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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2241-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Aldo Raggio Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2241-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Aldo Raggio Alvarado, el 27 de noviembre de 2013, solicitó a la Dirección del Trabajo, la siguiente información en formato electrónico, PDF, Excel o Word:</p>
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a) Copia de la Resolución N° 71 de 1° de abril 2013, que ordena investigación en contra de ex funcionario Pedro Melo Lagos.</p>
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b) Copia de los documentos que sirvieron de sustento, o complemento directo y esencial, incluidos los correos electrónicos relacionados.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo, por documento remitido por correo electrónico al solicitante el 12 de diciembre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando, que:</p>
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a) La Oficina de Contraloría Interna de ese Servicio, mediante Reservado N° 969 de 11.12.2013, procedió a informar que el proceso disciplinario que instruye dicha resolución, a la fecha, no se encuentra afinado y de acuerdo al inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.834, existe causal de secreto o reserva respecto de los procesos disciplinarios, toda vez que prescribe: "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejara de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". En relación a lo anterior, debe indicarse que el carácter secreto de los procesos sumariales tiene por finalidad garantizar el éxito de la investigación, el resguardando del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados.</p>
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b) En este mismo sentido, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 14.807, de 2004, ha señalado que los sumarios son secretos en la etapa indagatoria y en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, en tanto que, afinados, están sometidos al principio de publicidad.</p>
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c) Al respecto señala que el articulo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar total o parcialmente la información, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez adoptadas.</p>
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d) Analizada la presentación a la luz de los argumentos, disposiciones legales citadas, acceden a entregar la información en forma parcial, remitiendo la Resolución N° 71 de 1° de abril de 2013, en formato PDF 02 hojas, debidamente tarjada.</p>
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3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2013, don Aldo Raggio Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le denegaron parte de la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) El suscrito es uno de tres funcionarios que a mediados y a finales del 2012 denunciaron ante la Directora de Trabajo, una infracción a la probidad administrativa en contra de un ex funcionario de la Dirección del Trabajo. Al respecto señala que la autoridad del Trabajo ordenó el 1° de abril del 2013 "Investigación sumaria", mediante la Resolución N° 71, cuya copia adjunta, y en la cual se encuentran tarjados los nombres de las personas, inclusive el del propio solicitante y el del investigador.</p>
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b) La autoridad deniega la información basada en una protección de secreto del sumario, el cual no corresponde, toda vez que lo instruido por la autoridad es una "investigación sumaria" y no "sumario administrativo, por lo que a la vista de la propia jurisprudencia del Consejo, una investigación sumaria no está cubierta por el secreto.</p>
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c) Por lo demás, señala que "constan las infracciones que las motivan y sólo se requiere que la autoridad constate dicha denuncia y a diferencia de muchos otros sumarios o investigaciones sumarias en ésta, no caben eximentes, atenuantes o agravantes que deban ser ponderados, es tan simple como si tal hecho ocurrió o no ocurrió. No obstante, la disposición legal denunciada e infringida (art. 56 de la Ley N° 18.575) está asociada a la probidad administrativa, lo que la hace grave".</p>
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d) Por otra parte indica que no vislumbra de qué forma se puede ver afectado el éxito de la investigación si tiene acceso a los documentos que le deniegan, tales como, correos electrónicos entre otros, asociados a este proceso, el cual además, según entiende, no se habría iniciado formalmente.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 5481, de 27 de diciembre de 2013, acordó solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompañara copia íntegra de la solicitud de información presentada ante el organismo reclamado y del correo electrónico de respuesta remitido por este último. El reclamante, por correo electrónico de 7 de enero de 2014, acompañó copia de la respuesta remitida por la reclamada en la cual consta el texto de la solicitud de acceso de que se trata, teniéndose por subsanado, de ese modo, el amparo interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 49, de 8 de enero de 2014, a la Dirección del Trabajo, requiriéndole que señale el estado de tramitación en que se encuentra el sumario objeto de la solicitud de información, se refiera sobre la existencia de los correos electrónicos requeridos por el reclamante en su solicitud y si ellos forman parten de la investigación solicitada; y, remita copia íntegra de solicitud ingresada al Sistema de Gestión de Solicitudes de la Dirección del Trabajo N°AL003W-0002553, de 27 de noviembre de 2013.</p>
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Mediante el ORD. N° 0390, de 29 de enero de 2014, la Dirección del Trabajo presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Sr. Raggio solicitó copia de la Resolución N° 71, de 10.04.2013 que dispone investigación sumaria y designa investigadora en contra del afectado. Dicho requerimiento que fue acogido por ese Servicio entregando copia de dicho documento, mediante correo electrónico, según consta de los antecedentes acompañados.</p>
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b) En cuanto a la información anexa requerida por el Sr. Raggio Alvarado, señala que ha sido denegada por ese Servicio, por encontrarse el respectivo procedimiento en etapa de investigación en la Oficina de Contraloría Interna de esta Dirección y por contener antecedentes que son previos a la adopción de una resolución por parte de la autoridad institucional, situación que se enmarca dentro de la excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, conforme al cual se podrá negar la información, cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Conforme a la normativa precitada, el proceso por el cual se consulta tiene el carácter de secreto, mientras no se adopten dichas resoluciones, medidas o políticas.</p>
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c) A mayor abundamiento, señala que la Contraloría General de la República se ha pronunciado sobre la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, aclarando que "sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008). Por consiguiente, la entrega de la información requerida en la actual etapa, podría dificultar el éxito de las diligencias llevadas a cabo por el Estamento Institucional encargado de su tramitación; o bien, dilatar el desarrollo de las mismas, o el pronunciamiento de la Resolución de la autoridad correspondiente. En iguales términos se ha pronunciado ese Consejo en decisión de amparo Rol C903-12, recaída en un procedimiento contra Carabineros de Chile, por similar motivo.</p>
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d) En este sentido, hace presente que, solicitada la información pertinente a la Oficina de Contraloría Interna de este Servicio, ésta informó que la investigación sumaria por la cual consulta el recurrente, fue instruida por Resolución Exenta N° 71 de 2013, encontrándose, a la fecha aún pendiente en su tramitación.</p>
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e) Además hace presente que, teniendo en consideración a lo señalado precedentemente, se desconoce la existencia de correos electrónicos que se asocien a dicha investigación.</p>
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f) Sin perjuicio de lo antes expuesto, señala que los únicos correos electrónicos de los cuales tiene conocimiento, son aquellos enviados por el mismo recurrente, tanto a la Unidad de Control Jurídico del Departamento Jurídico de este Servicio, vía solicitud Ley de Transparencia o los dirigidos directamente a la Oficina de Contraloría Interna de esta Repartición, todos los cuales fueron respondidos en tiempo y forma.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria N° 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, acordó requerir como medida para mejor resolver, lo que se indica a continuación, y que fue materializado a través del Oficio N° 1618, de 14 de abril de 2014, dirigido al Sr. Director Nacional del Trabajo:</p>
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a) Remitiera copia íntegra de los documentos enumerados en los dos primeros lugares del "Considerando" de la Resolución N° 71, de 1° de abril de 2013, correspondientes a la denuncia de 7 de junio de 2012 y a la presentación efectuada el 8 de noviembre de 2012.</p>
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b) Remitiera copia de la carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente Legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A., citada igualmente en la Resolución N° 71, de 1° de abril de 2013. Además precise si procedió a notificar a dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso deberá acompañar copia de los documentos que den cuenta de tal gestión, así como de la oposición presentada por aquélla, si existiera. Del mismo modo, se solicitó que remitiera los datos de contacto -como el nombre del representante, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de la referida empresa, a efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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c) Se pronunciara acerca de la existencia de otros antecedentes que hayan servido de fundamento al pronunciamiento de la resolución que instruyó la realización de una investigación sumaria. En este punto, se solicita que informe derechamente acerca de la existencia de correos electrónicos relacionados y de los documentos que dieran cuenta de las gestiones realizadas para consultar la existencia de tales correos con los funcionarios correspondientes.</p>
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d) Finalmente, se solicitó que se pronunciara acerca de la hipótesis de la causal de reserva alegada y particularmente la forma en que la publicidad de la información requerida podría afectar el éxito de la investigación.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El organismo reclamado, por correo electrónico de 29 de abril de 2014, manifestó al respecto lo siguiente:</p>
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a) Sobre el particular, señala que el proceso disciplinario iniciado por medio de la Resolución Exenta N° 71, de 1° de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, a la fecha, no se encuentra afinado, toda vez, que con fecha 21 de abril de 2014, se hizo entrega del expediente con la Vista del Investigador, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, estaría en etapa de reserva o secreto de los antecedentes que fundamentaron su instrucción como los demás que se generaron en la investigación.</p>
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b) Luego viene en reiterar lo manifestado anteriormente respecto de lo sostenido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 14.807, de 2004; agregando que los principios y reglas aplicables a los Sumarios Administrativos, son extensivos a las Investigaciones Sumarias, toda vez, que dicho órgano de control, ha establecido que "la expresión Sumario Administrativo empleada en la Ley N° 18.834, es genérica e incluye a la Investigación Sumaria, constituyendo ambos procesos los medios idóneos con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del empleado que infringe sus obligaciones (aplica Dictámenes Nos 31599 y 32.327, de 1990; 13824, de 1991 y 6036, de 1994)".</p>
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c) Además, destaca que "el sumario deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que pese a ese mandato expreso, dan a conocer las sanciones disciplinarias propuestas antes de afinado el proceso sumarial, transgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, lo que debe investigarse y sancionarse disciplinariamente, de ameritarlo el resultado de la investigación" (Dictamen N° 31.267 de 2003)".</p>
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d) En este mismo sentido, señala que "El Dictamen N° 14.807, de 2007, de la Contraloría General de la República, precisa que (...) el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste quede totalmente afinado. Lo contrario, significa aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando aún pendan instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobreseído o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al artículo 19 números 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República".</p>
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e) Conforme a ello, señala que el incumplimiento de la autoridad y los funcionarios públicos a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, produciría responsabilidad administrativa para los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad penal que podría determinarse por el delito de prevaricación administrativa regulado en los artículos 228 y 229 del Código Penal. Lo anterior, se encontraría respaldado por los pronunciamientos que indica, de la Contraloría General de la República.</p>
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f) En consecuencia, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, y dado que, la misma Ley de Transparencia, establece como causal de secreto el hecho de que la documentación solicitada se encuentra en un proceso de deliberación previa a la adopción de una resolución, no es posible por el momento acceder a lo solicitado, atendido a que el proceso aún se encuentra en tramitación.</p>
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g) Finalmente, adjunta para del procedimiento de acceso a la información pública iniciado por el Sr. Aldo Ragio, N° A1003W-0002553.</p>
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Posteriormente, y luego de requerir al enlace del organismo reclamado, por correo electrónico de 29 de abril de 2014, que remitieran los documentos solicitados y los datos de contacto del tercero afectado, por el Ordinario N° 1614, de 2 de mayo de 2014, el Director del Trabajo manifestó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en el literal a) del Oficio N° 1618, de 14 de abril de 2014, de este Consejo, señala que ese Servicio dio respuesta en tiempo y forma al requirente, por medio del abogado de esta Unidad de Control Jurídico, haciendo entrega de la Resolución Exenta N° 71 de fecha 01.04.2013, tarjado todo dato de carácter personal contenido en el documento de conformidad a lo señalado en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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b) En cuanto a las otras consultas realizadas por este Consejo en el Oficio señalado; esto es, los literales b) al d), indica que por medio de la Resolución Exenta N° 71, de 1° de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, de la época, instruyó una Investigación Sumaria, con el objeto de determinar las circunstancias en que se habrían producido los hechos denunciados, así como la eventual responsabilidad administrativa que pudiera estar comprometida en éstos, designándose Investigador.</p>
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c) Enseguida, reitera que el referido proceso disciplinario no se encuentra afinado, toda vez, que con fecha 21 de abril de 2014, se hizo entrega del expediente con la Vista del Investigador, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, estaría en etapa de reserva o secreto de los antecedentes que fundamentaron su instrucción como los demás que se generaron en la investigación. Además, señala nuevamente lo manifestado por la Contraloría General de la República sobre la materia, agregando que el carácter secreto de los procesos sumariales tiene por finalidad garantizar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados.</p>
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d) Por otra parte, destaca que la letra b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, faculta a la Administración a denegar el acceso a la información de que se trata, cuando existen documentos y antecedentes que se encuentran sujeto al análisis y ponderación de la autoridad, como son los hechos y antecedentes que constan en las piezas del expediente sumarial, con el objeto de determinar si en el caso en cuestión es procedente aplicar alguna medida disciplinario, sobreseer o absolver de acuerdo al mérito del caso. En efecto, dicho precepto, dispone que "las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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e) En consecuencia, a su juicio, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, y dado que, la misma Ley de Transparencia, establece como causal de secreto el hecho de que la documentación solicitada se encuentra en un proceso de deliberación previa a la adopción de una resolución, no es posible por el momento acceder a lo solicitado, atendido a que el proceso aún se encuentra en tramitación.</p>
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f) Por último, remite nuevamente copia del expediente tramitado por esta Dirección del Trabajo, con ocasión de la solicitud de acceso a la información del solicitante.</p>
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8) REITERA SOLICITUD POR LA QUE SE REQUIEREN LOS ANTECEDENTES: Considerando que el organismo reclamado no habría remitido los documentos solicitados, se solicitó por correo electrónico de 5 de mayo de 2014, que remitieran nuevamente los antecedentes, sin obtener respuesta positiva por parte de la Dirección del Trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente, el amparo de la especie se circunscribe únicamente al requerimiento contenido en el literal b) de su solicitud, referido a las "copias de los documentos que sirvieron de sustento, o complemento directo y esencial, incluidos los correos electrónicos relacionados", lo que a juicio de este Consejo, se refiere a los antecedentes que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Exenta N° 71, de 1° de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, por la que ordenó la instrucción de una investigación sumaria con el objeto de determinar las circunstancias en que se habrían producido los hechos denunciados.</p>
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2) Que, de la revisión de la citada Resolución Exenta, cabe entender que el requerimiento de información se extiende a los documentos citados en el considerando de la misma, siendo éstos los siguientes:</p>
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a) Denuncia presentada el 7 de junio de 2012, por la que manifiesta que el ex funcionario que indica se encontraría infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.575, toda vez que prestaría servicios para la empresa Ripley.</p>
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b) Presentación efectuada por el funcionario que se señala, de 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se acompañan antecedentes que darían cuenta de una eventual vulneración del artículo 56 de la Ley N° 18.575.</p>
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c) Carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A.</p>
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3) Que, sobre el particular, es preciso tener presente que según lo establecido en el artículo 126 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que, en aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es público sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p>
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4) Que, en tal sentido, este Consejo, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, ha concluido que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá de desestimar las alegaciones efectuadas en este sentido por el organismo reclamado, por cuanto no resulta aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p>
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5) Que, sin embargo, también este Consejo ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado este Consejo reiterada y sistemáticamente a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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7) Que, además, cabe tener presente lo manifestado por la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en la que indicó que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la situación de la especie, el organismo reclamado no acompañó antecedente alguno por el cual se pueda dar por acreditada la afectación alegada. En efecto, tal como se precisó en los numerales 7° y 8° de lo expositivo de esta decisión, este Consejo requirió expresa y reiteradamente a la Dirección del Trabajo que se pronunciara acerca de la hipótesis de la causal de reserva alegada y particularmente la forma en que la publicidad de la información requerida podría afectar el éxito de la investigación. No obstante ello, la reclamada solo hizo alusión al carácter secreto de los procesos sumariales, la finalidad de garantizar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios; sin hacer una referencia expresa, ni acompañar los antecedentes necesarios que dieran cuenta de la forma en la cual la publicidad de lo requerido podría afectarle, en los términos señalados en los considerandos precedentes, por lo que no resulta posible dar por acreditada dicha afectación.</p>
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9) Que, por otra parte, el organismo reclamado alegó que la información requerida por el Sr. Raggio Alvarado, ha sido denegada por encontrarse el respectivo procedimiento en etapa de investigación en la Oficina de Contraloría Interna de esa Dirección y particularmente, para la Vista del Investigador y por contener antecedentes que son previos a la adopción de una resolución por parte de la autoridad institucional, situación que, a su juicio, se enmarcaría dentro de la excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por la referida causa de reserva se puede denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios (así lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento).</p>
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11) Que, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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12) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación".</p>
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13) Que, si bien puede resultar razonable presuponer que los antecedentes citados en la Resolución N° 71 de 1° de abril de 2013, pueden tener un vínculo de causalidad con la deliberación previa y la posterior resolución en la investigación sumaria de que se trata, en los hechos, tal supuesto no ha podido ser corroborado por este Consejo, en tanto como se ha señalado, la Dirección de Trabajo no remitió los documentos requeridos en la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, a efectos de apreciar dicha relación en concreto.</p>
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14) Que además, tampoco se ha acreditado el segundo de los requisitos exigidos para estimar procedente la causal de reserva alegada, cual es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones, tal como ha quedado de manifiesto en el considerando 8° precedente, cuyos razonamientos se dan por reproducidos. De esta forma, se rechazarán las casuales de reserva alegadas por la Dirección del Trabajo en el presente amparo.</p>
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15) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse acerca de la procedencia de entregar los documentos enumerados en el considerando 2°. Al respecto cabe señalar que tratándose de los literales a) y b); esto es, la denuncia presentada el 7 de junio de 2012, y la presentación efectuada por el funcionario que se señala, de 8 de noviembre de 2012, es preciso manifestar que conforme con lo indicado por el recurrente en su amparo, efectuó dos denuncias ante el organismo reclamado, las que coinciden en fechas con aquellas que el organismo citó en la Resolución N° 71 de 1° de abril de 2013. Conforme a ello, en el evento que tales documentos correspondan efectivamente a documentos presentados por el propio recurrente, habrá de acoger el amparo en este punto y desestimar la causal de reserva alegada, por cuanto las denuncias objeto de la solicitud, por su propia naturaleza, dicen relación únicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de información que él mismo puso en conocimiento del organismo reclamado.</p>
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16) Que, incluso, aún en el evento que los referidos documentos hubieren sido presentados por personas distintas al recurrente del presente amparo, es preciso manifestar que para establecer la reserva de los mismos, el organismo reclamado debió haber acreditado alguna de las cuales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que en la especie no ocurrió, según se desprende de lo señalado precedentemente. De esta forma, no habiéndose configurado alguna afectación al debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Dirección del Trabajo, habrá de dar acceso a dichos documentos.</p>
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17) Que, igual razonamiento, resulta aplicable respecto de la Carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A., citada en el considerando de la Resolución N° 71, de 1° de abril de 2013, más aún que tampoco consta que la Dirección del Trabajo le haya comunicado la solicitud de acceso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicación que, en todo caso, solamente resulta procedente en tanto se observe que la publicidad pueda afectar los derechos de dicho tercero.</p>
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18) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo respecto de la totalidad de los documentos enumerados en el considerando 2° del presente acuerdo y que corresponde a aquellos citados en el "Considerando" de la Resolución N° 71, de 1° de abril de 2013, por la que la Dirección del Trabajo ordenó instruir la investigación sumaria que indica. Con todo, en el evento que dichos antecedentes contengan datos personales de contexto de personas naturales, éstos deberán tarjarse de manera previa a su entrega, tales como el RUT, domicilio, teléfono y correo electrónico u otros similares. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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19) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al organismo reclamado que el procedimiento de investigación sumaria posee un carácter breve y concentrado, en atención al reducido número de días establecidos en el artículo 126 de la Ley N° 18.834. En este sentido, aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideración que el plazo máximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido más de un año desde que se ordenó instruir la investigación sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo como los generales de la Ley N° 19.880. Si a ello se le suma que el artículo 127 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran "una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo", no puede sino concluirse que en la especie el Sr. Director del Trabajo no ha estimado que los hechos investigados, revistan una mayor gravedad, pues, en caso contrario, debió haber ejercido tal facultad.</p>
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20) Que, además, el recurrente ha requerido los correos electrónicos que hayan servido de sustento, o complemento directo y esencial, de la Resolución N° 71, antes citada. Al respecto la reclamada ha indicado que los únicos correos electrónicos de los cuales tiene conocimiento, son aquellos enviados por el mismo recurrente, tanto a la Unidad de Control Jurídico del Departamento Jurídico de este Servicio, vía solicitud Ley de Transparencia o los dirigidos directamente a la Oficina de Contraloría Interna de esta Repartición, los que no se asocian a la investigación sumaria de que se trata. De esta forma, cabe rechazar el amparo en esta parte, toda vez que no resulta posible ordenar al servicio reclamado, la entrega de información cuya inexistencia no puede ser desvirtuada con los antecedentes tenidos a la vista para resolver.</p>
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21) Que finalmente, cabe señalar que resulta preocupante para este Consejo la actitud de la Dirección del Trabajo en orden a no dar respuesta directa a lo consultado en la medida para mejor resolver decretada en este procedimiento y particularmente a no remitir los documentos que se solicitaron y que formaban parte de lo requerido, ya que su análisis hubiera permitido efectuar un análisis en concreto de la causal de reserva que estaba invocando, todo lo cual implica una infracción a los principios de facilitación y oportunidad, establecidos en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia. En base a ello se representarán tales circunstancias al Sr. Director del Trabajo, en lo resolutivo de esta decisión, a efectos de prevenir tal conducta en el futuro.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Aldo Raggio Alvarado, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Trabajo, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante de copia de los documentos citados en las letras a), b) y c) del considerando segundo del presente acuerdo, tarjando únicamente aquellos datos personales de contexto, según lo señalado en el considerando 18.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Trabajo, no haber dado respuesta directa ni haber remitido los documentos solicitados este Consejo en la medida para mejor resolver decretada, lo cual implica una infracción a los principios de facilitación y oportunidad, establecidos en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Ello con el objeto que adopte las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como ocurrido en la tramitación del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aldo Raggio Alvarado y al Sr. Director del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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