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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2218-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2218-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Edgardo Dinamarca Toledo, el 29 de octubre de 2013, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante indistintamente SEREMI- de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, la siguiente información:</p>
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a) "Que se pida a la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, a 4 meses del siniestro por el que se rompió la matriz de agua potable y alcantarillado, el cumplimiento de su función pública, en cuanto exigir de ESVAL S.A., toda la documentación técnica pertinente (incluido el estudio de suelo del sector afectado), permisos y pagos de derechos municipales; así como la aclaración de inconsistencias administrativas de esa DOM, todo lo anterior conforme a derecho y debidamente documentado".</p>
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b) Copia de toda la documentación que surja del punto precedente.</p>
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c) Copia completa y legible, del Oficio DOM/1871/2013, que acompaña en su Of. Nº 2723/2013.</p>
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d) Copia de la respuesta del Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Valparaíso al Of. DOM Nº 1871.</p>
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e) Copia del informe con fotos, emitido por el inspector Sr. Carlos Miranda, enviado a esa SEREMI, por medio del Of. DOM Nº 1872/2013.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, por el ORD. N° 2906, de 19 de noviembre de 2013, dio respuesta a dicho requerimiento señalando al efecto que "de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley N° 19.880, su requerimiento será respondido en un plazo no superior a 20 días hábiles a contar de la fecha de recepción de esta notificación".</p>
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3) AMPARO: Don Edgardo Dinamarca Toledo, el 11 de diciembre de 2013, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, el que fue ingresado a este Consejo el 13 de diciembre pasado. Dicha reclamación se fundó en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello. Además, el reclamante hizo presente varias consideraciones relacionadas con amparos anteriores.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5377, de 20 de diciembre de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en caso de haber dado respuesta oportuna al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando los documentos correspondientes. Además, se solicitó que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y, se refiriera a aquella parte de la solicitud de información en donde se requiere que "se solicite a la Dirección de Obras Municipales que cumpla con su función pública y copia de toda la documentación que surja de dicha gestión"; y en particular, si ello constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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El organismo reclamado, por el ORD. N° 43, de 8 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) El reclamante ha ingresado dos presentaciones referidas al mismo asunto. La primera de ellas fue realizada el 13 de septiembre de 2013, por la cual solicitó un pronunciamiento de esta Secretaría Regional por cuanto la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso no ha hecho entrega del plan de trabajo, planos, certificados de propiedad referidos a las reparaciones que debe efectuar ESVAL S.A. producto de la rotura de matriz de agua potable y alcantarillado en el Barrio Santa Elena, comuna de Valparaíso. Dicha solicitud fue tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, por cuanto de la lectura de la referida presentación se desprende una eventual infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, y conforme lo dispone el artículo 4° de dicho cuerpo legal, corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. Conforme a ello, mediante el ORD. N° 2461 de 30 de septiembre de 2013, se solicitó a la Dirección de Obras Municipales informar sobre las acciones llevadas a cabo en el área afectada, al tenor de la presentación de don Edgardo Dinamarca.</p>
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b) Mediante el ORD. N° 2471 de 1° de octubre de 2013, se informó al reclamante que se había solicitado información a la Dirección de Obras Municipales, razón por la cual le respondería en un plazo no superior a 20 días hábiles.</p>
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c) Luego, el 24 de octubre de 2013, se despachó al reclamante el ORD. N° 2723 que da respuesta definitiva a su solicitud, indicándole en dicha oportunidad que conforme a lo informado por la Dirección de Obras Municipales en ORD. DOM N° 1872 de 3 de octubre de 2013, "las reparaciones en la matriz, como asimismo la reposición de los arranques domiciliarios dañados, son obras de reparación de infraestructura que no requieren permiso del municipio, salvo en lo relativo al uso y ocupación de vías públicas o a rotura y reposición de pavimento", adjuntando además la respuesta entregada por la Dirección de Obras Municipales mediante el ORD. N° 1872 y ORD. DOM N° 1871, de 3 de octubre de 2013.</p>
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d) El 29 de octubre de 2013, el reclamante hace una segunda presentación, en la que "si bien el solicitante requiere la entrega de documentación en su presentación, esta solicitud es accesoria a la petición principal referida al pronunciamiento solicitado a esta repartición ante el eventual incumplimiento de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, y solo puede entenderse en dicho contexto por cuanto la información solicitada por el recurrente dice relación con documentación generada por la Dirección de Obras Municipales y Asesoría Jurídica de la I. Municipalidad de Valparaíso a propósito del caso que se consulta, razón por la cual dicha solicitud fue calificada y tramitada a través del procedimiento establecido en la Ley N° 19.880".</p>
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e) En virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2013, mediante el ORD. N° 2906 se informó al recurrente que esa repartición se encontraba recabando mayores antecedentes para dar respuesta a su requerimiento. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, mediante ORD. N° 3167 se adjuntó al recurrente el ORD. N° 3059 y 3060 que solicitaban mayores antecedentes sobre las reparaciones a ESVAL S.A. y a la Dirección de Obras Municipales, con el objeto de dar una respuesta integral a los requerimientos del particular.</p>
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f) Al respecto señala que a la fecha, sólo ESVAL ha dado respuesta a la solicitud de informe y por tanto se está a la espera de la Dirección de Obras Municipales evacue su informe para remitir respuesta definitiva al caso.</p>
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g) Finalmente, hace presente, que la solicitud de fecha 29 de octubre de 2013 no fue ingresada a través de los formularios "Solicitud de Información Ley de Transparencia" disponibles en esa Secretaría Regional, tanto materiales como contenidos en página web, razón por la cual, y atendida la naturaleza de las pretensiones fue calificada y tramitada como solicitud acogida a la Ley N° 19.880. En ese sentido, señala que esa repartición ha dado estricto cumplimiento al procedimiento y plazos contenidos en la referida ley, sin que en ningún caso se haya negado al recurrente de la información solicitada, por cuanto en la medida que los antecedentes solicitados obren en poder de esta repartición serán adjuntados a la respuesta definitiva del caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a que la presentación del solicitante sería una petición accesoria a una principal y que por ello, se enmarca dentro de los requerimientos regidos por la Ley N° 19.880 y no de la Ley de Transparencia, cabe manifestar que analizada la solicitud de que se trata, a luz de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, e independientemente de lo que se señalará más adelante respecto de algunos literales que la comprende, en los hechos el solicitante requiere una serie de documentos, particularmente oficios emitidos por un órgano de la Administración del Estado.</p>
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2) Que además, según lo dispone el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso a la información serán formuladas por escrito o por sitios electrónicos. El literal a) del artículo 28 del Reglamento de la Ley agrega al respecto "a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público". Por su parte, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que la solicitud de acceso "se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal". Agrega que "si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas". Al respecto, el organismo reclamado especifica cada uno de los canales o vías de ingreso en el link http://www.minvu.cl/transparencia/paginas/solicitud_informacion.html, siendo uno de ellos la vía material, indicando que existe un formulario descargable, el cual sin embargo, y luego de los intentos efectuados por este Consejo los días 27 y 28 de marzo pasado, no fue posible acceder a él.</p>
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3) Que, con todo, e independiente que se disponga de un formulario para efectuar los requerimientos regidos por la Ley de Transparencia, la circunstancia que se haya presentado un requerimiento sin dicho formulario, en caso alguno imposibilita estimarlo como una solicitud de acceso a la información si de su contenido se desprende que se requieren determinados antecedentes que obran en poder del organismo requerido y cuya publicidad se presume. Dicha interpretación, por lo demás, se condice con el principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de dicho cuerpo legal, por el cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. De esta forma, se desestimarán las alegaciones efectuadas por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso en orden a que la solicitud de que se trata es solamente accesoria a una principal de naturaleza diversa considerando que la misma contiene una solicitud amparada por la Ley de Transparencia y por cuanto el canal utilizado por el peticionario para formularla, se ajustó a lo señalado en dicha norma, así como en lo dispuesto en el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que, como consecuencia de lo anterior, cabe representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, por no haberse pronunciado derechamente acerca de la solicitud de acceso presentada por el solicitante, dentro del plazo legal establecido para ello en el el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, lo que se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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5) Que, tratándose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud, es preciso indicar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Agregando su artículo 5°, inciso segundo, que también es pública "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En consecuencia, según va venido expresando este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, por lo que no corresponde a este Consejo disponer que un determinado organismo realice o no una determinada gestión, como lo ha solicitado en el literal a) de su solicitud. Tal requerimiento no se encuentra cubierto por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio. Por lo tanto habrá de rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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6) Que respecto de lo solicitado en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe señalar que se requieren los documentos que se originen de la realización de gestiones que el organismo deberá realizar con posterioridad a la presentación de la misma. Al respecto, es preciso indicar que si bien en sí misma constituye una solicitud de acceso, está supeditada a la ocurrencia de las gestiones que eventualmente el organismo pueda ejecutar en relación a lo consultado en el literal anterior. Conforme a ello, a juicio de este Consejo no resulta exigible la entrega de lo solicitado por lo que se rechazará el amparo en este punto, lo que no obsta a que la reclamada pueda remitir posteriormente al solicitante los documentos relacionados con dicha gestión, en virtud del principio de facilitación.</p>
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7) Que tratándose del requerimiento contenido en el literal c), por el que se requiere "copia completa y legible, del Oficio DOM/1871/2013", no consta que haya sido remitido al solicitante, por lo que se acogerá el amparo respecto de dicho literal. Sin embargo, habiéndose acompañado dicho documento a los descargos, este Consejo, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del referido Oficio del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Valparaíso, con lo cual se tendrá por entregada aunque extemporáneamente.</p>
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8) Que, en lo que atañe al literal d), referido a la "copia de la respuesta del Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Valparaíso al Of. DOM Nº 1871", es preciso manifestar que la reclamada no se pronunció al respecto ni en la respuesta ni en sus descargos. Conforme a ello, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, que se pronuncie derechamente al respecto, proporcionando lo solicitado, o bien, en el evento que no disponga de tal documento lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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9) Que, finalmente, en lo que respecta al literal e), por el cual se requiere "copia del informe con fotos, emitido por el inspector Sr. Carlos Miranda, enviado a esa SEREMI, por medio del Of. DOM Nº 1872/2013", cabe señalar que por este último documento del Director de Obras de la Municipalidad de Valparaíso, dirigido a la SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la misma región, se señala expresamente que se remite el informe de inspección del Sr. Miranda, con fotografías que dan cuenta del lugar. No obstante ello, la reclamada no se pronunció sobre este requerimiento en su respuesta ni en sus descargos. Conforme a ello, se acogerá el amparo al respecto y se ordenará a la reclamada que proporcione copia del documento solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgardo Dinamarca Toledo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente y dando por entregada con la notificación del presente acuerdo, el requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud de acceso de que se trata.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Pronunciarse derechamente acerca de lo consultado por el recurrente en el literal d) de su solicitud, proporcionando la respuesta del Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Valparaíso al Of. DOM Nº 1871, o bien, en el evento que no disponga de tal documento lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Entregar al reclamante copia del informe con fotos, emitido por el inspector Sr. Carlos Miranda, enviado a esa SEREMI, por medio del Of. DOM Nº 1872/2013, el cual fue requerido en el literal e) de la solicitud de acceso del peticionario.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso y don Edgardo Dinamarca Toledo, remitiendo a este último el Oficio DOM/1871/2013, requerido en el literal c), y que fuera acompañado por la reclamada en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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