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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2229-13</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Claudia Urquieta Chavarría</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2229-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 20.129 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Claudia Urquieta Chavarría, el 29 de octubre de 2013, solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación -en adelante, indistintamente la CNA-, los antecedentes económicos y financieros de la Universidad de Las Américas solicitados por la Comisión Nacional de Acreditación, en el contexto del último proceso de acreditación, el que fue rechazado por esta última.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Rector de la Universidad de Las Américas (UDLA), mediante Carta N° 069/2013, de 22 de noviembre de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, señala que la información solicitada comprende los estados financieros del año 2012, los que se encuentran disponibles en la página web de la Universidad en el link http://www.udla.cl/universidad/estados-financieros-2012, por lo que respecto de dicha información, la CNA debió haber aplicado el artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que el requerimiento de información dice relación con información que está permanentemente a disposición del público. Así, según indica, el que se haya dado inicio al procedimiento de acceso a la información pública respecto de información que se encuentra en la página web afecta el principio de oportunidad contemplado en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Por otra parte, señala que "sin perjuicio de lo señalado, en la especie también concurren causales formales de oposición a la entrega de otra información, por lo que solicita el rechazo al requerimiento de información. En efecto, se opone a la entrega de todo otro antecedente económico y financiero del último proceso de acreditación, que no sean los estados financieros que se encuentran publicados". Dicha oposición se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Comisión Nacional de Acreditación, por documento de 29 de noviembre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que la Universidad de Las Américas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ha manifestado su oposición a la entrega de los documentos requeridos, motivo por el cual dicho organismo se encuentra impedido de acceder a su solicitud. Le adjunta el documento de oposición del tercero, el cual se encuentra timbrado con fecha 22.11.2013.</p>
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4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2013, doña Claudia Urquieta Chavarría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, por oposición del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5443, de 24 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, requiriéndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada, acompañe copia de la comunicación efectuada al tercero involucrado y de la oposición de este último, como asimismo remita los datos de contacto a fin de evaluar la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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La Comisión Nacional de Acreditación, por el Oficio N° DP003065-14, de 15 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 18 de noviembre de 2013, la CNA, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, procedió a comunicar a la Universidad de Las Américas, mediante carta N° Dp3598-13, la facultad que le asiste para oponerse a la solicitud de acceso de los documentos requeridos por la Sra. Urquieta, en atención a que dicha solicitud se refiere a antecedentes cuya publicidad puede lesionar derechos de la Institución, especialmente en materia económica.</p>
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b) El 22 de noviembre de 2013, la Universidad de Las Américas remitió carta 069/2013, de respuesta a la CNA, indicando expresamente que se opone al requerimiento de información pública, agregando que, la información solicitada comprende los estados financieros del año 2012, los que se encontrarían disponibles en su página web. La citada oposición de entrega de información, fue notificada a la Sra. Urquieta mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2013. En virtud de lo señalado por la citada Institución de Educación Superior, la CNA quedó impedida de proporcionar a la Sra. Urquieta, la documentación solicitada, correspondiendo en definitiva al Consejo para la Transparencia determinar lo contrario, de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por su parte, cabe tener presente que la referida Universidad es una persona jurídica de derecho privado, y como tal no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes económicos y financieros de la mencionada Universidad, se acompañan al proceso de acreditación institucional al momento de iniciar un proceso de evaluación, junto con la Ficha Institucional Introductoria, estimando la CNA, que esa información corresponde a aquella de carácter privado de la Institución, que puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, debe contar con expresa autorización para divulgarla a terceras personas.</p>
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d) Finalmente y tal como se ha reiterado en otros informes de la CNA, las decisiones recaídas en otros amparos resueltos por el Consejo para la Transparencia tienen efectos relativos, esto es, sólo obligan a las partes allí involucradas y en ningún caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte idéntica la situación que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jurídicos -seguridad jurídica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera genérica la aplicación de las decisiones emanadas por dicha Corporación, sino que éste debe resolver caso a caso.</p>
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e) Finalmente, adjunta copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de la carta Dp003598-13, de 18 de noviembre de 2013, dirigida a la Universidad de Las Américas, y su comprobante de despacho.</p>
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ii. Copia de carta 069/2013, de 22 de noviembre de 2013, de la UDLA, dirigida a la CNA, en que formula oposición.</p>
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iii. Copia correo electrónico de 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se adjunta carta Dp3623-13, de igual fecha, que comunica a la solicitante oposición de la Institución.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad de las Américas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 5442, de 24 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el Sr. Rector de la Universidad de las Américas, a través de documento ingresado a este Consejo el 15 de enero de 2014, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada, reiterando las argumentaciones efectuadas en su oposición contenida en la Carta N° 069/2013, de 22 de noviembre de 2013 -que se detallaron en el numeral 2° precedente-, los que se dan por reproducidos en esta parte, y agregando las siguientes alegaciones:</p>
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a) En primer lugar, hace presente que el acceso a información pública, corresponde a un procedimiento administrativo, al que como tal, le resultan aplicables las normas de la Ley N°19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dentro de las que destaca:</p>
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i. El artículo 30, en el sentido que es el particular el que debe indicar las peticiones concretas en qué consiste la solicitud. En este caso, a su juicio, el requerimiento de información es genérico ya que dice relación con "antecedentes económicos y financieros del último proceso de acreditación". Esta norma está en concordancia con el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia que prescribe perentoriamente que la solicitud de acceso a la información debe contener, entre otros requisitos, la "identificación clara de la información que se requiere"; el que no se cumpliría en la especie.</p>
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ii. El artículo 41, que establece que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste. Nuevamente, en este caso concreto el particular ha solicitado los "antecedentes económicos y financieros del último proceso de acreditación", lo que hace imposible que la resolución de la CNA se pueda ajustar a las peticiones formuladas por el interesado, desde que sólo existe una solicitud genérica de información.</p>
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b) En ese contexto, entiende, ante lo genérico del requerimiento, que la información solicitada corresponde a los estados financieros del año 2012; información que según ya ha indicado, se encuentra disponible en su página web. En base a ello, estima que debe rechazarse el amparo interpuesto, en atención al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Al respecto, indica que el criterio antes indicado, ya ha sido recogido en la decisión de amparo Rol N° C321-09, al señalar que "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida".</p>
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d) Por otra parte, señala que también concurren causales formales de oposición a la entrega de información que esta parte invoca y, en consecuencia, solicita el rechazo al requerimiento de información. sobre este punto manifiesta que dado lo genérico del requerimiento, se opone a la entrega de todo otro antecedente económico y financiero del último proceso de acreditación que no sean los ya referidos estados financieros que se encuentra en forma permanente a disposición del público, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 28 de noviembre de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta a la solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe hacer presente que si bien la reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere "los antecedentes económicos y financieros de la Universidad de Las Américas en el último proceso de acreditación"; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, "de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia", inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, en razón de que los estados financieros del 2012 de la Universidad de Las Américas, se encuentra disponible en su página web, es preciso manifestar que si bien dicha disposición legal establece que en caso que la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar; cabe entender, a la luz del actuar del organismo requerido, así como de las propias alegaciones del tercero interviniente en el presente amparo, que lo requerido no comprendía tales documentos. En efecto, en la situación de la especie no se advierte que los estados financieros a que hace referencia la referida universidad, hayan sido los antecedentes proporcionados por esta última en el proceso de acreditación por el que se consulta, de forma tal que hagan presumir, razonablemente, que la solicitud de información se circunscriba precisamente a dichos documentos. Por el contrario, de entenderse la solicitud de ese modo, hubiese sido inexplicable e inoficioso para la propia Universidad, alegar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo, la comunicación efectuada por el organismo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.</p>
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4) Que, con el objeto de determinar el contexto en el cual se plantea la solicitud de acceso de que se trata, es preciso tener en consideración las siguientes normas:</p>
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a) El artículo 6º de la Ley Nº 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crea la Comisión Nacional de Acreditación, organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos y de las carreras que ellos ofrecen y, específicamente, de pronunciarse sobre la acreditación de las instituciones de educación superior (artículo 8º). Debe, también, mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y de autorización a su cargo.</p>
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b) Por su parte, el Título II de la Ley N° 20.129 se refiere a la acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, estableciendo su artículo 15, las etapas que dicho proceso, las que debe contemplar la autoevaluación interna, la evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión. Al respecto el artículo 16 señala, en lo que interesa, que la autoevaluación interna consiste en un proceso analítico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la institución, que, identificando los mecanismos de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales. Por su parte, la evaluación externa, consiste en un proceso tendiente a certificar que la institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados, a partir de la evaluación de las políticas y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.</p>
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c) El Título V de la Ley establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. Así, el artículo 47 exige a la CNA mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades y otras instituciones de educación superior, la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, además, deberá "hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones", y mantener un registro público de las carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con la Ley.</p>
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d) Por su parte, la Resolución Exenta N° 3/2013, de la Comisión Nacional de Acreditación que aprueba reglamento de acreditación institucional, señala que para incorporarse al proceso, las instituciones deberán presentar, entre otros, una Ficha Institucional Introductoria cuyo formato se encuentra disponible en la web institucional. En efecto, la referida ficha se encuentra disponible en el link http://www.cnachile.cl/como-acreditarse/materiales-para-el-proceso-de-acreditacion/, el que contempla un núcleo mínimo de información básica, la que puede ser complementada con otros antecedentes que la institución considere útiles para dar cuenta de su acción. Entre los datos que se requieren se encuentran los antecedentes financieros, los que comprende: estados financieros auditados con notas completas e informes de auditores, idealmente de los últimos 5 años; estado financiero proforma o último disponible; estructura de propiedad de la institución; malla detallada de sociedades con participación en propiedad y de empresas relacionadas; detalle de cuentas por cobrar separados por tramos de morosidad; datos de cartera renegociada de los últimos 5 años; líneas bancarias totales y disponibles al cierre de 2013 y última información disponible; plan de inversiones y estrategia de financiamiento para los próximos 5 años; política de provisiones; política de capitalización; entre otros.</p>
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e) Además, la Guía para la evaluación interna, disponible en http://www.cnachile.cl/wp-content/uploads/2010/05/Gu%C3%ADa-de-evaluaci%C3%B3n-interna.pdf, señala que el proceso de acreditación considera la evaluación de dos áreas mínimas, comunes a todas las instituciones: la gestión institucional y la docencia de pregrado. La primera de ellas, es entendida como el conjunto de políticas y mecanismos destinados a organizar las acciones y recursos - materiales, humanos y financieros - de la institución, en función de sus propósitos y fines declarados. Además, considera la organización y estructura institucional, el sistema de gobierno y la administración de recursos humanos, materiales y financieros. Asimismo señala que la evaluación de la gestión institucional debe comprender las políticas relacionadas con la obtención de los recursos financieros necesarios, así como su ordenamiento en un presupuesto alineado con las exigencias que se desprenden de los propósitos y prioridades institucionales, donde la institución deberá proporcionar la información pertinente que muestren los resultados alcanzados, así como las proyecciones que aseguran la viabilidad del desarrollo actual y futuro de la institución, en los términos planteados por su propio plan de desarrollo.</p>
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f) En cuanto a la etapa de evaluación externa, éste se encuentra regulado en el Título III de la citada Resolución Exenta N° 3/2013, el que comprende la evaluación de la sustentabilidad financiera del proyecto académico institucional.</p>
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5) Que, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, los procesos de acreditación regulados en la Ley Nº 20.129, son procedimientos administrativos especiales que se realizan ante la CNA y suponen la emisión de diversos actos trámites, concluyendo el citado procedimiento con el acuerdo que adopta la CNA en orden a otorgar o no la acreditación solicitada, que luego es ejecutado por su Secretario Ejecutivo, el que, al efecto, dicta la resolución correspondiente. Por lo tanto, de conformidad con el inciso primero del artículo 5º de la Ley de Transparencia, se refuerza el carácter público de la información solicitada, pues, en principio, se trata de actos y resoluciones de un órgano de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se han utilizado para su dictación. De hecho, por expresa disposición del artículo 47 de la Ley Nº 20.129, los acuerdos de la CNA son públicos y se encuentran publicados en la página web institucional.</p>
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6) Que, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de la información requerida, se basó exclusivamente en la oposición formulada por la Universidad de Las Américas, luego de haber sido notificada en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin que estimara que se producía una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos del tercero oponente y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, de acuerdo a la causal de reserva indicada, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley señala que "se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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8) Que, en situación de la especie, la UDLA solamente se limitó a invocar la causal de secreto, no obstante que en el Oficio N° 5442, de 24 de diciembre de 2013, de este Consejo, se le requirió, expresamente, que se pronunciara acerca de los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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9) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, entre otras, se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En específico, en relación con la información financiera o económica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisión de amparo Rol C70-11, este Consejo señaló que "dichas opiniones -análisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad pública adopte una decisión en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditación de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien público que constituye el otorgamiento de una educación de calidad, no puede mantenerse reservado". La citada decisión agregó que "el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educación superior, han demostrado tener un altísimo interés público, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de éstas".</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que "la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información".</p>
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11) Que, además, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En consecuencia, no habiéndose proporcionado antecedentes por los cuales esta Corporación pueda verificar la afectación de algún derecho económico en particular de la Universidad de Las Américas, se procederá a acoger el amparo de la especie y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Urquieta Chavarría, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante, los antecedentes económicos y financieros de la Universidad de Las Américas que fueran solicitados por la Comisión Nacional de Acreditación, en el contexto del último proceso de acreditación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Urquieta Chavarría, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación y al Sr. Rector de la Universidad de las Américas, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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