Decisión ROL C2219-13
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Reclamante: MAURICIO VERGARA RUBIO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que se denegó la información solicitada referente a: a) «Emails enviados (o recibidos) desde la dirección email de la persona que se indica desde el periodo 1/1/2013 hasta 25/11/2013, usando los siguientes filtros de palabras, las que se deben buscar en forma separada cada vez. La lista de palabras es: Licenciado, Licenciados, , Matemáticas, Actuario, Actuariado... La búsqueda de emails se hace por una palabra a la vez, por ejemplo todos los emails del aludido que contengan la palabra Licenciado. De esos emails se selecciona los que están en el rango de fechas, se guardan. Luego se procede con la siguiente palabra, y así hasta terminar. b) Historial del browser (navegador) del mismo entre el periodo 1/1/2013 a 25/11/2013. Esto es el historial de todos los websites visitados por el aludido en el periodo en cuestión. c) Informar si se han borrado emails del aludido en el periodo en cuestión en el servidor principal (o sistema de respaldo) o si el historial de internet también ha sido borrado o modificado. De haber emails borrados o historial borrado, favor informar quien dio la orden de ello». El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que no es posible aplicar algunos de los criterios que se han señalado para dar lugar a la publicidad de los correos electronicos solicitados. En efecto, el requerimiento viene de un tercero y no del titular; el titular no ha consentido en su entrega, es más, existe oposición; ni tampoco resulta posible que el organismo proceda a identificar los correos, pues se trataría de una intromisión en la esfera privada del funcionario. Además, entorpecería el debido cumplimiento de órgano reclamado pues implicaría un trabajo aproximado de 11 meses y requiere la aplicación de búsqueda separados y sucesivos, desplegando significativos esfuerzos, destinando tiempo valioso por parte de los funcionarios, provocando costos de oportunidad importantes para el servicio. Respecto al literal b), se rechaza el amparo toda vez que realizado el test de interes público, toda vez que es complejo saber cuando la navegación tiene que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones públicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad. Respecto al literal c), se acoge el amparo respecto a si se han borrado mails del funcionario en el periodo que se señala, se acoge el amparo, pues es se satisface la respuesta con una afirmativa o negativa, cuestión que no ocurrió. Y en caso que se conteste de forma positiva, deberá entregarse la identidad de quién lo ordeno.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2219-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros -SVS-</p> <p> Requirente: Mauricio Vergara Rubio</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2219-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2013, don Mauricio Vergara Rubio solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente SVS), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;Emails enviados (o recibidos) desde la direcci&oacute;n email de Ernesto R&iacute;os Carrasco desde el periodo 1/1/2013 hasta 25/11/2013, usando los siguientes filtros de palabras, las que se deben buscar en forma separada cada vez. La lista de palabras es: Licenciado, Licenciados, Mauricio, Vergara, Matem&aacute;ticas, Actuario, Actuariado... La b&uacute;squeda de emails se hace por una palabra a la vez, por ejemplo todos los emails del aludido que contengan la palabra Licenciado. De esos emails se selecciona los que est&aacute;n en el rango de fechas, se guardan. Luego se procede con la siguiente palabra, y as&iacute; hasta terminar.</p> <p> b) Historial del browser (navegador) de Ernesto R&iacute;os Carrasco entre el periodo 1/1/2013 a 25/11/2013. Esto es el historial de todos los websites visitados por el aludido en el periodo en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Informar si se han borrado emails del aludido en el periodo en cuesti&oacute;n en el servidor principal (o sistema de respaldo) o si el historial de internet tambi&eacute;n ha sido borrado o modificado. De haber emails borrados o historial borrado, favor informar quien dio la orden de ello&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N Y RESPUESTA: La SVS comunic&oacute; la solicitud al Sr. Ernesto R&iacute;os Carrasco conforme al procedimiento de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 883, de 28 de noviembre de 2013. En la misma fecha dicho tercero respondi&oacute; a la SVS manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en base a los siguientes argumentos: a) Ambos antecedentes solicitados -correos electr&oacute;nicos e historial de navegaci&oacute;n por internet- contienen informaci&oacute;n de naturaleza privada, generada en un contexto de privacidad; b) Sin perjuicio de lo anterior, en su mayor parte se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada por referirse a cuestiones relacionadas con el &aacute;mbito de propio de las funciones y responsabilidades que le asisten como funcionario de la SVS, y que es conveniente mantener en reserva; y c) En lo que hace a los correos electr&oacute;nicos estos involucran a terceras personas en cuanto destinatarias de los mismos, quienes por lo tanto tambi&eacute;n se ver&iacute;an afectadas en sus derechos de divulgarse esta informaci&oacute;n.</p> <p> La SVS respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 26.886, de 4 de diciembre de 2013, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero, y adem&aacute;s, por las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, causales respecto de las cuales argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. La recuperaci&oacute;n de los correos del buz&oacute;n del usuario as&iacute; como desde los respaldos en el caso de correos eliminados, supone dar lugar a un proceso de carga y descarga de datos. A este proceso de recuperaci&oacute;n se debe agregar la posterior b&uacute;squeda por los criterios de selecci&oacute;n indicados en la solicitud. Posteriormente, una vez obtenidos los correos bajo los criterios de b&uacute;squeda solicitados, se debe hacer un proceso de revisi&oacute;n manual de ellos, uno a uno, a efectos de verificar que por su contenido, estos no est&eacute;n afectos a otra u otras causal (es) espec&iacute;fica (s) de secreto o reserva.</p> <p> ii. La SVS no lleva un registro especial de este tipo de documentos que permita buscarlos en forma automatizada, de modo que el proceso de b&uacute;squeda debe hacerse manualmente por un funcionario. Adicionalmente, hace presente que el proceso de eliminaci&oacute;n de correos es usual y tiene por finalidad no saturar los buzones, de modo que los mismos puedan operar normalmente.</p> <p> iii. Lo anterior, indica, tambi&eacute;n resulta aplicable a la recuperaci&oacute;n del historial de navegaci&oacute;n de los usuarios, caso en el cual el proceso debe llevarse a cabo manualmente, sin que exista regulaci&oacute;n respecto a la eliminaci&oacute;n de los historiales de b&uacute;squeda o su mantenci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, se&ntilde;ala, ello se refieren normalmente a informaci&oacute;n disponible en la web y no a actos administrativos ni sus antecedentes fundantes.</p> <p> iv. Por todo lo anterior, y en especial consideraci&oacute;n al per&iacute;odo de tiempo que comprende la solicitud, se&ntilde;ala que entregar la informaci&oacute;n solicitada demandar&iacute;a esfuerzos tales que implicar&iacute;a distraer indebidamente a funcionarios del servicio del cumplimiento de sus labores habituales, configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> b) Causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> i. El alcance gen&eacute;rico de la solicitud implicar&iacute;a revisar toda la correspondencia electr&oacute;nica de la persona respecto de quien se pide la informaci&oacute;n, y que cumpla los par&aacute;metros de b&uacute;squeda, en circunstancias que se trata de antecedentes que pueden contener informaci&oacute;n privada, atendida la propia naturaleza del instrumento (correos electr&oacute;nicos e historial web). En consecuencia, la b&uacute;squeda o revisi&oacute;n necesaria para satisfacer la solicitud, implicar&iacute;a para la persona que efect&uacute;a la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis, tener acceso a comunicaciones con contenido privado.</p> <p> ii. Adicionalmente, dada la amplitud del per&iacute;odo y los criterios de b&uacute;squeda solicitados, la solicitud de informaci&oacute;n tambi&eacute;n podr&iacute;a vulnerar los derechos y la esfera de la vida privada de terceras personas, remitentes o destinatarios de correos que eventualmente coincidan con esos criterios.</p> <p> 2) AMPARO: El 13 de diciembre de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en que esta le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5583, de 20 de diciembre de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, a quien se solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ar toda la documentaci&oacute;n incluida en el procedimiento de notificaci&oacute;n del tercero; y (3&deg;) remitir los datos de contacto del tercero, a afectos de proceder conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el ORD. N&ordm; 1037, de 10 de enero de 2014, y junto con reiterar los se&ntilde;alado en la respuesta, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos, un buz&oacute;n de correo de un usuario se puede exportar a un archivo PST. Este archivo, contendr&aacute; todos los correos almacenados en el buz&oacute;n, incluyendo los eliminados (se mantienen por 14 d&iacute;as), al momento de realizar la exportaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que esta tarea toma 30 minutos a 1 hora dependiendo del tama&ntilde;o del buz&oacute;n. Si se quisiera volver en el tiempo y exportar correos que eventualmente podr&iacute;an haber sido borrados, se debe seguir el procedimiento de recuperaci&oacute;n de buzones desde los respaldo a cinta.</p> <p> b) El procedimiento para recuperar correos almacenados en los respaldos de buzones ser&iacute;a el siguiente:</p> <p> i. Tareas previas: que comprenden los siguientes pasos: 1) Determinar las cintas involucradas en la recuperaci&oacute;n (lo que llevar&iacute;a 1 hora); 2) Reunir cintas y llevarlas a un datacenter externo, lugar donde se encuentra la plataforma de respaldo (lo que llevar&iacute;a 2 horas).</p> <p> ii. Tarea de recuperaci&oacute;n: que, a su vez, comprende: 1) Cargar primera cinta; 2) Por una limitaci&oacute;n del software de respaldo, la recuperaci&oacute;n se debe hacer desde una unidad de disco, por lo tanto, se debe recuperar la pieza de respaldo completa a disco antes de proceder a recuperar el buz&oacute;n; 3) La recuperaci&oacute;n es completa, es decir, no se pueden recuperar elementos introduciendo criterios de b&uacute;squeda. Para este caso se debe seleccionar toda la bandeja de entrada, elementos enviados y elementos eliminados (incluyendo zona de retenci&oacute;n); 4) Los pasos anteriores se deben repetir tantas veces como piezas de respaldo se deban copiar a disco. Existe una limitaci&oacute;n de espacio por lo que eventualmente ser&aacute; necesario eliminar piezas de respaldo que ya han sido recuperadas; 5) El tiempo de recuperaci&oacute;n de cada pieza es de 6 horas, hasta la fecha hay 12 cintas con al menos 2 piezas de respaldo cada una. La recuperaci&oacute;n entre el rango de fechas tomar&iacute;a alrededor de 18 d&iacute;as, trabajando 8 horas diarias; 6) Luego de terminar la importaci&oacute;n total del buz&oacute;n, se debe exportar a PST para poder filtrar por criterios y obtener s&oacute;lo los correos buscados, tarea que debiera tomar un d&iacute;a al menos.</p> <p> iii. A este proceso de recuperaci&oacute;n, se&ntilde;ala, se debe agregar la posterior b&uacute;squeda por los criterios de selecci&oacute;n indicados. Y una vez obtenidos los correos bajo los criterios de b&uacute;squeda solicitados, se debe hacer un proceso de revisi&oacute;n manual de ellos, uno a uno, a fin de verificar que por su contenido no est&eacute;n afectos a otra causal espec&iacute;fica de reserva. Agrega que no se lleva un registro especial de este tipo de documentos que permita buscarlos en forma automatizada, de modo que el proceso de b&uacute;squeda debe hacerse manualmente por un funcionario.</p> <p> iv. Se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a la eliminaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos que se trata de un proceso llevado a cabo usualmente, cuya finalidad precisa es no saturar los buzones, de modo que puedan operar normalmente.</p> <p> c) En cuanto a los registros de navegaci&oacute;n, se&ntilde;ala que para obtener el historial de un usuario, se deben analizar los logs de los firewalls. Agrega que para el rango de fechas febrero-noviembre 2013, se deben descomprimir 940 archivos (20 GB comprimidos), filtrarlos uno a uno y crear un archivo &uacute;nico con los datos de navegaci&oacute;n del usuario en particular. Explica que el log registra entre otras cosas, el protocolo, IP origen e IP destino, no entrega la IP resuelta ni la URL completa. El proceso es totalmente manual y por un tema de almacenamiento, se deben descomprimir los archivos en forma secuencial, borrando el anterior una vez filtrado. Conforme a ello estima que el tiempo que llevar&aacute; crear el archivo con el registro de navegaci&oacute;n ser&aacute; de al menos, 2 semanas.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala, ni los correos electr&oacute;nicos ni los historiales de navegaci&oacute;n son actos administrativos, por lo que desde luego, la protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones que garantiza la Constituci&oacute;n, no podr&iacute;a ser vulnerada a pretexto de una norma que establece la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, instrumentos estos &uacute;ltimos que poseen una naturaleza y ritualidad propia y espec&iacute;fica y completamente diferente de los primeros. En este sentido, se&ntilde;ala, los correos, sean f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos, son una forma de comunicaci&oacute;n privada amparada por la Constituci&oacute;n y esta privacidad no s&oacute;lo ampara a qui&eacute;n mantiene esos correos en su casilla electr&oacute;nica, sino tambi&eacute;n a quienes, ampar&aacute;ndose en un derecho constitucional, han emitido esas comunicaciones o las han recibido.</p> <p> e) En consecuencia, se&ntilde;ala, ya el hecho de someter a revisi&oacute;n o escrutinio el buz&oacute;n de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica o el historial de navegaci&oacute;n de un funcionario, implica una vulneraci&oacute;n a esas formas de comunicaci&oacute;n y a la privacidad de esos soportes tecnol&oacute;gicos. Pero adem&aacute;s, resultar&iacute;a en la pr&aacute;ctica ineludible el revisar y leer cada mensaje, pues sin perjuicio de la garant&iacute;a constitucional que la ampara, podr&iacute;a concurrir a mayor abundamiento, una causal espec&iacute;fica de reserva respecto al contenido de esos mensajes, tanto por las causales que contempla el mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como por aquellas contenidas en la legislaci&oacute;n de valores y seguros, las que debiesen analizarse una a una.</p> <p> f) Considerando el importante volumen de correos que diariamente se reciben, llevar esto al per&iacute;odo consultado implicar&iacute;a, adem&aacute;s de la revisi&oacute;n de documentos privados, la recuperaci&oacute;n de respaldos y la consiguiente distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, la necesidad de conferir traslado a los terceros involucrados en cuanto destinatarios o remitentes de correos al funcionario a que se refiere la solicitud, conforme a lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual refuerza la idea de la reserva por distracci&oacute;n indebida.</p> <p> g) Complementando lo anterior, se&ntilde;ala que las palabras que solicita buscar el requirente, esto es &quot;Licenciado, Licenciados, Mauricio, Vergara, Matem&aacute;ticas, Actuario, Actuariado&quot;, pueden por su car&aacute;cter gen&eacute;rico, y en el caso del nombre y apellido indicados, por estar disociados, referirse a un amplio n&uacute;mero de materias, situaciones y personas distintas al Sr. Mauricio Vergara Rubio y su caso particular. Esto lleva a concluir, que en el contexto de este requerimiento, no es posible dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sin vulnerar las garant&iacute;as constitucionales, que se corresponden con la causal de reserva alegada.</p> <p> h) Finalmente se&ntilde;ala que se configurar&iacute;a la causal prevista en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 1&deg; transitorio, toda vez que dentro de los documentos electr&oacute;nicos solicitados, puede haber informaci&oacute;n que resulte reservada de acuerdo a preceptos propios de la legislaci&oacute;n del mercado de valores y seguros, y que se encuentra resguardada por el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, acord&oacute; trasladar el amparo al tercero involucrado Sr. Ernesto R&iacute;os Carrasco a efectos de que formulara sus observaciones y descargos al mismo, medida que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5.425, de 23 de diciembre de 2013. El se&ntilde;alado tercero formul&oacute; sus observaciones y descargos con fecha 8 de enero de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Como procedimiento normal, borra peri&oacute;dicamente todos lo email enviados y recibidos y el historial de navegaci&oacute;n de su notebook, por lo cual actualmente no dispone de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en su entender no existen procedimientos de respaldo en la SVS que permitan acceder a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada o de existir alg&uacute;n mecanismo, &eacute;ste ser&iacute;a extremadamente engorroso, de tipo manual y significar&iacute;a distraer grandes recursos para el organismo.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada no guarda relaci&oacute;n con alguna situaci&oacute;n que afecte al solicitante. Ello atendida la amplitud y car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud. A modo de ejemplo, en relaci&oacute;n a uno de los criterios de b&uacute;squeda, la solicitud se referir&iacute;a a todos los correos relacionados con el Departamento de &quot;Actuariado&quot; de la Superintendencia y adem&aacute;s toda comunicaci&oacute;n recibida por personas que desempe&ntilde;an funciones en departamentos de &quot;Actuariado&quot; o que tienen el cargo de &quot;Actuario&quot; en las compa&ntilde;&iacute;as de seguros del pa&iacute;s. En el caso del historial web, esto es tambi&eacute;n muy evidente, toda vez que implicar&iacute;a informaci&oacute;n de miles de p&aacute;ginas visitadas, que no guardan relaci&oacute;n alguna con el solicitante.</p> <p> c) Agrega finalmente que todos los email relacionados con procesos de selecci&oacute;n en el cual particip&oacute; en Sr. Vergara, ya fueron proporcionados, por lo tanto no existe informaci&oacute;n adicional respecto de dichos procesos que proporcionar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, los tres puntos que comprendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo -esto es, correos electr&oacute;nicos, historial de sitios web visitados y pronunciamiento sobre la eventual eliminaci&oacute;n de dichos correos, con respecto al funcionario de la SVS individualizado en la solicitud- ser&aacute;n analizados en forma separada.</p> <p> 2) Que la letra a) de la solicitud dice relaci&oacute;n, en resumen, con los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados por un funcionario de la SVS durante un periodo que comprende pr&aacute;cticamente los 11 primeros meses del a&ntilde;o 2013 (01.01.2013 hasta el 25.11.2013) sobre determinadas materias que como criterios de b&uacute;squeda ha indicado el requirente.</p> <p> 3) Que, la jurisprudencia actual de este Consejo ha establecido algunos criterios en torno a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos, a saber:</p> <p> a) Este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero Sr. Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a y el voto la dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11 de 12 de agosto de 2011 -en la que se analiz&oacute; si proced&iacute;a entregar al solicitante la correspondencia electr&oacute;nica de diversos funcionarios p&uacute;blicos- razon&oacute; en el sentido que: &laquo;los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica , lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n... la Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada&raquo;.</p> <p> b) No obstante su posici&oacute;n en orden a reservar el contenido de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, y sostener que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, lo que impedir&iacute;a la publicidad de dichos correos, el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada y el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a han sostenido, que ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, y no en el caso que quien haya requerido los correos haya sido parte de esas comunicaciones. Por ello, han sostenido que un supuesto como el mencionado resultar&iacute;a plenamente aplicable la regla de publicidad que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, toda vez que las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella. En consecuencia, este Consejo por la unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C873-12 y 1293-12, habiendo sido la primera ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto la Corte manifest&oacute; -entre otros argumentos- que no se estaban &laquo;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse... de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&raquo;.</p> <p> c) Asimismo este Consejo por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &laquo;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&raquo;. Y estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &laquo;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&raquo;. Esta decisi&oacute;n fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada &laquo;...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protecci&oacute;n de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constituci&oacute;n y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro &oacute;rgano suplir dicha atribuci&oacute;n, interpretando las intenciones del individuo, porque si as&iacute; fuera dichas disposiciones (se refiere a los N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) dejar&iacute;an de tener el &aacute;mbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el esp&iacute;ritu con que las mismas fueron establecidas&raquo;.</p> <p> d) Este Consejo tambi&eacute;n de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 4) Que, en el caso de marras se discute sobre la concurrencia de dos causales de reserva, por una parte, la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia que fue alegada por la SVS en funci&oacute;n de la supuesta distracci&oacute;n indebida que le generar&iacute;a el proceso de identificaci&oacute;n de los correos solicitados, el procesamiento que ser&iacute;a necesario para acceder a ellos, y la posterior divisibilidad que eventualmente pudiere tener lugar respecto de los mismos; y por otra parte, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuera invocada por el funcionario a quien se refieren los correos solicitados y tambi&eacute;n por la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 5) Que, en opini&oacute;n de este Consejo en el presente caso no resulta posible dar aplicaci&oacute;n a algunos de los criterios que se han se&ntilde;alado para dar lugar a la publicidad de los correos electr&oacute;nicos solicitados. En efecto, no se trata de correos que ha solicitado el propio titular sino que los ha requerido un tercero; el titular tampoco ha consentido en la entrega de los correos sino que, por el contrario, se ha opuesto expresamente; y tampoco resultar&iacute;a posible que el organismo proceda a identificar los correos para posteriormente, y en funci&oacute;n de su contenido, proceder a la divisibilidad y como resultado de ello eventualmente aplique alg&uacute;n criterio que favorezca la publicidad de los mismos. Esto &uacute;ltimo, pues constituir&iacute;a una intromisi&oacute;n indebida en la esfera de privacidad del funcionario que har&iacute;a operativas las garant&iacute;as constitucionales prevista en el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y por esa v&iacute;a configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, y sin perjuicio de lo anterior, las dificultades asociadas a la identificaci&oacute;n de los correos impedir&iacute;a examinar de cuales coreos espec&iacute;ficamente se treta, cuesti&oacute;n esta que se analiza a continuaci&oacute;n a prop&oacute;sito del examen de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por la SVS.</p> <p> 6) Que, la causal de distracci&oacute;n indebida ha sido invocada por la SVS en funci&oacute;n de la dificultad que le significar&iacute;a, primero, la identificaci&oacute;n de los correos solicitados. En este sentido, ha explicado en sus descargos de manera detallada cada una de las operaciones de procesamiento inform&aacute;tico que debiese realizar a efectos de establecer con precisi&oacute;n de cuales correos electr&oacute;nicos del funcionario individualizado en la solicitud se trata, especialmente tomando en consideraci&oacute;n el espacio de tiempo que especifica el requerimiento de informaci&oacute;n y los criterios de b&uacute;squeda que indic&oacute; el reclamante. En efecto, ha explicado que la recuperaci&oacute;n de los correos del buz&oacute;n del usuario as&iacute; como desde los respaldos en el caso de los correos eliminados de la bandeja de su casilla, supondr&iacute;a dar lugar a un proceso de carga y descarga de datos, a lo cual se debe agregar la posterior b&uacute;squeda por los criterios de selecci&oacute;n indicados en la solicitud. Posteriormente, seg&uacute;n ha explicado, debiese proceder una vez obtenidos los correos habiendo aplicado los criterios de b&uacute;squeda sindicados en la solicitud, a realizar un proceso de revisi&oacute;n manual de ellos, para determinar finalmente y en funci&oacute;n del contenido de los mismos si es que dichos correos se encuentran afectos a alguna causal que amerite mantenerlos en secreto o reserva o eventualmente conferir traslado a los terceros remitentes de dichos correos o a sus eventuales destinatarios posteriores.</p> <p> 7) Que, todo lo anterior, conforme se deprende de lo alegado por la SVS, comprender&iacute;a un trabajo que debiese desarrollarse por un tiempo aproximado de 1 mes, sin perjuicio que dicho periodo pueda eventualmente extenderse frente a la eventual necesidad de trasladar la solicitud a terceros que pudieren resultar potencialmente afectados con la publicidad del contenido de los correos, en aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en opini&oacute;n de este Consejo lo alegado por la SVS reviste plausibilidad, especialmente si se tiene en cuenta que la identificaci&oacute;n de los correos solicitados supone considerar un periodo aproximado de 11 meses y requiere la aplicaci&oacute;n de criterios de b&uacute;squeda separados y sucesivos, adem&aacute;s de las limitaciones propias referidas a la forma como el organismo administra los sistemas asociados al uso de casillas institucionales por parte de sus funcionarios. Asimismo, ponderando tales circunstancias de hecho este Consejo estima que el s&oacute;lo trabajo de identificaci&oacute;n de los correos solicitados supondr&iacute;a desplegar significativos esfuerzos de parte del organismo, en cuanto a la realizaci&oacute;n de b&uacute;squedas y procesamientos inform&aacute;ticos, con la consiguiente destinaci&oacute;n de importantes espacios de tiempo por parte de sus funcionarios, todo lo cual es susceptible de ocasionar elevados costos de oportunidad al servicio capaces de entorpecer el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior debiese tener lugar sin perjuicio de las operaciones posteriores a la b&uacute;squeda e identificaci&oacute;n de los correos que debieses desarrollar la SVS a efectos de eventualmente comunicar la solicitud a otros terceros que pudieren resultar afectados con la divulgaci&oacute;n de los correos -por ejemplo, destinatarios o remitentes-, lo cual podr&iacute;a demandar mayores esfuerzos para la entrega de los correos pedidos, ya esta entrega total o parcial.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, se har&aacute; lugar a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se rechazar&aacute; el amparo en lo que refiere a la informaci&oacute;n que menciona la letra a) de la solicitud.</p> <p> 10) Que, por su parte, el literal b) de la solicitud se refiere al historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por el funcionario mencionado en la solicitud durante un periodo de tiempo determinado. Sobre esta materia ya ha existido un pronunciamiento de parte de este Consejo en las decisiones de amparo Roles C775-12 y C776-12, en cuyos considerandos 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; (que se citan en el mismo orden) se razon&oacute; lo siguiente:</p> <p> &laquo;Que, en el caso analizado, es evidente que el historial puede asociarse a una persona natural identificada, por lo que constituir&iacute;a un dato personal que no podr&iacute;a divulgarse a menos que existan disposiciones legales que lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (arts. 4&deg; Ley N&deg; 19.628). Con todo, en su decisi&oacute;n C315-11 este Consejo ha resuelto que estimar que toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal siempre ser&iacute;a secreta &quot;...obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia&quot;. Por lo mismo, agrega que &quot;Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&quot;.</p> <p> Que, realizado dicho test, este Consejo estima que debe prevalecer el secreto, pues si bien se trata de una autoridad p&uacute;blica, cuyo &aacute;mbito de privacidad laboral es m&aacute;s restringido que los particulares pues desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse de forma proba y transparente (art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n -aplicable a los Ministros de Estados, conforme los dict&aacute;menes N&deg; 73.040/2009 y 15.292/2012 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica- y art&iacute;culo 3&deg; de la LBGAE, como ha destacado este Consejo en sus decisiones roles C47-09 y C34-11), es posible que utilice internet tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n natural en un mundo interconectado como el que nos toca vivir. Prohibirlo ser&iacute;a ineficiente e irreal y, siendo as&iacute;, ser&iacute;a muy complejo saber cuando la navegaci&oacute;n tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el art. 11 e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, a mayor abundamiento, el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protecci&oacute;n de datos personales, s&oacute;lo justifica un determinado tratamiento, como en este caso ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n del dato, cuando no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n del prop&oacute;sito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos p&uacute;blicos &quot;...optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del &aacute;mbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y por la utilizaci&oacute;n de los medios menos invasivos&quot;. Concretamente, si la comunicaci&oacute;n tiene por finalidad controlar el correcto desempe&ntilde;o de las funciones de la autoridad o funcionario p&uacute;blico existen el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta l&iacute;nea el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n&raquo;</p> <p> 11) Que, por lo tanto, este Consejo reitera lo resuelto en la citadas decisiones, raz&oacute;n por deber&aacute; estarse a los razonamientos reci&eacute;n citados, rechaz&aacute;ndose en consecuencia el amparo en lo que refiere a la informaci&oacute;n pedida en letra b) de la solicitud. Esto hace que sea innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por la SVS con respecto a la informaci&oacute;n requerida en dicho literal.</p> <p> 12) Que, lo requerido en la letra c) de la solicitud constituye una consulta espec&iacute;fica dirigida a la SVS en orden a que informe concretamente si se han borrado emails del funcionario consultado en el periodo a que se refiere la solicitud desde el servidor principal (o sistema de respaldo) o si el historial de internet ha sido borrado o modificado, y en al caso de haberse borrado los emails o el historial borrado, se informe quien dio la orden respectiva. Es decir, atendido su tenor literal, la primera parte de la solicitud constituye una consulta que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. Pues bien, la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &laquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&raquo;, tal como se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, entre otras.</p> <p> 13) Que, la SVS en su respuesta y descargos si bien se ha referido a la eliminaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos m&aacute;s bien aludi&oacute; a la que habr&iacute;a tenido lugar por parte del funcionario consultado desde su propia bandeja de correos, sin aludir a la eventual eliminaci&oacute;n de correos desde los servidores institucionales, que es precisamente a lo que se refiere la consulta. Asimismo, en lo que hace al historial de navegaci&oacute;n, si bien ha hecho alusi&oacute;n a ciertas eliminaciones que habr&iacute;an tenido lugar para el mejor funcionamiento de los sistemas, no ha respondido en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente solicitados. Por tanto, en este punto se acoger&aacute; el presente amparo a efectos de que la SVS responda en concreto positiva o negativamente la consulta formulada.</p> <p> 14) Que, en lo que hace a la posibilidad de identificar al funcionario respectivo que emiti&oacute; la orden respectiva, en caso de responderse positivamente a la consulta anterior, deber&aacute; entregarse la identidad del mismo, s&oacute;lo en la medida que se haya procedido en virtud de una orden expresa atribuible exclusivamente a un funcionario determinado, o en caso contrario, es decir cuando no se haya procedido de ese modo y por tanto no sea posible identificar a un funcionario determinado responsable, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Vergara Rubio en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, lo siguiente:</p> <p> a) Responda afirmativa o negativamente la consulta a que se refiere la letra c) de la solicitud, y en caso de una respuesta afirmativa, identificar al funcionario que emiti&oacute; la orden respectiva, s&oacute;lo en caso que se haya procedido mediante una orden expresa atribuible exclusivamente a un funcionario determinado, o en caso contrario se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Vergara Rubio, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y al Sr. Ernesto R&iacute;os Carrasco, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>