Decisión ROL C2217-13
Reclamante: TAMARA GUTIERREZ URZUA  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo Nacional de Televisión, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Copia de todo documento relacionado con el cumplimiento del Decreto N° 32, del Ministerio de Planificación, publicado el 4 de febrero de 2012, por el cual se aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismo de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva". b) "Copia de todo documento relacionado con el actual cumplimiento, por parte de los canales de televisión abierta, de las disposiciones del Decreto N° 32, especialmente en la circunstancia de haberse solicitado nuevos informes por parte del Consejo Nacional de Televisión y de las respuestas entregadas por dichas entidades". c) "Información sobre el cumplimiento del artículo 5° del Decreto N° 32, tanto de los canales de televisión abierta como de los proveedores de televisión por cable. Solicito información sobre las medidas concretas que se adoptarán para dar cumplimiento al artículo 1°; un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°; e indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 32". . Al respecto, la reclamante precisó que la información entregada "es completa e insuficiente". El Consejo rechaza el amparo. Respecto a los literales a) y b), la información entregada fue la solicitada por el requirente. Respecto al literal c), la información entregada por el requirente es la única que obra en su poder, no existiendo más información sobre la materia. Por lo que no resulta procedente requerir la entrega de información que no obra en su poder, como tampoco aquella que resulte inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2217-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV)</p> <p> Requirente: Tamara Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2217-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez solicit&oacute; al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en adelante e indistintamente CNTV, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de todo documento relacionado con el cumplimiento del Decreto N&deg; 32, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, publicado el 4 de febrero de 2012, por el cual se aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicaci&oacute;n de mecanismo de comunicaci&oacute;n audiovisual que posibiliten el acceso a la programaci&oacute;n televisiva para personas con discapacidad auditiva&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de todo documento relacionado con el actual cumplimiento, por parte de los canales de televisi&oacute;n abierta, de las disposiciones del Decreto N&deg; 32, especialmente en la circunstancia de haberse solicitado nuevos informes por parte del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n y de las respuestas entregadas por dichas entidades&quot;.</p> <p> c) &quot;Informaci&oacute;n sobre el cumplimiento del art&iacute;culo 5&deg; del Decreto N&deg; 32, tanto de los canales de televisi&oacute;n abierta como de los proveedores de televisi&oacute;n por cable. Solicito informaci&oacute;n sobre las medidas concretas que se adoptar&aacute;n para dar cumplimiento al art&iacute;culo 1&deg;; un plan de cumplimiento de la progresi&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg;; e indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicaci&oacute;n de los mecanismos audiovisuales que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 32&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2013, el CNTV dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, por el cual adjunt&oacute; el Ordinario N&deg; 713, de 21 de noviembre de 2013, en el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013, mediante los Oficios Nos 455 y 367, respectivamente el CNTV requiri&oacute; a los canales de televisi&oacute;n correspondientes la informaci&oacute;n que se encuentran obligados a proporcionar al CNTV, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto N&deg; 32, de 10 de marzo de 2011, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que aprob&oacute; el Reglamento que establece normas para la aplicaci&oacute;n de mecanismos de comunicaci&oacute;n audiovisual que posibiliten el acceso a la programaci&oacute;n televisiva para las personas con discapacidad auditiva, solicitud que fue reiterada el 19 de junio de 2013, mediante Oficio N&deg; 366, del mismo a&ntilde;o, los cuales adjunta.</p> <p> b) Remiti&oacute; las respuestas de los siguientes obligados: Red de Televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n S.A., Canal 13 SpA, Televisi&oacute;n Nacional de Chile, Mega S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Chilena de Televisi&oacute;n (La Red), Telef&oacute;nica de Empresas (Movistar), y DirectTV Chile Ltda.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2013 do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CNTV, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la reclamante precis&oacute; que la informaci&oacute;n entregada &quot;es completa e insuficiente&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 5.414, de 23 de noviembre de 2013, notificado el 30 de diciembre del mismo a&ntilde;o, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando detalladamente qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no se habr&iacute;a proporcionado; remitiendo copia &iacute;ntegra de los antecedentes entregados por el CNTV; y acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta. La recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de de 2013, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta entregada por el CNTV y la documentaci&oacute;n proporcionada se refiere al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n y omite toda referencia a los dem&aacute;s puntos del requerimiento.</p> <p> b) El CNTV inform&oacute; sobre los requerimientos hechos por su parte a los canales el 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013, adjuntando las respuestas recibidas. Sin embargo, no es posible saber si esa es la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada a la fecha de la solicitud, toda vez que varios coinciden con aqu&eacute;llos evacuados luego del requerimiento de mayo de 2012. Tampoco se se&ntilde;ala si estos son todos los documentos relacionados con el actual cumplimiento de la norma.</p> <p> c) Sobre el literal c) de la solicitud, omite todo pronunciamiento, no entregando respuesta o copia de documentaci&oacute;n alguna sobre este punto.</p> <p> d) Adjunta los archivos enviados por el CNTV que contienen la respuesta a la solicitud efectuada y los documentos acompa&ntilde;ados y copia del correo electr&oacute;nico por el cual el CNTV le envi&oacute; la respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 32, de 8 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 64, de 29 de enero de 2014, ingresado el 30 del mismo mes y a&ntilde;o a este Consejo, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Los documentos enviados a la interesada constituyen, en ese entonces y hasta la actualidad, la totalidad de la documentaci&oacute;n que posee el CNTV sobre la materia.</p> <p> b) El Decreto N&deg; 32, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que aprueba el reglamento que establece normas para la aplicaci&oacute;n de mecanismos de comunicaci&oacute;n audiovisual que posibiliten el acceso a la programaci&oacute;n televisiva para personas con discapacidad auditiva, fue publicado con fecha 4 de febrero de 2012 (Reglamento de la Ley N&deg; 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusi&oacute;n Social de Personas con Discapacidad), y en &eacute;l se establece que los canales de la televisi&oacute;n abierta y los proveedores de televisi&oacute;n por cable que, de acuerdo a la normativa vigente, emitan o transmitan sus contenidos en Chile, y que sean titulares de concesiones y permisos que, considerados en su conjunto, contemplen cualquier nivel de cobertura, de conformidad a la zona de servicio de sus concesiones y permisos en un 50% o m&aacute;s de las regiones del pa&iacute;s, deber&aacute;n aplicar mecanismos de comunicaci&oacute;n audiovisual en su programaci&oacute;n, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 32 del mismo Reglamento, para posibilitar a la poblaci&oacute;n con discapacidad auditiva el acceso a dicha programaci&oacute;n, estableci&eacute;ndose adem&aacute;s un plazo de implementaci&oacute;n progresivo de 3 a&ntilde;os para su puesta en marcha.</p> <p> c) El art&iacute;culo 5&deg; del mencionado Decreto N&deg; 32, establece las siguientes obligaciones para los canales de televisi&oacute;n abierta y proveedores de televisi&oacute;n por cable: 1) Informar al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, las medidas concretas que adoptar&aacute;n para dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, seg&uacute;n corresponda; 2) Informar al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n un plan de cumplimiento de la progresi&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg;, para determinar los porcentajes de programaci&oacute;n, y para todos los efectos legales; y 3) Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicaci&oacute;n de los mecanismos audiovisuales que se refiere el art&iacute;culo 22.</p> <p> d) Agrega el mencionado Decreto N&ordm; 32, en su art&iacute;culo 6&ordm;, que el Servicio Nacional de la Discapacidad velar&aacute; por el cumplimiento de las disposiciones de ese reglamento de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 62 letra J) de la Ley N&ordm; 20.422, disposici&oacute;n legal esta &uacute;ltima que entrega a esa instituci&oacute;n la potestad amplia para fiscalizar las disposiciones de la ley y reglamento en cuesti&oacute;n relacionadas con la protecci&oacute;n de los derechos de las personas con discapacidad, &aacute;mbito dentro del cual, por cierto, est&aacute; comprendida la aplicaci&oacute;n de los mecanismos de comunicaci&oacute;n audiovisual que deben adoptar los canales de televisi&oacute;n.</p> <p> e) Ni la Ley N&ordm; 20.422 ni el Reglamento referido, otorgan a al CNTV atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de estas medidas, ni competencia para sancionar sus infracciones. El CNTV, en estas materias, es s&oacute;lo un depositario de la informaci&oacute;n cuya obligaci&oacute;n de entrega recae en los canales de televisi&oacute;n (abiertos o por cable), y en consecuencia, el CNTV cumple su mandato reglamentario solicitando, en uso de sus facultades privativas, establecidas en su propia ley org&aacute;nica (Ley N&ordm; 18.838), la informaci&oacute;n que los canales est&aacute;n obligados a proporcionar.</p> <p> f) Lo anterior, se materializ&oacute; por el CNTV, a trav&eacute;s de los oficios ordinarios CNTV N&ordm; 455, 366 y 367, de 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013 (cuyas copias se acompa&ntilde;aron a la respuesta entregada a la requirente), mediante los cuales el CNTV requiri&oacute; a los canales de televisi&oacute;n correspondientes, la informaci&oacute;n que se encuentran obligados a entregar, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; del Reglamento. Adem&aacute;s de lo anterior, se enviaron a la interesada copias de todas las respuestas entregadas, al tenor de los oficios ordinarios citados, por parte de los canales de televisi&oacute;n, obligados por la norma. Los documentos a que se ha hecho referencia constituyen toda la informaci&oacute;n que, en virtud de las competencias legales y reglamentarias pertinentes, el CNTV mantiene en su poder en relaci&oacute;n con el cumplimiento del citado Decreto N&ordm; 32.</p> <p> g) La solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, aunque dividida en tres puntos contiene una unidad conceptual, en relaci&oacute;n a que lo solicitado es todo documento que obra en poder del CNTV relacionado con el cumplimiento de diversas disposiciones del Decreto N&deg; 32, por lo que es posible concluir que la respuesta otorgada abarca cada uno de los tres puntos en que la solicitante efect&uacute;a su petici&oacute;n:</p> <p> i. Solicitud del literal a): todos los documentos enviados en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Solicitud del literal b): Oficio Ordinario CNTV N&deg; 455, de 25 de mayo de 2012; Oficio Ordinario N&deg; 366, de 19 de junio de 2013; Carta de respuesta del canal Red de Televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n, de 4 de junio de 2012; Carta de respuesta del Canal 13 SpA, de 5 de junio de 2012; Carta de respuesta de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, de 22 de junio de 2012; Carta de respuesta de Mega S.A., de 31 de julio de 2013; Carta de respuesta de Compa&ntilde;&iacute;a Chilena de Televisi&oacute;n (La Red), de 27 de junio de 2013; Carta de Respuesta de Canal 13 SpA, de 3 de julio de 2013; Carta de respuesta de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, de 19 de julio de 2013; Carta de respuesta de Chilevisi&oacute;n S.A., de 5 de agosto de 2013.</p> <p> iii. Solicitud del literal c): todos los documentos enviados en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al literal b) de la solicitud, a la fecha del requerimiento y hasta la actualidad, no se han solicitado nuevos informes a los canales de televisi&oacute;n obligados al cumplimiento de la normativa del citado Decreto N&ordm; 32, por lo que los requerimientos y las respuestas individualizadas constituyen toda la informaci&oacute;n que el CNTV mantiene en su poder y fue entregada a la requirente.</p> <p> i) Respecto de la parte de la solicitud de que el CNTV &quot;informe sobre las medidas concretas que se adoptar&aacute;n para dar cumplimiento al art&iacute;culo 12&quot;, el CNTV cumple con reiterar que las medidas a las que se refiere la solicitante son las que precisamente los canales de televisi&oacute;n informaron en los oficios que se le entregaron oportunamente. Esta situaci&oacute;n se entiende cuando se realiza un an&aacute;lisis de las competencias del CNTV en esta materia, por tanto, el reclamo de la interesada se sustenta en el desconocimiento de que esta entidad no es la encargada de adoptar dichas medidas o de fiscalizar su implementaci&oacute;n, sino que s&oacute;lo de recibir la informaci&oacute;n sobre las medidas a adoptar por los canales de televisi&oacute;n. Se ha cumplido plenamente con la obligaci&oacute;n de remitir la informaci&oacute;n contenida en los soportes que menciona el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no existiendo en poder del CNTV m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya enviada a la requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual no ha sido alegado en la especie.</p> <p> 2) Que respecto de los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &quot;copia de todo documento relacionado con el cumplimiento del Decreto N&deg; 32, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, publicado el 4 de febrero de 2012, por el cual se aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicaci&oacute;n de mecanismo de comunicaci&oacute;n audiovisual que posibiliten el acceso a la programaci&oacute;n televisiva para personas con discapacidad auditiva&quot; y &quot;copia de todo documento relacionado con el actual cumplimiento, por parte de los canales de televisi&oacute;n abierta, de las disposiciones del Decreto 32, especialmente en la circunstancia de haberse solicitado nuevos informes por parte del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n y de las respuestas entregadas por dichas entidades&quot;, el organismo reclamado remiti&oacute;, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, informaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la cual, analizada por este Consejo, corresponde a lo requerido por la solicitante.</p> <p> 3) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, informaci&oacute;n sobre el cumplimiento del art&iacute;culo 5&deg; del Decreto N&deg; 32, tanto de los canales de televisi&oacute;n abierta como de los proveedores de televisi&oacute;n por cable, &eacute;sta, del tenor del requerimiento, abarca tres sub solicitudes:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre las medidas concretas que se adoptar&aacute;n para dar cumplimiento al art&iacute;culo 1&deg;;</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre el plan de cumplimiento de la progresi&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg;</p> <p> c) Indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicaci&oacute;n de los mecanismos audiovisuales que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 32.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 5&deg; del citado Decreto N&deg; 32, de 11 de marzo de 2011, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;los canales de la televisi&oacute;n abierta y los proveedores de televisi&oacute;n por cable que de acuerdo al presente reglamento se encuentran obligados a aplicar mecanismos de comunicaci&oacute;n audiovisual deber&aacute;n, dentro del plazo de 120 d&iacute;as contados desde la fecha de publicaci&oacute;n del presente reglamento: 1. Informar al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, las medidas concretas que se adoptar&aacute;n para dar cumplimiento al art&iacute;culo 1&deg;, seg&uacute;n corresponda. 2. Informar al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n un plan de cumplimiento de la progresi&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg;, para determinar los porcentajes de programaci&oacute;n, y para todos los efectos legales. 3. Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicaci&oacute;n de los mecanismos audiovisuales a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;&quot;.</p> <p> 5) Que el organismo reclamado, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n remitida al reclamante es la &uacute;nica que obra en su poder, no existiendo m&aacute;s informaci&oacute;n sobre la materia. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al CNTV que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, consider&aacute;ndose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; este punto del presente amparo.</p> <p> 6) Que no obstante lo anterior, respecto de la obligaci&oacute;n contenida en el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 5&deg; del citado Decreto N&deg; 32, y en concordancia con el art&iacute;culo 6&deg; del mismo cuerpo normativo, corresponde al Servicio Nacional de Discapacidad velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento. Por lo anterior, respecto de la solicitud del literal c), en su &uacute;ltima parte &quot;Indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicaci&oacute;n de los mecanismos audiovisuales que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 32&quot;, el encargado para fiscalizar tal informaci&oacute;n es el mencionado Servicio Nacional de Discapacidad, a quien debi&oacute; derivar el CNTV, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. No obstante lo anterior, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al Servicio Nacional de Discapacidad la solicitud de informaci&oacute;n, a fin de que de respuesta al requerimiento de su competencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n el no haber derivado la parte final del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, parte de la solicitud de informaci&oacute;n, incumpliendo con ello el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior con la finalidad de que adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Derivar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Discapacidad la solicitud de informaci&oacute;n, con la finalidad de que d&eacute; respuesta a las materias de su competencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n y a do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>