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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2244-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud del Maule</p>
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Requirente: Claudia Villena González</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2244-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Claudia Villena González, el 19 de noviembre de 2013, solicitó al Servicio de Salud del Maule -en adelante, indistintamente SSM-, la siguiente información:</p>
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a) Copia del decreto que declaró desierta la convocatoria a concurso público para proveer el cargo de Jefe de Personal SSM, grado 10º.</p>
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b) Copia del acta de evaluación.</p>
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c) Copia del informe de la comisión evaluadora.</p>
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d) Copia de todo correo electrónico enviado y recibido entre la jefa de Departamento Subdirección de las Personas, el Jefe de Departamento Gestión de Personas y el Director del Servicio de Salud del Maule, relacionado al concurso en comento.</p>
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e) Todo otro antecedente que hubiese servido de base o fundamento a la decisión administrativa contenida en el documento señalado en literal a) anterior.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de diciembre de 2013, doña Claudia Villena González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido para ello. Además, la reclamante hizo presente que en la página para hacer seguimiento aparece en la cuenta de un funcionario desde el 25/11/2013.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5477, de 27 de diciembre de 2013, al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en el evento que hubiere dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando copia de los documentos correspondientes. Además, se solicitó que señalara si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en su caso, acompañe copia de las respectivas comunicaciones y las oposiciones efectuadas, así como los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Por otra parte, se solicitó que indicara si existen los correos electrónicos requeridos por la reclamante en el literal d) de su solicitud; en caso afirmativo, identifique los titulares de esas cuentas de correos y proporcione sus datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Finalmente, se solicitó que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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El Servicio de Salud del Maule, por documento ingresado a este Consejo el 21 de enero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De acuerdo a lo informado por la unidad encargada de gestionar el envío de la información solicitada por la recurrente, mediante el ORD. N° 7010, de 13 de diciembre del 2013, del Director del Servicio de Salud Maule, se habría dado respuesta a la Sra. Villena González, la que fue remitida por correo electrónico de 18 de diciembre, adjuntando los antecedentes que ahí se señalan, según se acredita con los documentos acompañados.</p>
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b) Posteriormente, recibieron el Oficio N° 5477, de 27 de diciembre del 2013, del Consejo para la Transparencia, mediante el cual se les informa del reclamo de amparo interpuesto por doña Sra. Claudia Villena, por supuesta negativa en la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Debido a lo anterior, revisados los antecedentes de este reclamo, constataron que se había cometido un error en la digitación de la dirección de correo electrónico de la solicitante, a la cual se había enviado la respuesta el pasado 18 de diciembre.</p>
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d) De manera de subsanar el error cometido, con fecha 17 de enero del 2014, enviaron nuevamente el Oficio N° 7010, de 13 de diciembre del 2013 y los antecedentes que en él se indican, al correo electrónico de la solicitante. Conforme a ello, solicitan se tengan por formuladas sus observaciones al reclamo presentado y se tengan por subsanados los errores cometidos en la entrega de la información requerida, con los documentos que se acompañan.</p>
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e) Por otra parte, hace presente que no existen correos electrónicos, que se deban adjuntar.</p>
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f) Finalmente acompaña los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de correo electrónico enviado por la funcionaria de esta Dirección de Servicio de fecha 18 de diciembre del 2013 y copia de correo electrónico de fecha 17 de enero del 2014 en el que se reitera el envío de información a la requirente.</p>
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ii. Ord. N° 7010 de 13 de diciembre del 2013 del Director del Servicio de Salud Maule.</p>
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iii. Memorándum N° 581 de 5 de noviembre del 2013, de la Subdirectora de las personas del SSM, adjuntándose la pauta de evaluación de la entrevista psicolaboral y la tabla explicativa de puntajes.</p>
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iv. Memorándum N° 34 de 16 de enero del año 2014, de la Subdirectora de las Personas del SSM, adjuntándose los siguientes documentos:</p>
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• Resumen de postulación del llamado a concurso, que se visualizaba al ingresar la página www.ssmaule.cl, link "trabaje con nosotros" y publicación del concurso en el Diario El Centro.</p>
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• Planilla Excel con el listado de postulantes que presentaron sus antecedentes curriculares al Concurso Jefe de Personal SSM.</p>
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• Pantallazos del sistema integral administración de postulantes, en donde se observa las personas que pasan a la etapa de entrevista psicológica así como de las personas que pasan a la etapa de entrevista personal.</p>
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• Pantallazo del link "trabaje con nosotros", en donde se señala que el concurso fue declarado desierto.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido que la reclamada adjuntó una serie de antecedentes sin que se pudiera identificar claramente aquellos que fueron remitidos a la solicitante en el correo electrónico de 17 de enero de 2014, se solicitó al enlace del organismo reclamado que aclarara sus descargos en ese punto. Al respecto, el organismo reclamado, por correo electrónico de 26 y 27 de marzo pasado, remitió copia del correo enviado en esa oportunidad a la solicitante, quedando de esa forma establecido los antecedentes que le fueron proporcionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 17 de diciembre de 2013, cabe representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta a la solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitante, habrá de concluir que le fueron remitidos, únicamente, el Ord. N° 7010, de 13 de diciembre del 2013 del Director del Servicio de Salud Maule y el Memorándum N° 581 de 5 de noviembre del 2013, de la Subdirectora de las personas del SSM. Del análisis de dichos documentos, cabe tener por respondido el literal b) de la solicitud de acceso en lo que se refiere a la entrega de la pauta de evaluación de la entrevista psicolaboral y la tabla explicativa de puntajes. Sin embargo, la reclamada no se pronunció acerca de otras pautas de evaluación que se hubieren generado en otras etapas del proceso concursal de que se trata, de modo tal que se darán por entregadas las referidas pautas en forma extemporánea, sin perjuicio que se pronuncie derechamente acerca de la existencia de otras evaluaciones que le hubieran practicado a la recurrente, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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3) Que, del mismo modo, se dará por respondido en forma extemporánea el requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de acceso, en cuanto según se informa en el citado Ord. N° 7010, de 13 de diciembre del 2013, "las copias de los correos electrónicos no se envían, dado que no existieron para este proceso". Tal declaración fue ratificada por la reclamada en su Memorándum N° 34 de 16 de enero del año 2014, en cuanto señala que consultado a los involucrados, éstos manifestaron no haber enviado correos al respecto. Lo anterior en consideración al criterio adoptado por este Consejo en las en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09, C294-11, entre otras; según las cuales no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
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4) Que, en lo que se refiere a los literales a), c) y e) de la solicitud de acceso de la peticionaria, cabe manifestar que la reclamada no se pronunció sobre ellos en su respuesta, razón por la cual se analizará cada uno de ellos, conforme a los antecedentes acompañados.</p>
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5) Que, de la revisión de los antecedentes acompañados y particularmente de lo indicado en el Memorándum N° 34 de 16 de enero del año 2014, de la Subdirectora de las Personas del Servicio de Salud del Maule, según el cual expresa que "el Director de Servicio, cuando declara desierto un concurso no se confecciona un decreto informando esa decisión, sino que sólo se publica en la página web del Servicio de Salud del Maule"; cabe tener por respondido el requerimiento de la letra a) de la solicitud. No obstante ello, este Consejo estima pertinente hacer presente a la reclamada que el artículo 5° de la Ley N° 19.880, establece el principio de escrituración, por el cual "el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia". Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalización, según el cual "el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares". De tales normas se colige que es deber de los órganos de la Administración en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, máxime si éstas inciden en la resolución final de un asunto sometido a su conocimiento.</p>
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6) Que, en cuanto a los literales c) y e), por los que se requiere copia del informe de la comisión evaluadora y cualquier otro antecedente que hubiere servido de base para declarar desierto el concurso, respectivamente, es preciso manifestar que la reclamada no se pronunció al respecto ni en su respuesta ni a propósito de sus descargos. Que, sobre este punto, es necesario indicar que revisado el link referido a los procesos concursales del Servicio de Salud del Maule, https://www.ssmaule.cl/postulaciones/, no fue posible identificar las bases del referido concurso de modo de poder determinar la existencia del informe de la comisión evaluadora, así como tampoco alguna exigencia en particular en el evento que se declarara desierto el concurso. En razón de ello, se acogerá el amparo al respecto y se ordenará a la reclamada que se pronuncie derechamente acerca de lo consultado por la recurrente en dichos puntos o bien, en el evento de no disponer de tales antecedentes por ser inexistentes, los señale expresa y fundadamente.</p>
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7) Que, finalmente, es preciso indicar que conforme lo ha venido señalando este Consejo a partir de las decisiones Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C1073-12, entre otras, corresponde denegar el acceso de los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". En la situación de la especie, se informó a la recurrente el nombre completo del postulante que pasó a la etapa de la entrevista psicolaboral y entrevista personal, lo que vulnera lo señalado anteriormente. En efecto, en la práctica solo correspondía la entrega de la información de manera innominada dado que tampoco consta que se haya comunicado la solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que el referido postulante haya accedido expresa o tácitamente a la entrega de sus antecedentes. Por lo tanto, el Servicio de Salud del Maule transgredió lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, al informar la postulación de aquel candidato que no resultó seleccionado para el cargo, el cual no consta que haya accedido a la entrega de sus antecedentes, circunstancia que le será representada al organismo reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Claudia Villena González, en contra del Servicio de Salud del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondido, en forma extemporánea los requerimientos contenidos en los literales a) y d) de la solicitud y, en lo pertinente, el requerimiento contenido en el literal b).</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Se pronuncie derechamente acerca de la existencia de actas de evaluación distintas a las remitidas en el literal b) de la solicitud, así como los documentos requeridos en los literales c) y e), proporcionándolos en su caso; o bien, en el evento de no disponer de tales antecedentes por ser inexistentes, los señale expresa y fundadamente a la recurrente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule, lo siguiente:</p>
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a) No haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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b) La infracción a lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber procedido a la entrega del nombre del postulante que participó en las etapas de entrevista psicolaboral y personal, en conformidad a lo indicado en el considerando 7º de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud del Maule y a doña Claudia Villena González, remitiéndole el Memorándum N° 34 de 16 de enero del año 2014, de la Subdirectora de las Personas del Servicio de Salud del Maule, acompañado en los descargos del organismo reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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