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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2228-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villarrica.</p>
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Requirente: Pablo Díaz Salazar.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2228-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2013, don Pablo Díaz Salazar solicitó a la Municipalidad de Villarrica los siguientes antecedentes:</p>
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a) Sumario instruido por Decreto Nº 90, respecto de don Sergio Iturra Carrasco.</p>
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b) Resolución del sumario indicado.</p>
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c) Encuestas de satisfacción escuelas de la comuna de Villarrica, de 2012. Respuesta de alumnos y apoderados, sección observaciones y sugerencias.</p>
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El recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El órgano recurrido otorgó respuesta a la solicitud del recurrente mediante Ordinario N° 779 de 26 de noviembre de 2013, señalándole que respecto de los literales a) y b) de la solicitud, el sumario se encuentra en tramitación, razón por la cual todos los antecedentes recopilados y decisiones adoptadas son secretos, según los artículos 137 del Estatuto Administrativo y 135 de la Ley N° 18.883 que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, por lo que se debe denegar el acceso a la información requerida. En cuanto al literal c) de la solicitud, la información se contiene en el PADEM 2013, que puede ser obtenida en el siguiente link: http://www.daemvillarrica.cl/index.php/descargas/category/1-documentos-disponibles-varios?download=31:padem-2013-final.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2013, don Pablo Díaz Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Villarrica, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de los literales a) y b) y que la información entregada no corresponde a la pedida respecto al literal c).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, mediante el Oficio N° 5.438, de 24 de diciembre de 2013. El órgano reclamado evacuó sus descargos, mediante Ordinario N° 34, el 13 de enero de 2014, en la forma que se expone:</p>
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a) El municipio no ha accedido a la petición del "sumario" fundado en lo dispuesto en los artículos 137 del Estatuto Administrativo y 135 de la Ley N° 18.883 que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, dado que todo lo obrado en el "sumario" hasta su total tramitación tiene el carácter de secreto y, a la fecha, aún no ha concluido la tramitación del mismo. Lo anterior se encuadra en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a la solicitud del literal c), toda la información solicitada se encuentra en el link señalado al recurrente, en particular, en las páginas 160 a 228.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo realizó las siguientes gestiones:</p>
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a) Solicitó al municipio, el 14 de marzo de 2014, atendida la causal de reserva invocada, que precisara la etapa de tramitación en que se encontraba el sumario pedido a la fecha de la solicitud y en la actualidad. El municipio atendió el requerimiento, el 17 de marzo de 2014, adjuntando copia del Decreto N° 90 de 26 de abril de 2013, en virtud del cual se ordena la instrucción de una investigación sumaria (y no un sumario) e informa que, a la fecha de la solicitud, había concluido la vista del fiscal y se había propuesto sanción. Actualmente, el procedimiento se encuentra en poder del Alcalde para la determinación de sanción definitiva.</p>
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b) El 18 de marzo de 2014, vía correo electrónico, el municipio señaló expresamente que el procedimiento administrativo consultado es una investigación sumaria, habiendo aludido erróneamente a un sumario.</p>
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c) El 14 de marzo de 2014 verificó el link indicado por el municipio constatando que éste dirige a un documento denominado Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) 2013 del Departamento de Educación del municipio, que evalúa el período de 2012. En sus Anexos comprende el modelo de Encuesta de Satisfacción Alumnos y Apoderados (que consta de 19 preguntas a las que se puede responder con ponderación variable entre siempre, muchas veces, algunas veces, sólo alguna vez y nunca), la que contempla una sección de "sugerencias u observaciones" (págs. 158 y 159). A continuación, el documento presenta un cuadro resumen que contiene la sumatoria de respuestas de alumnos y apoderados por cada escuela encuestada y, finalmente, un cuadro resumen total de respuestas de 16 escuelas encuestadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), de acuerdo al Decreto Alcaldicio N° 90 de 26 de abril de 2013, que se ha tenido a la vista, el procedimiento disciplinario instruido por el municipio recurrido respecto del Sr. Iturra consiste en una investigación sumaria, por tanto, ha de estimarse que lo requerido en la especie corresponde a una copia del expediente de dicho procedimiento.</p>
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2) Que, según lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma de similar tenor al artículo 126 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que en aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es, en principio, público, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 18.883 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales -que se replica en el artículo 137 del Estatuto Administrativo- que expresa: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Sin embargo, este Consejo ha señalado (en decisiones de amparos roles C15-10 y C938-12, entre otras) que la reserva que contempla la norma respecto de los sumarios administrativos no puede extenderse a un procedimiento distinto de él, como una investigación sumaria, atendido que las causales de secreto o reserva son taxativas y con carácter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, tal como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar su invocación.</p>
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4) Que, sin embargo, este Consejo también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 135 aludido, respecto de los sumarios) sino porque, eventualmente, pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia -que en la especie ha alegado el municipio recurrido-, lo que supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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5) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado este Consejo, reiterada y sistemáticamente, a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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6) Que, en la especie, el municipio reclamado se limitó a señalar que la información solicitada se encuadra en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, precisando que si bien ha concluido la vista del fiscal y se han formulado cargos, no se ha dictado la resolución final de la investigación. Sin embargo, el municipio no ha aportado antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de la investigación sumaria solicitada afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, considerando que la etapa indagatoria ha concluido y sólo resta que se dicte la resolución final del procedimiento. Por tales razones, procede desestimar la concurrencia de la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema manifestó, en sentencia recaída en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, de 17 de enero de 2013, que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos mera invocaciones generales".</p>
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8) Que, adicionalmente, cabe señalar que el procedimiento de investigación sumaria posee un carácter breve y concentrado, en atención al reducido número de días establecidos en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para cada etapa de dicho procedimiento. En este sentido, aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideración que el plazo máximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido aproximadamente once meses desde que se ordenó instruir la investigación sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales como los generales de la Ley N° 19.880. Si a ello se suma que el artículo 125 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran "una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo", no puede sino concluirse que en la especie el alcalde de la Municipalidad reclamada no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, pues, en caso contrario, debió haber ejercido tal facultad.</p>
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9) Que, en consecuencia, y dado que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose a la reclamada a que entregue al solicitante copia de todas las actuaciones verificadas en dicha investigación sumaria, a la fecha de la solicitud de acceso del peticionario.</p>
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10) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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11) Que, en respecto a la solicitud del literal b), entendiendo que el recurrente en su petición se ha referido a la resolución del procedimiento como aquélla que dé término a la investigación sumaria, el municipio ha señalado a este Consejo que -tanto a la fecha de la solicitud de acceso como al evacuar sus descargos en esta sede- no se ha dictado aquélla resolución que concluya la investigación sumaria, estableciendo o desestimando la responsabilidad administrativa del funcionario investigado. A la fecha, se encuentra concluida la vista fiscal, pero no se ha dictado o pronunciado la resolución que concluya el procedimiento. En atención a ello, cabe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual deberá rechazarse el amparo en esta parte. No obstante, para el caso que el órgano ya hubiere pronunciado la resolución que ponga término a la mencionada investigación sumaria al tiempo de efectuarse la notificación de la presente decisión, se requerirá al órgano que en tal evento entregue la información requerida en la solicitud de acceso.</p>
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12) Que, en cuanto a la solicitud del literal c), de acuerdo a la revisión de la información indicada por el municipio -gestión oficiosa del numeral 5 b) de lo expositivo- el enlace dirige al documento denominado PADEM 2013. Éste corresponde al Plan de Desarrollo Educativo Municipal que deben formular anualmente las Municipalidades, a través de sus Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones Municipales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.410 que modifica la Ley N° 19.070 sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, entre otras normas. El PADEM 2013 publicado en la página del municipio recurrido, constan las respuestas de alumnos y apoderados a la encuesta formulada, en un cuadro resumen por cada escuela de la comuna y uno por el total de ellas, razón por la cual se tendrá por cumplida la obligación de informar en esta parte. Sin embargo, el documento indicado no da cuenta de las observaciones o sugerencias que pudieron haber consignado los encuestados en la sección que para este efecto comprende el formato de encuesta aplicado. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al municipio se pronuncie sobre lo requerido, informando al recurrente las observaciones y sugerencias efectivamente consignadas en el formulario por los alumnos y apoderados encuestados y, en caso contrario, de no existir observaciones y sugerencias, lo señale expresamente al recurrente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Díaz Salazar en contra de la Municipalidad de Villarrica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica:</p>
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a) Entregar al recurrente copia de la investigación sumaria instruida por Decreto Nº 90, de 26 de abril de 2013, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que se contengan en ella, según lo indicado en el considerando 10° del presente acuerdo. Y para el caso que hubiere pronunciado la resolución que ponga término a dicho procedimiento disciplinario al tiempo de la notificación del presente acuerdo, en tal evento, efectúe también su entrega, con el mismo resguardo señalado.</p>
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b) Entregar al recurrente la información sobre las observaciones y sugerencias que alumnos y apoderados encuestados hayan consignado efectivamente en el formulario de encuesta del PADEM 2013, aplicado en las escuelas de la comuna. En caso de no existir éstas, lo señale expresamente al recurrente.</p>
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c) Cumplir los requerimientos anteriores dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Díaz Salazar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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