del Hospital Base de Castro, el que haría referencia al traslado de personas con enfermedades cardiovasculares, como en el caso de la Sra. Gómez Vargas. En respuesta a dicho reclamo, el 29 de noviembre de 2013, la Jefa de Servicio de Medicina del Hospital de Castro realiza una breve relación de los antecedentes clínicos de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas e indica que "respecto del protocolo mencionado en su carta, lamento comunicarle que éste es del Servicio de Urgencia y tiene que ver con la derivación de los pacientes hacia la urgencia y no con pacientes derivados desde hospitalizado a otros centros (sic). En lo que respecta a los pacientes derivados de coronariografía, estos deben cumplir una serie de requisitos que la Sra. Elizabeth cumplía a cabalidad".</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante correos electrónicos de 3 y 7 de marzo de 2014, la reclamante señala haber recibido una comunicación relativa a su solicitud de información el 26 de diciembre de 2013, más allá del plazo legal que tenía el órgano reclamado para dar respuesta a su requerimiento. Dicha comunicación, más que una respuesta, era una carta de disculpas por la demora, excusándose de tener otras solicitudes relativas al mismo caso. Sin embargo, las otras solicitudes fueron contestadas con anterioridad y dentro de los plazos estipulados, pese a haber sido presentada con posterioridad al requerimiento que dio origen al presente amparo. Sin perjuicio de ello, en el mes de enero de 2014 se le entregó una respuesta a través de una llamada telefónica, en la que se le señala que no existe la información solicitada (protocolo de traslado), de la cual se encuentra disconforme por la manera informal de dar respuesta a su presentación. Asimismo, señala que lo solicitado fue el protocolo de traslado de pacientes del Hospital de Castro a otros recintos hospitalarios para efectuar el examen de Coronariografia, elaborado por personal de la institución para luego ser aprobado por resolución del Director del Hospital, y que era aplicable al caso especifico de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el Hospital de Castro, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2013 dirigido a la solicitante, prorrogó el plazo para dar respuesta a la solicitud de información por 10 días hábiles, por "razones administrativas". Lo anterior, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisión del amparo Rol C1081-11, que al ser la prórroga un mecanismo de carácter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1°) que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y (2°) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Además, el órgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la prórroga en términos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En ese contexto, se desprende que la prórroga fue comunicada a la solicitante con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte días hábiles que señala el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como asimismo, no se advierte que haya cumplido con la fundamentación exigida. Dicha infracción, sumada a la consecuente tardanza en pronunciarse sobre lo requerido, le serán representadas al organismo reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, se hace presente que, según lo señalado por la propia reclamante a través de correo electrónico de 7 de marzo de 2013 ante esta Corporación, se desprende que lo solicitado es un protocolo de traslado de pacientes para la realización del examen de coronariografía, elaborado por personal de la institución y aprobado por resolución del Director del Hospital, y que resultaba aplicable al caso de la Sra. Elizabeth Gómez Vargas.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, sólo con ocasión de sus descargos, el Hospital de Castro manifestó no contar con un protocolo escrito y aprobado por resolución para efectos de traslados de pacientes a exámenes de coronariografía, situación que fue informada a la reclamante mediante comunicación realizada con posterioridad a la presentación de amparo ante esta Corporación, sin que el centro asistencial haya certificado la entrega de ella dentro del procedimiento administrativo de acceso a la información, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye de los antecedentes acompañados por la reclamada, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Fabiola Oyarzún Gómez en contra del Hospital de Castro Dr. Augusto Riffart, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Hospital de Castro lo siguiente:</p>
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a) El haber prorrogado el plazo para responder al requerimiento, sin ajustarse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) El no haber dado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital de Castro y a doña Fabiola Oyarzún Gómez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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