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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2217-13</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de Televisión (CNTV)</p>
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Requirente: Tamara Gutiérrez</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2217-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2013, doña Tamara Gutiérrez solicitó al Consejo Nacional de Televisión, en adelante e indistintamente CNTV, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de todo documento relacionado con el cumplimiento del Decreto N° 32, del Ministerio de Planificación, publicado el 4 de febrero de 2012, por el cual se aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismo de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva".</p>
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b) "Copia de todo documento relacionado con el actual cumplimiento, por parte de los canales de televisión abierta, de las disposiciones del Decreto N° 32, especialmente en la circunstancia de haberse solicitado nuevos informes por parte del Consejo Nacional de Televisión y de las respuestas entregadas por dichas entidades".</p>
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c) "Información sobre el cumplimiento del artículo 5° del Decreto N° 32, tanto de los canales de televisión abierta como de los proveedores de televisión por cable. Solicito información sobre las medidas concretas que se adoptarán para dar cumplimiento al artículo 1°; un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°; e indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 32".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2013, el CNTV dio respuesta a la solicitud de información mediante correo electrónico, por el cual adjuntó el Ordinario N° 713, de 21 de noviembre de 2013, en el cual señaló lo siguiente:</p>
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a) El 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013, mediante los Oficios Nos 455 y 367, respectivamente el CNTV requirió a los canales de televisión correspondientes la información que se encuentran obligados a proporcionar al CNTV, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 32, de 10 de marzo de 2011, del Ministerio de Planificación, que aprobó el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para las personas con discapacidad auditiva, solicitud que fue reiterada el 19 de junio de 2013, mediante Oficio N° 366, del mismo año, los cuales adjunta.</p>
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b) Remitió las respuestas de los siguientes obligados: Red de Televisión Chilevisión S.A., Canal 13 SpA, Televisión Nacional de Chile, Mega S.A., Compañía Chilena de Televisión (La Red), Telefónica de Empresas (Movistar), y DirectTV Chile Ltda.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2013 doña Tamara Gutiérrez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CNTV, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la reclamante precisó que la información entregada "es completa e insuficiente".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 5.414, de 23 de noviembre de 2013, notificado el 30 de diciembre del mismo año, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias solicitó a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando detalladamente qué parte de la información solicitada no se habría proporcionado; remitiendo copia íntegra de los antecedentes entregados por el CNTV; y acompañando copia de los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta. La recurrente, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de de 2013, señaló lo siguiente:</p>
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a) La respuesta entregada por el CNTV y la documentación proporcionada se refiere al literal a) de la solicitud de información y omite toda referencia a los demás puntos del requerimiento.</p>
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b) El CNTV informó sobre los requerimientos hechos por su parte a los canales el 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013, adjuntando las respuestas recibidas. Sin embargo, no es posible saber si esa es la información más actualizada a la fecha de la solicitud, toda vez que varios coinciden con aquéllos evacuados luego del requerimiento de mayo de 2012. Tampoco se señala si estos son todos los documentos relacionados con el actual cumplimiento de la norma.</p>
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c) Sobre el literal c) de la solicitud, omite todo pronunciamiento, no entregando respuesta o copia de documentación alguna sobre este punto.</p>
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d) Adjunta los archivos enviados por el CNTV que contienen la respuesta a la solicitud efectuada y los documentos acompañados y copia del correo electrónico por el cual el CNTV le envió la respuesta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 32, de 8 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión, quien a través del Ordinario N° 64, de 29 de enero de 2014, ingresado el 30 del mismo mes y año a este Consejo, evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Los documentos enviados a la interesada constituyen, en ese entonces y hasta la actualidad, la totalidad de la documentación que posee el CNTV sobre la materia.</p>
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b) El Decreto N° 32, del Ministerio de Planificación, que aprueba el reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva, fue publicado con fecha 4 de febrero de 2012 (Reglamento de la Ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad), y en él se establece que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable que, de acuerdo a la normativa vigente, emitan o transmitan sus contenidos en Chile, y que sean titulares de concesiones y permisos que, considerados en su conjunto, contemplen cualquier nivel de cobertura, de conformidad a la zona de servicio de sus concesiones y permisos en un 50% o más de las regiones del país, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual en su programación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 32 del mismo Reglamento, para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a dicha programación, estableciéndose además un plazo de implementación progresivo de 3 años para su puesta en marcha.</p>
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c) El artículo 5° del mencionado Decreto N° 32, establece las siguientes obligaciones para los canales de televisión abierta y proveedores de televisión por cable: 1) Informar al Consejo Nacional de Televisión, las medidas concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, según corresponda; 2) Informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°, para determinar los porcentajes de programación, y para todos los efectos legales; y 3) Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 22.</p>
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d) Agrega el mencionado Decreto Nº 32, en su artículo 6º, que el Servicio Nacional de la Discapacidad velará por el cumplimiento de las disposiciones de ese reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 62 letra J) de la Ley Nº 20.422, disposición legal esta última que entrega a esa institución la potestad amplia para fiscalizar las disposiciones de la ley y reglamento en cuestión relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad, ámbito dentro del cual, por cierto, está comprendida la aplicación de los mecanismos de comunicación audiovisual que deben adoptar los canales de televisión.</p>
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e) Ni la Ley Nº 20.422 ni el Reglamento referido, otorgan a al CNTV atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de estas medidas, ni competencia para sancionar sus infracciones. El CNTV, en estas materias, es sólo un depositario de la información cuya obligación de entrega recae en los canales de televisión (abiertos o por cable), y en consecuencia, el CNTV cumple su mandato reglamentario solicitando, en uso de sus facultades privativas, establecidas en su propia ley orgánica (Ley Nº 18.838), la información que los canales están obligados a proporcionar.</p>
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f) Lo anterior, se materializó por el CNTV, a través de los oficios ordinarios CNTV Nº 455, 366 y 367, de 25 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2013 (cuyas copias se acompañaron a la respuesta entregada a la requirente), mediante los cuales el CNTV requirió a los canales de televisión correspondientes, la información que se encuentran obligados a entregar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del Reglamento. Además de lo anterior, se enviaron a la interesada copias de todas las respuestas entregadas, al tenor de los oficios ordinarios citados, por parte de los canales de televisión, obligados por la norma. Los documentos a que se ha hecho referencia constituyen toda la información que, en virtud de las competencias legales y reglamentarias pertinentes, el CNTV mantiene en su poder en relación con el cumplimiento del citado Decreto Nº 32.</p>
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g) La solicitud de información de la reclamante, aunque dividida en tres puntos contiene una unidad conceptual, en relación a que lo solicitado es todo documento que obra en poder del CNTV relacionado con el cumplimiento de diversas disposiciones del Decreto N° 32, por lo que es posible concluir que la respuesta otorgada abarca cada uno de los tres puntos en que la solicitante efectúa su petición:</p>
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i. Solicitud del literal a): todos los documentos enviados en la respuesta a la solicitud de información.</p>
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ii. Solicitud del literal b): Oficio Ordinario CNTV N° 455, de 25 de mayo de 2012; Oficio Ordinario N° 366, de 19 de junio de 2013; Carta de respuesta del canal Red de Televisión Chilevisión, de 4 de junio de 2012; Carta de respuesta del Canal 13 SpA, de 5 de junio de 2012; Carta de respuesta de Televisión Nacional de Chile, de 22 de junio de 2012; Carta de respuesta de Mega S.A., de 31 de julio de 2013; Carta de respuesta de Compañía Chilena de Televisión (La Red), de 27 de junio de 2013; Carta de Respuesta de Canal 13 SpA, de 3 de julio de 2013; Carta de respuesta de Televisión Nacional de Chile, de 19 de julio de 2013; Carta de respuesta de Chilevisión S.A., de 5 de agosto de 2013.</p>
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iii. Solicitud del literal c): todos los documentos enviados en la respuesta a la solicitud de información.</p>
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h) En relación al literal b) de la solicitud, a la fecha del requerimiento y hasta la actualidad, no se han solicitado nuevos informes a los canales de televisión obligados al cumplimiento de la normativa del citado Decreto Nº 32, por lo que los requerimientos y las respuestas individualizadas constituyen toda la información que el CNTV mantiene en su poder y fue entregada a la requirente.</p>
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i) Respecto de la parte de la solicitud de que el CNTV "informe sobre las medidas concretas que se adoptarán para dar cumplimiento al artículo 12", el CNTV cumple con reiterar que las medidas a las que se refiere la solicitante son las que precisamente los canales de televisión informaron en los oficios que se le entregaron oportunamente. Esta situación se entiende cuando se realiza un análisis de las competencias del CNTV en esta materia, por tanto, el reclamo de la interesada se sustenta en el desconocimiento de que esta entidad no es la encargada de adoptar dichas medidas o de fiscalizar su implementación, sino que sólo de recibir la información sobre las medidas a adoptar por los canales de televisión. Se ha cumplido plenamente con la obligación de remitir la información contenida en los soportes que menciona el artículo 10 de la Ley de Transparencia, no existiendo en poder del CNTV más información que la ya enviada a la requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual no ha sido alegado en la especie.</p>
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2) Que respecto de los literales a) y b) de la solicitud de información, esto es, "copia de todo documento relacionado con el cumplimiento del Decreto N° 32, del Ministerio de Planificación, publicado el 4 de febrero de 2012, por el cual se aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismo de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva" y "copia de todo documento relacionado con el actual cumplimiento, por parte de los canales de televisión abierta, de las disposiciones del Decreto 32, especialmente en la circunstancia de haberse solicitado nuevos informes por parte del Consejo Nacional de Televisión y de las respuestas entregadas por dichas entidades", el organismo reclamado remitió, con ocasión de la respuesta a la solicitud de información, información consignada en el numeral 2° de lo expositivo de la presente decisión, la cual, analizada por este Consejo, corresponde a lo requerido por la solicitante.</p>
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3) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de información, esto es, información sobre el cumplimiento del artículo 5° del Decreto N° 32, tanto de los canales de televisión abierta como de los proveedores de televisión por cable, ésta, del tenor del requerimiento, abarca tres sub solicitudes:</p>
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a) Información sobre las medidas concretas que se adoptarán para dar cumplimiento al artículo 1°;</p>
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b) Información sobre el plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°</p>
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c) Indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 32.</p>
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4) Que el artículo 5° del citado Decreto N° 32, de 11 de marzo de 2011, del Ministerio de Planificación, señala que "los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable que de acuerdo al presente reglamento se encuentran obligados a aplicar mecanismos de comunicación audiovisual deberán, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento: 1. Informar al Consejo Nacional de Televisión, las medidas concretas que se adoptarán para dar cumplimiento al artículo 1°, según corresponda. 2. Informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°, para determinar los porcentajes de programación, y para todos los efectos legales. 3. Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales a que se refiere el artículo 2°".</p>
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5) Que el organismo reclamado, en sus descargos, señaló que la información remitida al reclamante es la única que obra en su poder, no existiendo más información sobre la materia. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al CNTV que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, considerándose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará este punto del presente amparo.</p>
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6) Que no obstante lo anterior, respecto de la obligación contenida en el numeral 3° del artículo 5° del citado Decreto N° 32, y en concordancia con el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, corresponde al Servicio Nacional de Discapacidad velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento. Por lo anterior, respecto de la solicitud del literal c), en su última parte "Indicar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 32", el encargado para fiscalizar tal información es el mencionado Servicio Nacional de Discapacidad, a quien debió derivar el CNTV, situación que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. No obstante lo anterior, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al Servicio Nacional de Discapacidad la solicitud de información, a fin de que de respuesta al requerimiento de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Tamara Gutiérrez en contra del Consejo Nacional de Televisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión el no haber derivado la parte final del literal c) de la solicitud de información, parte de la solicitud de información, incumpliendo con ello el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior con la finalidad de que adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracción.</p>
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III. Derivar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Discapacidad la solicitud de información, con la finalidad de que dé respuesta a las materias de su competencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisión y a doña Tamara Gutiérrez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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