Decisión ROL C2208-13
Reclamante: RAMIRO MARTINEZ CHIANG  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia simple del sumario administrativo que instruye la Fiscalía Administrativa de Carabineros de la Jefatura de la Zona Metropolitana, Rol 03353-2012-1 y que fuera ordenada instruir por el ex Jefe de Zona Metropolitana de Carabineros General que se indica, que dice relación con las responsabilidades que se pretendían establecer a raíz de la construcción frustrada de la Central de Comunicaciones de Carabineros en el auditórium del Edificio Norambuena de Carabineros. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. El procedimiento en el caso concreto, se encontraba todavía en tramitación, sin que se hayan formulado los cargos en el precitado sumario, por lo que aún no se ha levantado el secreto respecto del abogado y el inculpado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Cargas públicas >> Deudas tributarias
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2208-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ramiro Mart&iacute;nez Chiang</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2208-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2013, don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang mediante solicitud dirigida al Sr. Jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, copia simple del sumario administrativo que instruye la Fiscal&iacute;a Administrativa de Carabineros de la Jefatura de la Zona Metropolitana, Rol 03353-2012-1 y que fuera ordenada instruir por el ex Jefe de Zona Metropolitana de Carabineros General Luis Vald&eacute;s Buntin, que dice relaci&oacute;n con las responsabilidades que se pretend&iacute;an establecer a ra&iacute;z de la construcci&oacute;n frustrada de la Central de Comunicaciones de Carabineros en el audit&oacute;rium del Edificio Norambuena de Carabineros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2013, la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 59, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En la actualidad el sumario solicitado se encuentra en etapa de indagaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de diferentes antecedentes y elementos de convicci&oacute;n, para el total esclarecimiento de los sucesos acaecidos. En consecuencia, no resulta posible otorgar copia de los datos que conforman la pieza sumarial, toda vez que &eacute;sta a&uacute;n no est&aacute; afinada, encontr&aacute;ndose con diligencias pendientes.</p> <p> b) De conformidad con lo dispuesto por el Mando Superior y teniendo en consideraci&oacute;n lo establecido en el art. 21, N&ordm; 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, hace presente que la pieza sumarial, en raz&oacute;n del extenso &aacute;mbito que abarca su g&eacute;nesis se encuentra en plena etapa de sustentaci&oacute;n, y, por tanto, resulta improcedente develar parcialmente o totalmente la documentaci&oacute;n o antecedentes que tienen directa relaci&oacute;n con la instancia de investigaci&oacute;n que se instruye, lo cual podr&iacute;a influir de manera determinante en el &eacute;xito del tr&aacute;mite encomendado.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2013, don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang, representado por don Francisco Mart&iacute;nez Conde dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El sumario solicitado se instruye para establecer su responsabilidad disciplinaria en una serie de hechos re&ntilde;idos con la probidad y que en la actualidad lo mantiene separado del servicio y con una causa judicial donde ha sido denunciado ante los tribunales de justicia. Por ello, y en su calidad de parte interesada, solicit&oacute; informaci&oacute;n para complementar su defensa judicial.</p> <p> b) El sumario se encuentra en tr&aacute;mite desde el a&ntilde;o 2012, es decir, hace m&aacute;s de un a&ntilde;o, y no tiene conocimiento de lo que ocurre en dicha instancia administrativa, sin que haya sido formalizado de los cargos y que lo mantienen involucrado en denuncias ante los tribunales de justicia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 5.382, de 20 de diciembre de 2013 solicit&aacute;ndole que: (1) informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares que, a su juicio afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y (2) se&ntilde;ale si existe un juicio o procedimiento pendiente que diga relaci&oacute;n con lo requerido, indicando las razones por las cuales la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales sobre el particular.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4, de 6 de enero de 2014, el Jefe (S) del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Cuando el reclamante ha querido obtener informaci&oacute;n de Carabineros de Chile a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, lo ha hecho expresamente utilizando una de las v&iacute;as que Carabineros de Chile ha desplegado, para que las personas, al amparo de dicho cuerpo legal, soliciten informaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n, como se acredita en las anteriores quince oportunidades que indica (detalla fecha e identificaci&oacute;n de tales solicitudes).</p> <p> b) Sin embargo, en el presente reclamo, pidi&oacute; informaci&oacute;n en el sumario administrativo, en calidad de involucrado en dicho procedimiento, a una autoridad distinta a la autorizada para entregar respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. La cita que hace a dicho texto normativo, no es m&aacute;s que para potenciar su pretensi&oacute;n de obtener las copias, pero habiendo elegido una v&iacute;a especial, cual es la del sumario administrativo, por lo cual ha de entenderse que prefiri&oacute; &eacute;sta por sobre el mencionado cuerpo normativo; de lo contrario, habr&iacute;a utilizado ese procedimiento, como hizo en las pret&eacute;ritas quince oportunidades. Ello quedar&iacute;a evidenciado en la cita al art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 que el requirente hace en su escrito, as&iacute; como tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado en el mandato judicial acompa&ntilde;ado a su amparo, en el que se se&ntilde;ala que &eacute;ste es conferido &quot;para todas aquellas materias comprendidas de manera especial en la ley n&uacute;mero diecinueve mil ochocientos ochenta sobre procedimientos administrativos.&quot;</p> <p> c) La Orden de Sumario N&deg; 03353/2012/1 de 17 de abril de 2012, del Director Nacional de Log&iacute;stica (se acompa&ntilde;a), que dispone la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, se&ntilde;ala que su finalidad es &quot;establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las observaciones en las obras civiles destinadas a la habilitaci&oacute;n de la nueva Central de Comunicaciones [CENCO]&quot;.</p> <p> d) La instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en Carabineros de Chile se rige por su Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11, en consonancia con el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso segundo, parte final, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, refiri&eacute;ndose a la garant&iacute;a de la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de los derechos, se&ntilde;ala que &quot;Trat&aacute;ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y se Orden y Seguridad P&uacute;blica (calidad que ostentaba el reclamante de amparo a la fecha en que se inici&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario administrativo), este derecho [el de defensa jur&iacute;dica] se regir&aacute;, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.&quot;</p> <p> e) Para asegurar el resultado de la pieza sumarial, la instrucci&oacute;n del mismo es secreta, sin perjuicio que existen otros medios para formar la convicci&oacute;n en el fiscal administrativo instructor, que el conocimiento de los antecedentes del sumario no implicar&aacute; un menoscabo en el resultado de la investigaci&oacute;n, como es alegar ante &eacute;l las normas del debido proceso u otras de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> f) Las circunstancias por las cuales Carabineros de Chile neg&oacute; entregar copia de una pieza del sumario, no han variado, atendido que dicho procedimiento disciplinario a&uacute;n se encuentra en etapa indagatoria, en el que no se han formulado definitivamente los cargos por el Oficial Investigador, encontr&aacute;ndose con diligencias pendientes, que son previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; , letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Dicha resoluci&oacute;n es la formulaci&oacute;n de cargos o la absoluci&oacute;n del inculpado; luego, los antecedentes solicitados son indudablemente antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que afecta al solicitante.</p> <p> h) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ha pronunciado en el mismo sentido cuando se refiere el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo: &quot;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 de 2008).</p> <p> i) Finalmente, en cuanto a se&ntilde;alar si existe un juicio o procedimiento pendiente que diga relaci&oacute;n con lo requerido, identificando el rol de la causa, el tribunal en el que se encuentra radicado, indica que el 02 de septiembre de 2013, la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Zona Metropolitana, inform&oacute; al II Juzgado Militar de Ej&eacute;rcito y Carabineros de Santiago, bajo el Rol N&deg; 796/2012.</p> <p> j) No cabe referirse a las razones por las cuales se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a las defensas jur&iacute;dicas o judiciales de Carabineros de Chile, dado que ello conducir&iacute;a a una descontextualizaci&oacute;n de la raz&oacute;n de fondo que la referida Fiscal&iacute;a Administrativa tuvo a la vista para denegar, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 59 de 05 de diciembre de 2013, la copia del sumario. Esto es, que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n se hizo por una v&iacute;a especial distinta a la Ley de Transparencia; que los motivos para entregar o no la informaci&oacute;n pueden tener sustento en esa ley como en cualquier otra, y tercero, que la vez que el reclamante pidi&oacute; copia de un antecedente del sumario, que precisamente hizo por el mecanismo de la Ley de Transparencia, se le neg&oacute; su entrega en base a la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, se habr&iacute;a efectuado por una v&iacute;a especial distinta a la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante present&oacute; su requerimiento de manera presencial y material ante el Sr. Jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, canal de ingreso que no se encuentra entre aquellos informados por dicha entidad policial en su sitio web (http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html). Ahora bien, conforme con lo establecido en el punto 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo -cuyo es el caso en comento-, procede tener por validada la v&iacute;a de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitaci&oacute;n conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, en la decisi&oacute;n Rol C961-13, reca&iacute;da en un amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, este Consejo manifest&oacute; respecto del primer requisito relativo al &quot;acuse de recibo de las solicitudes&quot;, que en el caso que all&iacute; se analiz&oacute; &quot;habi&eacute;ndose presentado de manera presencial dicho requerimiento, el timbre que figura en el documento, es antecedente suficiente para entender que el organismo requerido lo ha recibido, sin que el requirente haya estimado necesario que, adem&aacute;s, aqu&eacute;l emitiese un documento espec&iacute;fico por el cual se&ntilde;alara haber acusado recibo de su presentaci&oacute;n&quot;. A su turno, en la misma decisi&oacute;n, y en lo que ata&ntilde;e al segundo de los requisitos aludidos en el considerando precedente, relativo a que la presentaci&oacute;n sea &quot;tramitada&quot; conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, este Consejo manifest&oacute; que ello implica o debe reflejarse en una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. Sobre el particular, dicho pronunciamiento indic&oacute; que &quot;el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por alg&uacute;n medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentaci&oacute;n que le afectan-, ser&aacute; igualmente tramitada conforme a la Ley N&deg; 20.285, de modo tal de generar en &eacute;l la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca expresa ser&iacute;a, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionar&aacute; conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender t&aacute;citamente como una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca, que el &oacute;rgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, se&ntilde;alando expresamente que tal acci&oacute;n se realiza en virtud del art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. &quot;</p> <p> 3) Que, de este modo, dado que el &oacute;rgano reclamado ha dado recepci&oacute;n a la solicitud de acceso del reclamante y, dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respondi&oacute; a la misma invocando una causal de reserva contemplada en el mencionado cuerpo normativo, cabe concluir que la reclamada ha validado la referida solicitud que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto, por lo cual cabe rechazar las alegaciones formuladas por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, es menester consignar que la informaci&oacute;n solicitada en la especie es la copia de un sumario administrativo en actual tramitaci&oacute;n, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, instruida a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n N&deg; 03353/201/1 de 17 de abril de 2012, con el fin de establecer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las observaciones en las obras civiles destinadas a la habilitaci&oacute;n de la nueva Central de Comunicaciones. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, as&iacute; como de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, la referida investigaci&oacute;n se encuentra en etapa indagatoria, sin que se hayan formulado cargos y con diligencias pendientes.</p> <p> 5) Que, de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 6) Que este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 8) Que seg&uacute;n lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, sin que se hayan formulado cargos en el precitado sumario, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado ha informado que &quot;develar parcialmente o totalmente la documentaci&oacute;n o antecedentes que tienen directa relaci&oacute;n con la instancia de investigaci&oacute;n que se instruye, podr&iacute;a influir de manera determinante en el &eacute;xito del tr&aacute;mite encomendado.&quot; En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>