Decisión ROL C2241-13
Volver
Reclamante: ALDO RAGGIO ALVARADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que denegó parte de la información solicitada referente a: a) Copia de la Resolución N° 71 de 1° de abril 2013, que ordena investigación en contra de un ex funcionario que se individualiza. b) Copia de los documentos que sirvieron de sustento, o complemento directo y esencial, incluidos los correos electrónicos relacionados. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, si bien puede resultar razonable que los antecedentes solicitados, pueden tener un vinculo de causalidad con la deliberación previa y la posterior resolución de la investigación sumaria que se señala, en los hechos, ese supuesto no ha podido ser corroborado, pues la Dirección del Trabajo no remitió la documentación necesaria pedida como medida para mejor resolver. Tampoco se pudo acreditar la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2241-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Aldo Raggio Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2241-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Aldo Raggio Alvarado, el 27 de noviembre de 2013, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n en formato electr&oacute;nico, PDF, Excel o Word:</p> <p> a) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71 de 1&deg; de abril 2013, que ordena investigaci&oacute;n en contra de ex funcionario Pedro Melo Lagos.</p> <p> b) Copia de los documentos que sirvieron de sustento, o complemento directo y esencial, incluidos los correos electr&oacute;nicos relacionados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo, por documento remitido por correo electr&oacute;nico al solicitante el 12 de diciembre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, que:</p> <p> a) La Oficina de Contralor&iacute;a Interna de ese Servicio, mediante Reservado N&deg; 969 de 11.12.2013, procedi&oacute; a informar que el proceso disciplinario que instruye dicha resoluci&oacute;n, a la fecha, no se encuentra afinado y de acuerdo al inciso segundo del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, existe causal de secreto o reserva respecto de los procesos disciplinarios, toda vez que prescribe: &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejara de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. En relaci&oacute;n a lo anterior, debe indicarse que el car&aacute;cter secreto de los procesos sumariales tiene por finalidad garantizar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardando del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados.</p> <p> b) En este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 14.807, de 2004, ha se&ntilde;alado que los sumarios son secretos en la etapa indagatoria y en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, en tanto que, afinados, est&aacute;n sometidos al principio de publicidad.</p> <p> c) Al respecto se&ntilde;ala que el articulo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez adoptadas.</p> <p> d) Analizada la presentaci&oacute;n a la luz de los argumentos, disposiciones legales citadas, acceden a entregar la informaci&oacute;n en forma parcial, remitiendo la Resoluci&oacute;n N&deg; 71 de 1&deg; de abril de 2013, en formato PDF 02 hojas, debidamente tarjada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2013, don Aldo Raggio Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le denegaron parte de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El suscrito es uno de tres funcionarios que a mediados y a finales del 2012 denunciaron ante la Directora de Trabajo, una infracci&oacute;n a la probidad administrativa en contra de un ex funcionario de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Al respecto se&ntilde;ala que la autoridad del Trabajo orden&oacute; el 1&deg; de abril del 2013 &quot;Investigaci&oacute;n sumaria&quot;, mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, cuya copia adjunta, y en la cual se encuentran tarjados los nombres de las personas, inclusive el del propio solicitante y el del investigador.</p> <p> b) La autoridad deniega la informaci&oacute;n basada en una protecci&oacute;n de secreto del sumario, el cual no corresponde, toda vez que lo instruido por la autoridad es una &quot;investigaci&oacute;n sumaria&quot; y no &quot;sumario administrativo, por lo que a la vista de la propia jurisprudencia del Consejo, una investigaci&oacute;n sumaria no est&aacute; cubierta por el secreto.</p> <p> c) Por lo dem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;constan las infracciones que las motivan y s&oacute;lo se requiere que la autoridad constate dicha denuncia y a diferencia de muchos otros sumarios o investigaciones sumarias en &eacute;sta, no caben eximentes, atenuantes o agravantes que deban ser ponderados, es tan simple como si tal hecho ocurri&oacute; o no ocurri&oacute;. No obstante, la disposici&oacute;n legal denunciada e infringida (art. 56 de la Ley N&deg; 18.575) est&aacute; asociada a la probidad administrativa, lo que la hace grave&quot;.</p> <p> d) Por otra parte indica que no vislumbra de qu&eacute; forma se puede ver afectado el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n si tiene acceso a los documentos que le deniegan, tales como, correos electr&oacute;nicos entre otros, asociados a este proceso, el cual adem&aacute;s, seg&uacute;n entiende, no se habr&iacute;a iniciado formalmente.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 5481, de 27 de diciembre de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el organismo reclamado y del correo electr&oacute;nico de respuesta remitido por este &uacute;ltimo. El reclamante, por correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2014, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta remitida por la reclamada en la cual consta el texto de la solicitud de acceso de que se trata, teni&eacute;ndose por subsanado, de ese modo, el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 49, de 8 de enero de 2014, a la Direcci&oacute;n del Trabajo, requiri&eacute;ndole que se&ntilde;ale el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el sumario objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, se refiera sobre la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante en su solicitud y si ellos forman parten de la investigaci&oacute;n solicitada; y, remita copia &iacute;ntegra de solicitud ingresada al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de la Direcci&oacute;n del Trabajo N&deg;AL003W-0002553, de 27 de noviembre de 2013.</p> <p> Mediante el ORD. N&deg; 0390, de 29 de enero de 2014, la Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Sr. Raggio solicit&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, de 10.04.2013 que dispone investigaci&oacute;n sumaria y designa investigadora en contra del afectado. Dicho requerimiento que fue acogido por ese Servicio entregando copia de dicho documento, mediante correo electr&oacute;nico, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n anexa requerida por el Sr. Raggio Alvarado, se&ntilde;ala que ha sido denegada por ese Servicio, por encontrarse el respectivo procedimiento en etapa de investigaci&oacute;n en la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de esta Direcci&oacute;n y por contener antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad institucional, situaci&oacute;n que se enmarca dentro de la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, conforme al cual se podr&aacute; negar la informaci&oacute;n, cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Conforme a la normativa precitada, el proceso por el cual se consulta tiene el car&aacute;cter de secreto, mientras no se adopten dichas resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas.</p> <p> c) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ha pronunciado sobre la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, aclarando que &quot;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008). Por consiguiente, la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la actual etapa, podr&iacute;a dificultar el &eacute;xito de las diligencias llevadas a cabo por el Estamento Institucional encargado de su tramitaci&oacute;n; o bien, dilatar el desarrollo de las mismas, o el pronunciamiento de la Resoluci&oacute;n de la autoridad correspondiente. En iguales t&eacute;rminos se ha pronunciado ese Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, reca&iacute;da en un procedimiento contra Carabineros de Chile, por similar motivo.</p> <p> d) En este sentido, hace presente que, solicitada la informaci&oacute;n pertinente a la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de este Servicio, &eacute;sta inform&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria por la cual consulta el recurrente, fue instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71 de 2013, encontr&aacute;ndose, a la fecha a&uacute;n pendiente en su tramitaci&oacute;n.</p> <p> e) Adem&aacute;s hace presente que, teniendo en consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, se desconoce la existencia de correos electr&oacute;nicos que se asocien a dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo antes expuesto, se&ntilde;ala que los &uacute;nicos correos electr&oacute;nicos de los cuales tiene conocimiento, son aquellos enviados por el mismo recurrente, tanto a la Unidad de Control Jur&iacute;dico del Departamento Jur&iacute;dico de este Servicio, v&iacute;a solicitud Ley de Transparencia o los dirigidos directamente a la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de esta Repartici&oacute;n, todos los cuales fueron respondidos en tiempo y forma.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, acord&oacute; requerir como medida para mejor resolver, lo que se indica a continuaci&oacute;n, y que fue materializado a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1618, de 14 de abril de 2014, dirigido al Sr. Director Nacional del Trabajo:</p> <p> a) Remitiera copia &iacute;ntegra de los documentos enumerados en los dos primeros lugares del &quot;Considerando&quot; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, correspondientes a la denuncia de 7 de junio de 2012 y a la presentaci&oacute;n efectuada el 8 de noviembre de 2012.</p> <p> b) Remitiera copia de la carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente Legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A., citada igualmente en la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013. Adem&aacute;s precise si procedi&oacute; a notificar a dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de los documentos que den cuenta de tal gesti&oacute;n, as&iacute; como de la oposici&oacute;n presentada por aqu&eacute;lla, si existiera. Del mismo modo, se solicit&oacute; que remitiera los datos de contacto -como el nombre del representante, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de la referida empresa, a efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> c) Se pronunciara acerca de la existencia de otros antecedentes que hayan servido de fundamento al pronunciamiento de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria. En este punto, se solicita que informe derechamente acerca de la existencia de correos electr&oacute;nicos relacionados y de los documentos que dieran cuenta de las gestiones realizadas para consultar la existencia de tales correos con los funcionarios correspondientes.</p> <p> d) Finalmente, se solicit&oacute; que se pronunciara acerca de la hip&oacute;tesis de la causal de reserva alegada y particularmente la forma en que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El organismo reclamado, por correo electr&oacute;nico de 29 de abril de 2014, manifest&oacute; al respecto lo siguiente:</p> <p> a) Sobre el particular, se&ntilde;ala que el proceso disciplinario iniciado por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, a la fecha, no se encuentra afinado, toda vez, que con fecha 21 de abril de 2014, se hizo entrega del expediente con la Vista del Investigador, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, estar&iacute;a en etapa de reserva o secreto de los antecedentes que fundamentaron su instrucci&oacute;n como los dem&aacute;s que se generaron en la investigaci&oacute;n.</p> <p> b) Luego viene en reiterar lo manifestado anteriormente respecto de lo sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 14.807, de 2004; agregando que los principios y reglas aplicables a los Sumarios Administrativos, son extensivos a las Investigaciones Sumarias, toda vez, que dicho &oacute;rgano de control, ha establecido que &quot;la expresi&oacute;n Sumario Administrativo empleada en la Ley N&deg; 18.834, es gen&eacute;rica e incluye a la Investigaci&oacute;n Sumaria, constituyendo ambos procesos los medios id&oacute;neos con que cuenta la Administraci&oacute;n para hacer efectiva la responsabilidad del empleado que infringe sus obligaciones (aplica Dict&aacute;menes Nos 31599 y 32.327, de 1990; 13824, de 1991 y 6036, de 1994)&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s, destaca que &quot;el sumario deja de ser secreto despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, pero s&oacute;lo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que pese a ese mandato expreso, dan a conocer las sanciones disciplinarias propuestas antes de afinado el proceso sumarial, transgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, lo que debe investigarse y sancionarse disciplinariamente, de ameritarlo el resultado de la investigaci&oacute;n&quot; (Dictamen N&deg; 31.267 de 2003)&quot;.</p> <p> d) En este mismo sentido, se&ntilde;ala que &quot;El Dictamen N&deg; 14.807, de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, precisa que (...) el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso s&oacute;lo quedan a firme una vez que &eacute;ste quede totalmente afinado. Lo contrario, significa aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando a&uacute;n pendan instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Adem&aacute;s, podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobrese&iacute;do o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al art&iacute;culo 19 n&uacute;meros 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> e) Conforme a ello, se&ntilde;ala que el incumplimiento de la autoridad y los funcionarios p&uacute;blicos a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, producir&iacute;a responsabilidad administrativa para los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad penal que podr&iacute;a determinarse por el delito de prevaricaci&oacute;n administrativa regulado en los art&iacute;culos 228 y 229 del C&oacute;digo Penal. Lo anterior, se encontrar&iacute;a respaldado por los pronunciamientos que indica, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) En consecuencia, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y dado que, la misma Ley de Transparencia, establece como causal de secreto el hecho de que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra en un proceso de deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no es posible por el momento acceder a lo solicitado, atendido a que el proceso a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> g) Finalmente, adjunta para del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica iniciado por el Sr. Aldo Ragio, N&deg; A1003W-0002553.</p> <p> Posteriormente, y luego de requerir al enlace del organismo reclamado, por correo electr&oacute;nico de 29 de abril de 2014, que remitieran los documentos solicitados y los datos de contacto del tercero afectado, por el Ordinario N&deg; 1614, de 2 de mayo de 2014, el Director del Trabajo manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en el literal a) del Oficio N&deg; 1618, de 14 de abril de 2014, de este Consejo, se&ntilde;ala que ese Servicio dio respuesta en tiempo y forma al requirente, por medio del abogado de esta Unidad de Control Jur&iacute;dico, haciendo entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71 de fecha 01.04.2013, tarjado todo dato de car&aacute;cter personal contenido en el documento de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En cuanto a las otras consultas realizadas por este Consejo en el Oficio se&ntilde;alado; esto es, los literales b) al d), indica que por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, de la &eacute;poca, instruy&oacute; una Investigaci&oacute;n Sumaria, con el objeto de determinar las circunstancias en que se habr&iacute;an producido los hechos denunciados, as&iacute; como la eventual responsabilidad administrativa que pudiera estar comprometida en &eacute;stos, design&aacute;ndose Investigador.</p> <p> c) Enseguida, reitera que el referido proceso disciplinario no se encuentra afinado, toda vez, que con fecha 21 de abril de 2014, se hizo entrega del expediente con la Vista del Investigador, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, estar&iacute;a en etapa de reserva o secreto de los antecedentes que fundamentaron su instrucci&oacute;n como los dem&aacute;s que se generaron en la investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala nuevamente lo manifestado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia, agregando que el car&aacute;cter secreto de los procesos sumariales tiene por finalidad garantizar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados.</p> <p> d) Por otra parte, destaca que la letra b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, faculta a la Administraci&oacute;n a denegar el acceso a la informaci&oacute;n de que se trata, cuando existen documentos y antecedentes que se encuentran sujeto al an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n de la autoridad, como son los hechos y antecedentes que constan en las piezas del expediente sumarial, con el objeto de determinar si en el caso en cuesti&oacute;n es procedente aplicar alguna medida disciplinario, sobreseer o absolver de acuerdo al m&eacute;rito del caso. En efecto, dicho precepto, dispone que &quot;las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> e) En consecuencia, a su juicio, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y dado que, la misma Ley de Transparencia, establece como causal de secreto el hecho de que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra en un proceso de deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no es posible por el momento acceder a lo solicitado, atendido a que el proceso a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, remite nuevamente copia del expediente tramitado por esta Direcci&oacute;n del Trabajo, con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 8) REITERA SOLICITUD POR LA QUE SE REQUIEREN LOS ANTECEDENTES: Considerando que el organismo reclamado no habr&iacute;a remitido los documentos solicitados, se solicit&oacute; por correo electr&oacute;nico de 5 de mayo de 2014, que remitieran nuevamente los antecedentes, sin obtener respuesta positiva por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente, el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente al requerimiento contenido en el literal b) de su solicitud, referido a las &quot;copias de los documentos que sirvieron de sustento, o complemento directo y esencial, incluidos los correos electr&oacute;nicos relacionados&quot;, lo que a juicio de este Consejo, se refiere a los antecedentes que sirvieron de base para la emisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, de la Directora del Trabajo, por la que orden&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria con el objeto de determinar las circunstancias en que se habr&iacute;an producido los hechos denunciados.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de la citada Resoluci&oacute;n Exenta, cabe entender que el requerimiento de informaci&oacute;n se extiende a los documentos citados en el considerando de la misma, siendo &eacute;stos los siguientes:</p> <p> a) Denuncia presentada el 7 de junio de 2012, por la que manifiesta que el ex funcionario que indica se encontrar&iacute;a infringiendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 18.575, toda vez que prestar&iacute;a servicios para la empresa Ripley.</p> <p> b) Presentaci&oacute;n efectuada por el funcionario que se se&ntilde;ala, de 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se acompa&ntilde;an antecedentes que dar&iacute;an cuenta de una eventual vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> c) Carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es preciso tener presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 126 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blico sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, este Consejo, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, ha concluido que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar las alegaciones efectuadas en este sentido por el organismo reclamado, por cuanto no resulta aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 5) Que, sin embargo, tambi&eacute;n este Consejo ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo reiterada y sistem&aacute;ticamente a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente lo manifestado por la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en la que indic&oacute; que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, el organismo reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se pueda dar por acreditada la afectaci&oacute;n alegada. En efecto, tal como se precis&oacute; en los numerales 7&deg; y 8&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, este Consejo requiri&oacute; expresa y reiteradamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo que se pronunciara acerca de la hip&oacute;tesis de la causal de reserva alegada y particularmente la forma en que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. No obstante ello, la reclamada solo hizo alusi&oacute;n al car&aacute;cter secreto de los procesos sumariales, la finalidad de garantizar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios; sin hacer una referencia expresa, ni acompa&ntilde;ar los antecedentes necesarios que dieran cuenta de la forma en la cual la publicidad de lo requerido podr&iacute;a afectarle, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, por lo que no resulta posible dar por acreditada dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el organismo reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Raggio Alvarado, ha sido denegada por encontrarse el respectivo procedimiento en etapa de investigaci&oacute;n en la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de esa Direcci&oacute;n y particularmente, para la Vista del Investigador y por contener antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad institucional, situaci&oacute;n que, a su juicio, se enmarcar&iacute;a dentro de la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por la referida causa de reserva se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios (as&iacute; lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento).</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 13) Que, si bien puede resultar razonable presuponer que los antecedentes citados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 71 de 1&deg; de abril de 2013, pueden tener un v&iacute;nculo de causalidad con la deliberaci&oacute;n previa y la posterior resoluci&oacute;n en la investigaci&oacute;n sumaria de que se trata, en los hechos, tal supuesto no ha podido ser corroborado por este Consejo, en tanto como se ha se&ntilde;alado, la Direcci&oacute;n de Trabajo no remiti&oacute; los documentos requeridos en la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, a efectos de apreciar dicha relaci&oacute;n en concreto.</p> <p> 14) Que adem&aacute;s, tampoco se ha acreditado el segundo de los requisitos exigidos para estimar procedente la causal de reserva alegada, cual es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones, tal como ha quedado de manifiesto en el considerando 8&deg; precedente, cuyos razonamientos se dan por reproducidos. De esta forma, se rechazar&aacute;n las casuales de reserva alegadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo en el presente amparo.</p> <p> 15) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse acerca de la procedencia de entregar los documentos enumerados en el considerando 2&deg;. Al respecto cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose de los literales a) y b); esto es, la denuncia presentada el 7 de junio de 2012, y la presentaci&oacute;n efectuada por el funcionario que se se&ntilde;ala, de 8 de noviembre de 2012, es preciso manifestar que conforme con lo indicado por el recurrente en su amparo, efectu&oacute; dos denuncias ante el organismo reclamado, las que coinciden en fechas con aquellas que el organismo cit&oacute; en la Resoluci&oacute;n N&deg; 71 de 1&deg; de abril de 2013. Conforme a ello, en el evento que tales documentos correspondan efectivamente a documentos presentados por el propio recurrente, habr&aacute; de acoger el amparo en este punto y desestimar la causal de reserva alegada, por cuanto las denuncias objeto de la solicitud, por su propia naturaleza, dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de informaci&oacute;n que &eacute;l mismo puso en conocimiento del organismo reclamado.</p> <p> 16) Que, incluso, a&uacute;n en el evento que los referidos documentos hubieren sido presentados por personas distintas al recurrente del presente amparo, es preciso manifestar que para establecer la reserva de los mismos, el organismo reclamado debi&oacute; haber acreditado alguna de las cuales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que en la especie no ocurri&oacute;, seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado precedentemente. De esta forma, no habi&eacute;ndose configurado alguna afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Direcci&oacute;n del Trabajo, habr&aacute; de dar acceso a dichos documentos.</p> <p> 17) Que, igual razonamiento, resulta aplicable respecto de la Carta de 22 de febrero de 2013, del Subgerente legal Laboral de la empresa Comercial ECCSA S.A., citada en el considerando de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, m&aacute;s a&uacute;n que tampoco consta que la Direcci&oacute;n del Trabajo le haya comunicado la solicitud de acceso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicaci&oacute;n que, en todo caso, solamente resulta procedente en tanto se observe que la publicidad pueda afectar los derechos de dicho tercero.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de la totalidad de los documentos enumerados en el considerando 2&deg; del presente acuerdo y que corresponde a aquellos citados en el &quot;Considerando&quot; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, de 1&deg; de abril de 2013, por la que la Direcci&oacute;n del Trabajo orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria que indica. Con todo, en el evento que dichos antecedentes contengan datos personales de contexto de personas naturales, &eacute;stos deber&aacute;n tarjarse de manera previa a su entrega, tales como el RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al organismo reclamado que el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 126 de la Ley N&deg; 18.834. En este sentido, aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o desde que se orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo como los generales de la Ley N&deg; 19.880. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 127 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &quot;una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&quot;, no puede sino concluirse que en la especie el Sr. Director del Trabajo no ha estimado que los hechos investigados, revistan una mayor gravedad, pues, en caso contrario, debi&oacute; haber ejercido tal facultad.</p> <p> 20) Que, adem&aacute;s, el recurrente ha requerido los correos electr&oacute;nicos que hayan servido de sustento, o complemento directo y esencial, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 71, antes citada. Al respecto la reclamada ha indicado que los &uacute;nicos correos electr&oacute;nicos de los cuales tiene conocimiento, son aquellos enviados por el mismo recurrente, tanto a la Unidad de Control Jur&iacute;dico del Departamento Jur&iacute;dico de este Servicio, v&iacute;a solicitud Ley de Transparencia o los dirigidos directamente a la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de esta Repartici&oacute;n, los que no se asocian a la investigaci&oacute;n sumaria de que se trata. De esta forma, cabe rechazar el amparo en esta parte, toda vez que no resulta posible ordenar al servicio reclamado, la entrega de informaci&oacute;n cuya inexistencia no puede ser desvirtuada con los antecedentes tenidos a la vista para resolver.</p> <p> 21) Que finalmente, cabe se&ntilde;alar que resulta preocupante para este Consejo la actitud de la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a no dar respuesta directa a lo consultado en la medida para mejor resolver decretada en este procedimiento y particularmente a no remitir los documentos que se solicitaron y que formaban parte de lo requerido, ya que su an&aacute;lisis hubiera permitido efectuar un an&aacute;lisis en concreto de la causal de reserva que estaba invocando, todo lo cual implica una infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia. En base a ello se representar&aacute;n tales circunstancias al Sr. Director del Trabajo, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, a efectos de prevenir tal conducta en el futuro.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Aldo Raggio Alvarado, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante de copia de los documentos citados en las letras a), b) y c) del considerando segundo del presente acuerdo, tarjando &uacute;nicamente aquellos datos personales de contexto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 18.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Trabajo, no haber dado respuesta directa ni haber remitido los documentos solicitados este Consejo en la medida para mejor resolver decretada, lo cual implica una infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Ello con el objeto que adopte las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como ocurrido en la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aldo Raggio Alvarado y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>