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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2208-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ramiro Martínez Chiang</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2208-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2013, don Ramiro Martínez Chiang mediante solicitud dirigida al Sr. Jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, copia simple del sumario administrativo que instruye la Fiscalía Administrativa de Carabineros de la Jefatura de la Zona Metropolitana, Rol 03353-2012-1 y que fuera ordenada instruir por el ex Jefe de Zona Metropolitana de Carabineros General Luis Valdés Buntin, que dice relación con las responsabilidades que se pretendían establecer a raíz de la construcción frustrada de la Central de Comunicaciones de Carabineros en el auditórium del Edificio Norambuena de Carabineros.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2013, la Fiscalía Administrativa de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 59, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En la actualidad el sumario solicitado se encuentra en etapa de indagación y recopilación de diferentes antecedentes y elementos de convicción, para el total esclarecimiento de los sucesos acaecidos. En consecuencia, no resulta posible otorgar copia de los datos que conforman la pieza sumarial, toda vez que ésta aún no está afinada, encontrándose con diligencias pendientes.</p>
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b) De conformidad con lo dispuesto por el Mando Superior y teniendo en consideración lo establecido en el art. 21, Nº 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, hace presente que la pieza sumarial, en razón del extenso ámbito que abarca su génesis se encuentra en plena etapa de sustentación, y, por tanto, resulta improcedente develar parcialmente o totalmente la documentación o antecedentes que tienen directa relación con la instancia de investigación que se instruye, lo cual podría influir de manera determinante en el éxito del trámite encomendado.</p>
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3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2013, don Ramiro Martínez Chiang, representado por don Francisco Martínez Conde dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) El sumario solicitado se instruye para establecer su responsabilidad disciplinaria en una serie de hechos reñidos con la probidad y que en la actualidad lo mantiene separado del servicio y con una causa judicial donde ha sido denunciado ante los tribunales de justicia. Por ello, y en su calidad de parte interesada, solicitó información para complementar su defensa judicial.</p>
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b) El sumario se encuentra en trámite desde el año 2012, es decir, hace más de un año, y no tiene conocimiento de lo que ocurre en dicha instancia administrativa, sin que haya sido formalizado de los cargos y que lo mantienen involucrado en denuncias ante los tribunales de justicia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 5.382, de 20 de diciembre de 2013 solicitándole que: (1) informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política, explicitando las características particulares que, a su juicio afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y (2) señale si existe un juicio o procedimiento pendiente que diga relación con lo requerido, indicando las razones por las cuales la divulgación de la información solicitada afectaría las defensas jurídicas y judiciales sobre el particular.</p>
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A través de Oficio N° 4, de 6 de enero de 2014, el Jefe (S) del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cuando el reclamante ha querido obtener información de Carabineros de Chile a través de la Ley de Transparencia, lo ha hecho expresamente utilizando una de las vías que Carabineros de Chile ha desplegado, para que las personas, al amparo de dicho cuerpo legal, soliciten información a la Institución, como se acredita en las anteriores quince oportunidades que indica (detalla fecha e identificación de tales solicitudes).</p>
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b) Sin embargo, en el presente reclamo, pidió información en el sumario administrativo, en calidad de involucrado en dicho procedimiento, a una autoridad distinta a la autorizada para entregar respuesta a los requerimientos de información de la Ley de Transparencia. La cita que hace a dicho texto normativo, no es más que para potenciar su pretensión de obtener las copias, pero habiendo elegido una vía especial, cual es la del sumario administrativo, por lo cual ha de entenderse que prefirió ésta por sobre el mencionado cuerpo normativo; de lo contrario, habría utilizado ese procedimiento, como hizo en las pretéritas quince oportunidades. Ello quedaría evidenciado en la cita al artículo 17 de la Ley N° 19.880 que el requirente hace en su escrito, así como también lo señalado en el mandato judicial acompañado a su amparo, en el que se señala que éste es conferido "para todas aquellas materias comprendidas de manera especial en la ley número diecinueve mil ochocientos ochenta sobre procedimientos administrativos."</p>
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c) La Orden de Sumario N° 03353/2012/1 de 17 de abril de 2012, del Director Nacional de Logística (se acompaña), que dispone la instrucción del sumario administrativo, señala que su finalidad es "establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las observaciones en las obras civiles destinadas a la habilitación de la nueva Central de Comunicaciones [CENCO]".</p>
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d) La instrucción de un sumario administrativo en Carabineros de Chile se rige por su Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, en consonancia con el artículo 19 N° 3 inciso segundo, parte final, de la Constitución Política de la República que, refiriéndose a la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, señala que "Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y se Orden y Seguridad Pública (calidad que ostentaba el reclamante de amparo a la fecha en que se inició la instrucción del sumario administrativo), este derecho [el de defensa jurídica] se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos."</p>
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e) Para asegurar el resultado de la pieza sumarial, la instrucción del mismo es secreta, sin perjuicio que existen otros medios para formar la convicción en el fiscal administrativo instructor, que el conocimiento de los antecedentes del sumario no implicará un menoscabo en el resultado de la investigación, como es alegar ante él las normas del debido proceso u otras de la Ley N° 19.880.</p>
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f) Las circunstancias por las cuales Carabineros de Chile negó entregar copia de una pieza del sumario, no han variado, atendido que dicho procedimiento disciplinario aún se encuentra en etapa indagatoria, en el que no se han formulado definitivamente los cargos por el Oficial Investigador, encontrándose con diligencias pendientes, que son previas a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida en el artículo 21 N° , letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Dicha resolución es la formulación de cargos o la absolución del inculpado; luego, los antecedentes solicitados son indudablemente antecedentes previos a la adopción de una resolución que afecta al solicitante.</p>
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h) La Contraloría General de la República se ha pronunciado en el mismo sentido cuando se refiere el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo: "solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 de 2008).</p>
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i) Finalmente, en cuanto a señalar si existe un juicio o procedimiento pendiente que diga relación con lo requerido, identificando el rol de la causa, el tribunal en el que se encuentra radicado, indica que el 02 de septiembre de 2013, la Fiscalía Administrativa de la Zona Metropolitana, informó al II Juzgado Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, bajo el Rol N° 796/2012.</p>
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j) No cabe referirse a las razones por las cuales se estima que la divulgación de la información solicitada afectaría las defensas jurídicas o judiciales de Carabineros de Chile, dado que ello conduciría a una descontextualización de la razón de fondo que la referida Fiscalía Administrativa tuvo a la vista para denegar, a través de su Oficio N° 59 de 05 de diciembre de 2013, la copia del sumario. Esto es, que la petición de información se hizo por una vía especial distinta a la Ley de Transparencia; que los motivos para entregar o no la información pueden tener sustento en esa ley como en cualquier otra, y tercero, que la vez que el reclamante pidió copia de un antecedente del sumario, que precisamente hizo por el mecanismo de la Ley de Transparencia, se le negó su entrega en base a la causal contenida en el artículo 21 N° 1, letra b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegación formulada por el órgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, se habría efectuado por una vía especial distinta a la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante presentó su requerimiento de manera presencial y material ante el Sr. Jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, canal de ingreso que no se encuentra entre aquellos informados por dicha entidad policial en su sitio web (http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html). Ahora bien, conforme con lo establecido en el punto 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la información a través de algún mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo -cuyo es el caso en comento-, procede tener por validada la vía de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el órgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitación conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, en la decisión Rol C961-13, recaída en un amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, este Consejo manifestó respecto del primer requisito relativo al "acuse de recibo de las solicitudes", que en el caso que allí se analizó "habiéndose presentado de manera presencial dicho requerimiento, el timbre que figura en el documento, es antecedente suficiente para entender que el organismo requerido lo ha recibido, sin que el requirente haya estimado necesario que, además, aquél emitiese un documento específico por el cual señalara haber acusado recibo de su presentación". A su turno, en la misma decisión, y en lo que atañe al segundo de los requisitos aludidos en el considerando precedente, relativo a que la presentación sea "tramitada" conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, este Consejo manifestó que ello implica o debe reflejarse en una actuación precisa e inequívoca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la información, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. Sobre el particular, dicho pronunciamiento indicó que "el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por algún medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentación que le afectan-, será igualmente tramitada conforme a la Ley N° 20.285, de modo tal de generar en él la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuación precisa e inequívoca expresa sería, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionará conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender tácitamente como una actuación precisa e inequívoca, que el órgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, señalando expresamente que tal acción se realiza en virtud del artículo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. "</p>
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3) Que, de este modo, dado que el órgano reclamado ha dado recepción a la solicitud de acceso del reclamante y, dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, respondió a la misma invocando una causal de reserva contemplada en el mencionado cuerpo normativo, cabe concluir que la reclamada ha validado la referida solicitud que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto, por lo cual cabe rechazar las alegaciones formuladas por la reclamada sobre la materia.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, es menester consignar que la información solicitada en la especie es la copia de un sumario administrativo en actual tramitación, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, instruida a través de resolución N° 03353/201/1 de 17 de abril de 2012, con el fin de establecer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las observaciones en las obras civiles destinadas a la habilitación de la nueva Central de Comunicaciones. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, así como de los descargos evacuados por el órgano reclamado en esta sede, la referida investigación se encuentra en etapa indagatoria, sin que se hayan formulado cargos y con diligencias pendientes.</p>
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5) Que, de la lectura de los artículos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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6) Que este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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8) Que según lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada se encuentra aún en tramitación, sin que se hayan formulado cargos en el precitado sumario, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. Asimismo, el órgano reclamado ha informado que "develar parcialmente o totalmente la documentación o antecedentes que tienen directa relación con la instancia de investigación que se instruye, podría influir de manera determinante en el éxito del trámite encomendado." En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación alegada por la reclamada que se derivaría con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Martínez Chiang, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramiro Martínez Chiang, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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