Decisión ROL C2229-13
Reclamante: CLAUDIA URQUIETA CHAVARRÍA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por oposición de tercero referente a los antecedentes económicos y financieros de la Universidad de Las Américas solicitados por la Comisión Nacional de Acreditación, en el contexto del último proceso de acreditación, el que fue rechazado por esta última. El Consejo acoge el amparo, toda ve que no se ha podido verificar que el conocimiento de dicha información afecte un derecho economico de la universidad en cuestión. Además, "el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educación superior, han demostrado tener un altísimo interés público, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de éstas".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2229-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2229-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 20.129 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a, el 29 de octubre de 2013, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n -en adelante, indistintamente la CNA-, los antecedentes econ&oacute;micos y financieros de la Universidad de Las Am&eacute;ricas solicitados por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en el contexto del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n, el que fue rechazado por esta &uacute;ltima.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Rector de la Universidad de Las Am&eacute;ricas (UDLA), mediante Carta N&deg; 069/2013, de 22 de noviembre de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada comprende los estados financieros del a&ntilde;o 2012, los que se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web de la Universidad en el link http://www.udla.cl/universidad/estados-financieros-2012, por lo que respecto de dicha informaci&oacute;n, la CNA debi&oacute; haber aplicado el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que el requerimiento de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. As&iacute;, seg&uacute;n indica, el que se haya dado inicio al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de informaci&oacute;n que se encuentra en la p&aacute;gina web afecta el principio de oportunidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que &quot;sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en la especie tambi&eacute;n concurren causales formales de oposici&oacute;n a la entrega de otra informaci&oacute;n, por lo que solicita el rechazo al requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, se opone a la entrega de todo otro antecedente econ&oacute;mico y financiero del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n, que no sean los estados financieros que se encuentran publicados&quot;. Dicha oposici&oacute;n se realiza en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por documento de 29 de noviembre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la Universidad de Las Am&eacute;ricas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ha manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos requeridos, motivo por el cual dicho organismo se encuentra impedido de acceder a su solicitud. Le adjunta el documento de oposici&oacute;n del tercero, el cual se encuentra timbrado con fecha 22.11.2013.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5443, de 24 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n efectuada al tercero involucrado y de la oposici&oacute;n de este &uacute;ltimo, como asimismo remita los datos de contacto a fin de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por el Oficio N&deg; DP003065-14, de 15 de enero de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 18 de noviembre de 2013, la CNA, en virtud del mandato legal establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, procedi&oacute; a comunicar a la Universidad de Las Am&eacute;ricas, mediante carta N&deg; Dp3598-13, la facultad que le asiste para oponerse a la solicitud de acceso de los documentos requeridos por la Sra. Urquieta, en atenci&oacute;n a que dicha solicitud se refiere a antecedentes cuya publicidad puede lesionar derechos de la Instituci&oacute;n, especialmente en materia econ&oacute;mica.</p> <p> b) El 22 de noviembre de 2013, la Universidad de Las Am&eacute;ricas remiti&oacute; carta 069/2013, de respuesta a la CNA, indicando expresamente que se opone al requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica, agregando que, la informaci&oacute;n solicitada comprende los estados financieros del a&ntilde;o 2012, los que se encontrar&iacute;an disponibles en su p&aacute;gina web. La citada oposici&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n, fue notificada a la Sra. Urquieta mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2013. En virtud de lo se&ntilde;alado por la citada Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, la CNA qued&oacute; impedida de proporcionar a la Sra. Urquieta, la documentaci&oacute;n solicitada, correspondiendo en definitiva al Consejo para la Transparencia determinar lo contrario, de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por su parte, cabe tener presente que la referida Universidad es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, y como tal no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes econ&oacute;micos y financieros de la mencionada Universidad, se acompa&ntilde;an al proceso de acreditaci&oacute;n institucional al momento de iniciar un proceso de evaluaci&oacute;n, junto con la Ficha Institucional Introductoria, estimando la CNA, que esa informaci&oacute;n corresponde a aquella de car&aacute;cter privado de la Instituci&oacute;n, que puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, debe contar con expresa autorizaci&oacute;n para divulgarla a terceras personas.</p> <p> d) Finalmente y tal como se ha reiterado en otros informes de la CNA, las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por el Consejo para la Transparencia tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas por dicha Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso.</p> <p> e) Finalmente, adjunta copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la carta Dp003598-13, de 18 de noviembre de 2013, dirigida a la Universidad de Las Am&eacute;ricas, y su comprobante de despacho.</p> <p> ii. Copia de carta 069/2013, de 22 de noviembre de 2013, de la UDLA, dirigida a la CNA, en que formula oposici&oacute;n.</p> <p> iii. Copia correo electr&oacute;nico de 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se adjunta carta Dp3623-13, de igual fecha, que comunica a la solicitante oposici&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad de las Am&eacute;ricas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5442, de 24 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Rector de la Universidad de las Am&eacute;ricas, a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 15 de enero de 2014, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, reiterando las argumentaciones efectuadas en su oposici&oacute;n contenida en la Carta N&deg; 069/2013, de 22 de noviembre de 2013 -que se detallaron en el numeral 2&deg; precedente-, los que se dan por reproducidos en esta parte, y agregando las siguientes alegaciones:</p> <p> a) En primer lugar, hace presente que el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a un procedimiento administrativo, al que como tal, le resultan aplicables las normas de la Ley N&deg;19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dentro de las que destaca:</p> <p> i. El art&iacute;culo 30, en el sentido que es el particular el que debe indicar las peticiones concretas en qu&eacute; consiste la solicitud. En este caso, a su juicio, el requerimiento de informaci&oacute;n es gen&eacute;rico ya que dice relaci&oacute;n con &quot;antecedentes econ&oacute;micos y financieros del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot;. Esta norma est&aacute; en concordancia con el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia que prescribe perentoriamente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre otros requisitos, la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; el que no se cumplir&iacute;a en la especie.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 41, que establece que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resoluci&oacute;n deber&aacute; ajustarse a las peticiones formuladas por &eacute;ste. Nuevamente, en este caso concreto el particular ha solicitado los &quot;antecedentes econ&oacute;micos y financieros del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot;, lo que hace imposible que la resoluci&oacute;n de la CNA se pueda ajustar a las peticiones formuladas por el interesado, desde que s&oacute;lo existe una solicitud gen&eacute;rica de informaci&oacute;n.</p> <p> b) En ese contexto, entiende, ante lo gen&eacute;rico del requerimiento, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los estados financieros del a&ntilde;o 2012; informaci&oacute;n que seg&uacute;n ya ha indicado, se encuentra disponible en su p&aacute;gina web. En base a ello, estima que debe rechazarse el amparo interpuesto, en atenci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Al respecto, indica que el criterio antes indicado, ya ha sido recogido en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C321-09, al se&ntilde;alar que &quot;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida&quot;.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n concurren causales formales de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n que esta parte invoca y, en consecuencia, solicita el rechazo al requerimiento de informaci&oacute;n. sobre este punto manifiesta que dado lo gen&eacute;rico del requerimiento, se opone a la entrega de todo otro antecedente econ&oacute;mico y financiero del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n que no sean los ya referidos estados financieros que se encuentra en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 28 de noviembre de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta a la solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe hacer presente que si bien la reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere &quot;los antecedentes econ&oacute;micos y financieros de la Universidad de Las Am&eacute;ricas en el &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot;; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &quot;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que los estados financieros del 2012 de la Universidad de Las Am&eacute;ricas, se encuentra disponible en su p&aacute;gina web, es preciso manifestar que si bien dicha disposici&oacute;n legal establece que en caso que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar; cabe entender, a la luz del actuar del organismo requerido, as&iacute; como de las propias alegaciones del tercero interviniente en el presente amparo, que lo requerido no comprend&iacute;a tales documentos. En efecto, en la situaci&oacute;n de la especie no se advierte que los estados financieros a que hace referencia la referida universidad, hayan sido los antecedentes proporcionados por esta &uacute;ltima en el proceso de acreditaci&oacute;n por el que se consulta, de forma tal que hagan presumir, razonablemente, que la solicitud de informaci&oacute;n se circunscriba precisamente a dichos documentos. Por el contrario, de entenderse la solicitud de ese modo, hubiese sido inexplicable e inoficioso para la propia Universidad, alegar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo, la comunicaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, con el objeto de determinar el contexto en el cual se plantea la solicitud de acceso de que se trata, es preciso tener en consideraci&oacute;n las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 6&ordm; de la Ley N&ordm; 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, crea la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica aut&oacute;nomos y de las carreras que ellos ofrecen y, espec&iacute;ficamente, de pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior (art&iacute;culo 8&ordm;). Debe, tambi&eacute;n, mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y de autorizaci&oacute;n a su cargo.</p> <p> b) Por su parte, el T&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 20.129 se refiere a la acreditaci&oacute;n institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, estableciendo su art&iacute;culo 15, las etapas que dicho proceso, las que debe contemplar la autoevaluaci&oacute;n interna, la evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. Al respecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala, en lo que interesa, que la autoevaluaci&oacute;n interna consiste en un proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales. Por su parte, la evaluaci&oacute;n externa, consiste en un proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella.</p> <p> c) El T&iacute;tulo V de la Ley establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. As&iacute;, el art&iacute;culo 47 exige a la CNA mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones que adopte en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n institucional de las universidades y otras instituciones de educaci&oacute;n superior, la autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de las agencias de acreditaci&oacute;n de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, adem&aacute;s, deber&aacute; &quot;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&quot;, y mantener un registro p&uacute;blico de las carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el &aacute;rea de salud, acreditados en conformidad con la Ley.</p> <p> d) Por su parte, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3/2013, de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que aprueba reglamento de acreditaci&oacute;n institucional, se&ntilde;ala que para incorporarse al proceso, las instituciones deber&aacute;n presentar, entre otros, una Ficha Institucional Introductoria cuyo formato se encuentra disponible en la web institucional. En efecto, la referida ficha se encuentra disponible en el link http://www.cnachile.cl/como-acreditarse/materiales-para-el-proceso-de-acreditacion/, el que contempla un n&uacute;cleo m&iacute;nimo de informaci&oacute;n b&aacute;sica, la que puede ser complementada con otros antecedentes que la instituci&oacute;n considere &uacute;tiles para dar cuenta de su acci&oacute;n. Entre los datos que se requieren se encuentran los antecedentes financieros, los que comprende: estados financieros auditados con notas completas e informes de auditores, idealmente de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; estado financiero proforma o &uacute;ltimo disponible; estructura de propiedad de la instituci&oacute;n; malla detallada de sociedades con participaci&oacute;n en propiedad y de empresas relacionadas; detalle de cuentas por cobrar separados por tramos de morosidad; datos de cartera renegociada de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; l&iacute;neas bancarias totales y disponibles al cierre de 2013 y &uacute;ltima informaci&oacute;n disponible; plan de inversiones y estrategia de financiamiento para los pr&oacute;ximos 5 a&ntilde;os; pol&iacute;tica de provisiones; pol&iacute;tica de capitalizaci&oacute;n; entre otros.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la Gu&iacute;a para la evaluaci&oacute;n interna, disponible en http://www.cnachile.cl/wp-content/uploads/2010/05/Gu%C3%ADa-de-evaluaci%C3%B3n-interna.pdf, se&ntilde;ala que el proceso de acreditaci&oacute;n considera la evaluaci&oacute;n de dos &aacute;reas m&iacute;nimas, comunes a todas las instituciones: la gesti&oacute;n institucional y la docencia de pregrado. La primera de ellas, es entendida como el conjunto de pol&iacute;ticas y mecanismos destinados a organizar las acciones y recursos - materiales, humanos y financieros - de la instituci&oacute;n, en funci&oacute;n de sus prop&oacute;sitos y fines declarados. Adem&aacute;s, considera la organizaci&oacute;n y estructura institucional, el sistema de gobierno y la administraci&oacute;n de recursos humanos, materiales y financieros. Asimismo se&ntilde;ala que la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n institucional debe comprender las pol&iacute;ticas relacionadas con la obtenci&oacute;n de los recursos financieros necesarios, as&iacute; como su ordenamiento en un presupuesto alineado con las exigencias que se desprenden de los prop&oacute;sitos y prioridades institucionales, donde la instituci&oacute;n deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n pertinente que muestren los resultados alcanzados, as&iacute; como las proyecciones que aseguran la viabilidad del desarrollo actual y futuro de la instituci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados por su propio plan de desarrollo.</p> <p> f) En cuanto a la etapa de evaluaci&oacute;n externa, &eacute;ste se encuentra regulado en el T&iacute;tulo III de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3/2013, el que comprende la evaluaci&oacute;n de la sustentabilidad financiera del proyecto acad&eacute;mico institucional.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, los procesos de acreditaci&oacute;n regulados en la Ley N&ordm; 20.129, son procedimientos administrativos especiales que se realizan ante la CNA y suponen la emisi&oacute;n de diversos actos tr&aacute;mites, concluyendo el citado procedimiento con el acuerdo que adopta la CNA en orden a otorgar o no la acreditaci&oacute;n solicitada, que luego es ejecutado por su Secretario Ejecutivo, el que, al efecto, dicta la resoluci&oacute;n correspondiente. Por lo tanto, de conformidad con el inciso primero del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, se refuerza el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, pues, en principio, se trata de actos y resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se han utilizado para su dictaci&oacute;n. De hecho, por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.129, los acuerdos de la CNA son p&uacute;blicos y se encuentran publicados en la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> 6) Que, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se bas&oacute; exclusivamente en la oposici&oacute;n formulada por la Universidad de Las Am&eacute;ricas, luego de haber sido notificada en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que estimara que se produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos del tercero oponente y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a la causal de reserva indicada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 8) Que, en situaci&oacute;n de la especie, la UDLA solamente se limit&oacute; a invocar la causal de secreto, no obstante que en el Oficio N&deg; 5442, de 24 de diciembre de 2013, de este Consejo, se le requiri&oacute;, expresamente, que se pronunciara acerca de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En espec&iacute;fico, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n financiera o econ&oacute;mica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C70-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;dichas opiniones -an&aacute;lisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad p&uacute;blica adopte una decisi&oacute;n en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditaci&oacute;n de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien p&uacute;blico que constituye el otorgamiento de una educaci&oacute;n de calidad, no puede mantenerse reservado&quot;. La citada decisi&oacute;n agreg&oacute; que &quot;el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educaci&oacute;n superior, han demostrado tener un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En consecuencia, no habi&eacute;ndose proporcionado antecedentes por los cuales esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho econ&oacute;mico en particular de la Universidad de Las Am&eacute;ricas, se proceder&aacute; a acoger el amparo de la especie y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante, los antecedentes econ&oacute;micos y financieros de la Universidad de Las Am&eacute;ricas que fueran solicitados por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en el contexto del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de las Am&eacute;ricas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>