Decisión ROL C2228-13
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Reclamante: PABLO DÍAZ SALAZAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Villarrica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Sumario instruido por Decreto Nº 90, respecto de la persona que se indica b) Resolución del sumario indicado. c) Encuestas de satisfacción escuelas de la comuna de Villarrica, de 2012. Respuesta de alumnos y apoderados, sección observaciones y sugerencias. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), no se aprecia de que forma divulgar la investigación sumaria pueda afectar el debido funcionamiento del órgano reclamado, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final. Además el municipio no aporto antecedente alguno. No obstante, si existen datos personales de contexto como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado aún no ha dictado aquella resolución. Respecto al literal c), se acoge el amparo, toda vez que el documento que se encuentra en el enlace señalado por el municipio, no da cuenta de las observaciones o sugerencias que pudieron haber consignado los encuestados en la sección que para este efecto comprende el formato de encuesta aplicado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2228-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villarrica.</p> <p> Requirente: Pablo D&iacute;az Salazar.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2228-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2013, don Pablo D&iacute;az Salazar solicit&oacute; a la Municipalidad de Villarrica los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Sumario instruido por Decreto N&ordm; 90, respecto de don Sergio Iturra Carrasco.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n del sumario indicado.</p> <p> c) Encuestas de satisfacci&oacute;n escuelas de la comuna de Villarrica, de 2012. Respuesta de alumnos y apoderados, secci&oacute;n observaciones y sugerencias.</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud del recurrente mediante Ordinario N&deg; 779 de 26 de noviembre de 2013, se&ntilde;al&aacute;ndole que respecto de los literales a) y b) de la solicitud, el sumario se encuentra en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual todos los antecedentes recopilados y decisiones adoptadas son secretos, seg&uacute;n los art&iacute;culos 137 del Estatuto Administrativo y 135 de la Ley N&deg; 18.883 que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, por lo que se debe denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida. En cuanto al literal c) de la solicitud, la informaci&oacute;n se contiene en el PADEM 2013, que puede ser obtenida en el siguiente link: http://www.daemvillarrica.cl/index.php/descargas/category/1-documentos-disponibles-varios?download=31:padem-2013-final.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2013, don Pablo D&iacute;az Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Villarrica, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de los literales a) y b) y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la pedida respecto al literal c).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, mediante el Oficio N&deg; 5.438, de 24 de diciembre de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante Ordinario N&deg; 34, el 13 de enero de 2014, en la forma que se expone:</p> <p> a) El municipio no ha accedido a la petici&oacute;n del &quot;sumario&quot; fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 137 del Estatuto Administrativo y 135 de la Ley N&deg; 18.883 que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, dado que todo lo obrado en el &quot;sumario&quot; hasta su total tramitaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreto y, a la fecha, a&uacute;n no ha concluido la tramitaci&oacute;n del mismo. Lo anterior se encuadra en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud del literal c), toda la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el link se&ntilde;alado al recurrente, en particular, en las p&aacute;ginas 160 a 228.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) Solicit&oacute; al municipio, el 14 de marzo de 2014, atendida la causal de reserva invocada, que precisara la etapa de tramitaci&oacute;n en que se encontraba el sumario pedido a la fecha de la solicitud y en la actualidad. El municipio atendi&oacute; el requerimiento, el 17 de marzo de 2014, adjuntando copia del Decreto N&deg; 90 de 26 de abril de 2013, en virtud del cual se ordena la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria (y no un sumario) e informa que, a la fecha de la solicitud, hab&iacute;a concluido la vista del fiscal y se hab&iacute;a propuesto sanci&oacute;n. Actualmente, el procedimiento se encuentra en poder del Alcalde para la determinaci&oacute;n de sanci&oacute;n definitiva.</p> <p> b) El 18 de marzo de 2014, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el municipio se&ntilde;al&oacute; expresamente que el procedimiento administrativo consultado es una investigaci&oacute;n sumaria, habiendo aludido err&oacute;neamente a un sumario.</p> <p> c) El 14 de marzo de 2014 verific&oacute; el link indicado por el municipio constatando que &eacute;ste dirige a un documento denominado Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) 2013 del Departamento de Educaci&oacute;n del municipio, que eval&uacute;a el per&iacute;odo de 2012. En sus Anexos comprende el modelo de Encuesta de Satisfacci&oacute;n Alumnos y Apoderados (que consta de 19 preguntas a las que se puede responder con ponderaci&oacute;n variable entre siempre, muchas veces, algunas veces, s&oacute;lo alguna vez y nunca), la que contempla una secci&oacute;n de &quot;sugerencias u observaciones&quot; (p&aacute;gs. 158 y 159). A continuaci&oacute;n, el documento presenta un cuadro resumen que contiene la sumatoria de respuestas de alumnos y apoderados por cada escuela encuestada y, finalmente, un cuadro resumen total de respuestas de 16 escuelas encuestadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), de acuerdo al Decreto Alcaldicio N&deg; 90 de 26 de abril de 2013, que se ha tenido a la vista, el procedimiento disciplinario instruido por el municipio recurrido respecto del Sr. Iturra consiste en una investigaci&oacute;n sumaria, por tanto, ha de estimarse que lo requerido en la especie corresponde a una copia del expediente de dicho procedimiento.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 124 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma de similar tenor al art&iacute;culo 126 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es, en principio, p&uacute;blico, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales -que se replica en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo- que expresa: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Sin embargo, este Consejo ha se&ntilde;alado (en decisiones de amparos roles C15-10 y C938-12, entre otras) que la reserva que contempla la norma respecto de los sumarios administrativos no puede extenderse a un procedimiento distinto de &eacute;l, como una investigaci&oacute;n sumaria, atendido que las causales de secreto o reserva son taxativas y con car&aacute;cter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, tal como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar su invocaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 135 aludido, respecto de los sumarios) sino porque, eventualmente, pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia -que en la especie ha alegado el municipio recurrido-, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 5) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo, reiterada y sistem&aacute;ticamente, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en la especie, el municipio reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se encuadra en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, precisando que si bien ha concluido la vista del fiscal y se han formulado cargos, no se ha dictado la resoluci&oacute;n final de la investigaci&oacute;n. Sin embargo, el municipio no ha aportado antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, considerando que la etapa indagatoria ha concluido y s&oacute;lo resta que se dicte la resoluci&oacute;n final del procedimiento. Por tales razones, procede desestimar la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema manifest&oacute;, en sentencia reca&iacute;da en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, de 17 de enero de 2013, que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos mera invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 124 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para cada etapa de dicho procedimiento. En este sentido, aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido aproximadamente once meses desde que se orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales como los generales de la Ley N&deg; 19.880. Si a ello se suma que el art&iacute;culo 125 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &quot;una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por el alcalde, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&quot;, no puede sino concluirse que en la especie el alcalde de la Municipalidad reclamada no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, pues, en caso contrario, debi&oacute; haber ejercido tal facultad.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y dado que no se aprecia que divulgar la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, arriesgando el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose a la reclamada a que entregue al solicitante copia de todas las actuaciones verificadas en dicha investigaci&oacute;n sumaria, a la fecha de la solicitud de acceso del peticionario.</p> <p> 10) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, en respecto a la solicitud del literal b), entendiendo que el recurrente en su petici&oacute;n se ha referido a la resoluci&oacute;n del procedimiento como aqu&eacute;lla que d&eacute; t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n sumaria, el municipio ha se&ntilde;alado a este Consejo que -tanto a la fecha de la solicitud de acceso como al evacuar sus descargos en esta sede- no se ha dictado aqu&eacute;lla resoluci&oacute;n que concluya la investigaci&oacute;n sumaria, estableciendo o desestimando la responsabilidad administrativa del funcionario investigado. A la fecha, se encuentra concluida la vista fiscal, pero no se ha dictado o pronunciado la resoluci&oacute;n que concluya el procedimiento. En atenci&oacute;n a ello, cabe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte. No obstante, para el caso que el &oacute;rgano ya hubiere pronunciado la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a la mencionada investigaci&oacute;n sumaria al tiempo de efectuarse la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, se requerir&aacute; al &oacute;rgano que en tal evento entregue la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la solicitud del literal c), de acuerdo a la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada por el municipio -gesti&oacute;n oficiosa del numeral 5 b) de lo expositivo- el enlace dirige al documento denominado PADEM 2013. &Eacute;ste corresponde al Plan de Desarrollo Educativo Municipal que deben formular anualmente las Municipalidades, a trav&eacute;s de sus Departamentos de Administraci&oacute;n Educacional o de las Corporaciones Municipales, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.410 que modifica la Ley N&deg; 19.070 sobre Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, entre otras normas. El PADEM 2013 publicado en la p&aacute;gina del municipio recurrido, constan las respuestas de alumnos y apoderados a la encuesta formulada, en un cuadro resumen por cada escuela de la comuna y uno por el total de ellas, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en esta parte. Sin embargo, el documento indicado no da cuenta de las observaciones o sugerencias que pudieron haber consignado los encuestados en la secci&oacute;n que para este efecto comprende el formato de encuesta aplicado. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al municipio se pronuncie sobre lo requerido, informando al recurrente las observaciones y sugerencias efectivamente consignadas en el formulario por los alumnos y apoderados encuestados y, en caso contrario, de no existir observaciones y sugerencias, lo se&ntilde;ale expresamente al recurrente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo D&iacute;az Salazar en contra de la Municipalidad de Villarrica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica:</p> <p> a) Entregar al recurrente copia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Decreto N&ordm; 90, de 26 de abril de 2013, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que se contengan en ella, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 10&deg; del presente acuerdo. Y para el caso que hubiere pronunciado la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a dicho procedimiento disciplinario al tiempo de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, en tal evento, efect&uacute;e tambi&eacute;n su entrega, con el mismo resguardo se&ntilde;alado.</p> <p> b) Entregar al recurrente la informaci&oacute;n sobre las observaciones y sugerencias que alumnos y apoderados encuestados hayan consignado efectivamente en el formulario de encuesta del PADEM 2013, aplicado en las escuelas de la comuna. En caso de no existir &eacute;stas, lo se&ntilde;ale expresamente al recurrente.</p> <p> c) Cumplir los requerimientos anteriores dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo D&iacute;az Salazar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>