Decisión ROL C2244-13
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Reclamante: CLAUDIA VILLENA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud del Maule, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia del decreto que declaró desierta la convocatoria a concurso público para proveer el cargo de Jefe de Personal SSM, grado 10º. b) Copia del acta de evaluación. c) Copia del informe de la comisión evaluadora. d) Copia de todo correo electrónico enviado y recibido entre la jefa de Departamento Subdirección de las Personas, el Jefe de Departamento Gestión de Personas y el Director del Servicio de Salud del Maule, relacionado al concurso en comento. e) Todo otro antecedente que hubiese servido de base o fundamento a la decisión administrativa contenida en el documento señalado en literal a) anterior. El Consejo acoge parcialmente el amparo, dando por cumplida la obligación del órgano de forma extemporánea, respeto a los literal a) y d), y en lo pertinente al literal b). Respecto a los literales c) y e), el órgano reclamado no se pronunció respecto a dicha información y revisado el link referido a procesos concursales, no fue posible identificar las bases del referido concurso. En razón de eso, el Consejo pide que el órgano reclamado se pronuncie derechamente sobre lo consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2244-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud del Maule</p> <p> Requirente: Claudia Villena Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2244-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Claudia Villena Gonz&aacute;lez, el 19 de noviembre de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Salud del Maule -en adelante, indistintamente SSM-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del decreto que declar&oacute; desierta la convocatoria a concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Jefe de Personal SSM, grado 10&ordm;.</p> <p> b) Copia del acta de evaluaci&oacute;n.</p> <p> c) Copia del informe de la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> d) Copia de todo correo electr&oacute;nico enviado y recibido entre la jefa de Departamento Subdirecci&oacute;n de las Personas, el Jefe de Departamento Gesti&oacute;n de Personas y el Director del Servicio de Salud del Maule, relacionado al concurso en comento.</p> <p> e) Todo otro antecedente que hubiese servido de base o fundamento a la decisi&oacute;n administrativa contenida en el documento se&ntilde;alado en literal a) anterior.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Claudia Villena Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido para ello. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que en la p&aacute;gina para hacer seguimiento aparece en la cuenta de un funcionario desde el 25/11/2013.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5477, de 27 de diciembre de 2013, al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en el evento que hubiere dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de los documentos correspondientes. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en su caso, acompa&ntilde;e copia de las respectivas comunicaciones y las oposiciones efectuadas, as&iacute; como los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Por otra parte, se solicit&oacute; que indicara si existen los correos electr&oacute;nicos requeridos por la reclamante en el literal d) de su solicitud; en caso afirmativo, identifique los titulares de esas cuentas de correos y proporcione sus datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Finalmente, se solicit&oacute; que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Servicio de Salud del Maule, por documento ingresado a este Consejo el 21 de enero de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De acuerdo a lo informado por la unidad encargada de gestionar el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente, mediante el ORD. N&deg; 7010, de 13 de diciembre del 2013, del Director del Servicio de Salud Maule, se habr&iacute;a dado respuesta a la Sra. Villena Gonz&aacute;lez, la que fue remitida por correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre, adjuntando los antecedentes que ah&iacute; se se&ntilde;alan, seg&uacute;n se acredita con los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> b) Posteriormente, recibieron el Oficio N&deg; 5477, de 27 de diciembre del 2013, del Consejo para la Transparencia, mediante el cual se les informa del reclamo de amparo interpuesto por do&ntilde;a Sra. Claudia Villena, por supuesta negativa en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Debido a lo anterior, revisados los antecedentes de este reclamo, constataron que se hab&iacute;a cometido un error en la digitaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de la solicitante, a la cual se hab&iacute;a enviado la respuesta el pasado 18 de diciembre.</p> <p> d) De manera de subsanar el error cometido, con fecha 17 de enero del 2014, enviaron nuevamente el Oficio N&deg; 7010, de 13 de diciembre del 2013 y los antecedentes que en &eacute;l se indican, al correo electr&oacute;nico de la solicitante. Conforme a ello, solicitan se tengan por formuladas sus observaciones al reclamo presentado y se tengan por subsanados los errores cometidos en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con los documentos que se acompa&ntilde;an.</p> <p> e) Por otra parte, hace presente que no existen correos electr&oacute;nicos, que se deban adjuntar.</p> <p> f) Finalmente acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de correo electr&oacute;nico enviado por la funcionaria de esta Direcci&oacute;n de Servicio de fecha 18 de diciembre del 2013 y copia de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero del 2014 en el que se reitera el env&iacute;o de informaci&oacute;n a la requirente.</p> <p> ii. Ord. N&deg; 7010 de 13 de diciembre del 2013 del Director del Servicio de Salud Maule.</p> <p> iii. Memor&aacute;ndum N&deg; 581 de 5 de noviembre del 2013, de la Subdirectora de las personas del SSM, adjunt&aacute;ndose la pauta de evaluaci&oacute;n de la entrevista psicolaboral y la tabla explicativa de puntajes.</p> <p> iv. Memor&aacute;ndum N&deg; 34 de 16 de enero del a&ntilde;o 2014, de la Subdirectora de las Personas del SSM, adjunt&aacute;ndose los siguientes documentos:</p> <p> &bull; Resumen de postulaci&oacute;n del llamado a concurso, que se visualizaba al ingresar la p&aacute;gina www.ssmaule.cl, link &quot;trabaje con nosotros&quot; y publicaci&oacute;n del concurso en el Diario El Centro.</p> <p> &bull; Planilla Excel con el listado de postulantes que presentaron sus antecedentes curriculares al Concurso Jefe de Personal SSM.</p> <p> &bull; Pantallazos del sistema integral administraci&oacute;n de postulantes, en donde se observa las personas que pasan a la etapa de entrevista psicol&oacute;gica as&iacute; como de las personas que pasan a la etapa de entrevista personal.</p> <p> &bull; Pantallazo del link &quot;trabaje con nosotros&quot;, en donde se se&ntilde;ala que el concurso fue declarado desierto.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido que la reclamada adjunt&oacute; una serie de antecedentes sin que se pudiera identificar claramente aquellos que fueron remitidos a la solicitante en el correo electr&oacute;nico de 17 de enero de 2014, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que aclarara sus descargos en ese punto. Al respecto, el organismo reclamado, por correo electr&oacute;nico de 26 y 27 de marzo pasado, remiti&oacute; copia del correo enviado en esa oportunidad a la solicitante, quedando de esa forma establecido los antecedentes que le fueron proporcionados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 17 de diciembre de 2013, cabe representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta a la solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la solicitante, habr&aacute; de concluir que le fueron remitidos, &uacute;nicamente, el Ord. N&deg; 7010, de 13 de diciembre del 2013 del Director del Servicio de Salud Maule y el Memor&aacute;ndum N&deg; 581 de 5 de noviembre del 2013, de la Subdirectora de las personas del SSM. Del an&aacute;lisis de dichos documentos, cabe tener por respondido el literal b) de la solicitud de acceso en lo que se refiere a la entrega de la pauta de evaluaci&oacute;n de la entrevista psicolaboral y la tabla explicativa de puntajes. Sin embargo, la reclamada no se pronunci&oacute; acerca de otras pautas de evaluaci&oacute;n que se hubieren generado en otras etapas del proceso concursal de que se trata, de modo tal que se dar&aacute;n por entregadas las referidas pautas en forma extempor&aacute;nea, sin perjuicio que se pronuncie derechamente acerca de la existencia de otras evaluaciones que le hubieran practicado a la recurrente, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, se dar&aacute; por respondido en forma extempor&aacute;nea el requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de acceso, en cuanto seg&uacute;n se informa en el citado Ord. N&deg; 7010, de 13 de diciembre del 2013, &quot;las copias de los correos electr&oacute;nicos no se env&iacute;an, dado que no existieron para este proceso&quot;. Tal declaraci&oacute;n fue ratificada por la reclamada en su Memor&aacute;ndum N&deg; 34 de 16 de enero del a&ntilde;o 2014, en cuanto se&ntilde;ala que consultado a los involucrados, &eacute;stos manifestaron no haber enviado correos al respecto. Lo anterior en consideraci&oacute;n al criterio adoptado por este Consejo en las en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09, C294-11, entre otras; seg&uacute;n las cuales no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, en lo que se refiere a los literales a), c) y e) de la solicitud de acceso de la peticionaria, cabe manifestar que la reclamada no se pronunci&oacute; sobre ellos en su respuesta, raz&oacute;n por la cual se analizar&aacute; cada uno de ellos, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados.</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados y particularmente de lo indicado en el Memor&aacute;ndum N&deg; 34 de 16 de enero del a&ntilde;o 2014, de la Subdirectora de las Personas del Servicio de Salud del Maule, seg&uacute;n el cual expresa que &quot;el Director de Servicio, cuando declara desierto un concurso no se confecciona un decreto informando esa decisi&oacute;n, sino que s&oacute;lo se publica en la p&aacute;gina web del Servicio de Salud del Maule&quot;; cabe tener por respondido el requerimiento de la letra a) de la solicitud. No obstante ello, este Consejo estima pertinente hacer presente a la reclamada que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880, establece el principio de escrituraci&oacute;n, por el cual &quot;el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalizaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual &quot;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&quot;. De tales normas se colige que es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, m&aacute;xime si &eacute;stas inciden en la resoluci&oacute;n final de un asunto sometido a su conocimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los literales c) y e), por los que se requiere copia del informe de la comisi&oacute;n evaluadora y cualquier otro antecedente que hubiere servido de base para declarar desierto el concurso, respectivamente, es preciso manifestar que la reclamada no se pronunci&oacute; al respecto ni en su respuesta ni a prop&oacute;sito de sus descargos. Que, sobre este punto, es necesario indicar que revisado el link referido a los procesos concursales del Servicio de Salud del Maule, https://www.ssmaule.cl/postulaciones/, no fue posible identificar las bases del referido concurso de modo de poder determinar la existencia del informe de la comisi&oacute;n evaluadora, as&iacute; como tampoco alguna exigencia en particular en el evento que se declarara desierto el concurso. En raz&oacute;n de ello, se acoger&aacute; el amparo al respecto y se ordenar&aacute; a la reclamada que se pronuncie derechamente acerca de lo consultado por la recurrente en dichos puntos o bien, en el evento de no disponer de tales antecedentes por ser inexistentes, los se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 7) Que, finalmente, es preciso indicar que conforme lo ha venido se&ntilde;alando este Consejo a partir de las decisiones Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C1073-12, entre otras, corresponde denegar el acceso de los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En la situaci&oacute;n de la especie, se inform&oacute; a la recurrente el nombre completo del postulante que pas&oacute; a la etapa de la entrevista psicolaboral y entrevista personal, lo que vulnera lo se&ntilde;alado anteriormente. En efecto, en la pr&aacute;ctica solo correspond&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n de manera innominada dado que tampoco consta que se haya comunicado la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que el referido postulante haya accedido expresa o t&aacute;citamente a la entrega de sus antecedentes. Por lo tanto, el Servicio de Salud del Maule transgredi&oacute; lo dispuesto por la Ley N&ordm; 19.628, al informar la postulaci&oacute;n de aquel candidato que no result&oacute; seleccionado para el cargo, el cual no consta que haya accedido a la entrega de sus antecedentes, circunstancia que le ser&aacute; representada al organismo reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Villena Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio de Salud del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondido, en forma extempor&aacute;nea los requerimientos contenidos en los literales a) y d) de la solicitud y, en lo pertinente, el requerimiento contenido en el literal b).</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Se pronuncie derechamente acerca de la existencia de actas de evaluaci&oacute;n distintas a las remitidas en el literal b) de la solicitud, as&iacute; como los documentos requeridos en los literales c) y e), proporcion&aacute;ndolos en su caso; o bien, en el evento de no disponer de tales antecedentes por ser inexistentes, los se&ntilde;ale expresa y fundadamente a la recurrente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) No haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> b) La infracci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber procedido a la entrega del nombre del postulante que particip&oacute; en las etapas de entrevista psicolaboral y personal, en conformidad a lo indicado en el considerando 7&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule y a do&ntilde;a Claudia Villena Gonz&aacute;lez, remiti&eacute;ndole el Memor&aacute;ndum N&deg; 34 de 16 de enero del a&ntilde;o 2014, de la Subdirectora de las Personas del Servicio de Salud del Maule, acompa&ntilde;ado en los descargos del organismo reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>