Decisión ROL C2245-13
Reclamante: TERESA ESTELA GUILLOU PAZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de su "cartola médica", incluyendo informe de peritaje de 28 de agosto de 2013, realizado por el médico especialista traumatólogo que se indica, de dicha comisión. El Consejo acoge el amparo, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2245-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Teresa Estela Guillou Paz</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2245-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 18 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Teresa Guillou Paz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia de su &quot;cartola m&eacute;dica&quot;, incluyendo informe de peritaje de 28 de agosto de 2013, realizado por el m&eacute;dico especialista traumat&oacute;logo Dr. Mezzano, de dicha comisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el 18 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Teresa Guillou Paz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en sus descargos, evacuados a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 858, de 24 de enero de 2014, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, de quien depende org&aacute;nicamente la COMPIN reclamada, se&ntilde;al&oacute; que consider&oacute; inoficioso, en su oportunidad, evacuar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto, el 2 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) notific&oacute; el resultado reclamaci&oacute;n realizada respecto de su licencia m&eacute;dica, por lo que la SEREMI consider&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que se encontraba en posesi&oacute;n de la reclamante. Sin perjuicio de ello, acompa&ntilde;a copia del Oficio ORD. N&deg; 55795/2013 de la SUSESO, dirigido a la Sra. Guillou Paz, la cual consigna expresamente la pericia m&eacute;dica solicitada, la que fue tenida a la vista por esa Superintendencia para resolver, y, con el objeto de complementar dicha informaci&oacute;n, se acompa&ntilde;a adem&aacute;s copia del &quot;Listado Maestro de Licencias M&eacute;dicas FONASA&quot; de la usuaria.</p> <p> 4) Que, el 3 de marzo de 2014, do&ntilde;a Teresa Guillou Paz retir&oacute; personalmente, en dependencias de este Consejo, la informaci&oacute;n remitida por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, se&ntilde;alando, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de la misma fecha, recibir conforme los antecedentes entregados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar que, seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&ordm; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&ordm; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud. Adem&aacute;s, no obstante contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia -esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios-, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean formuladas.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para ello, toda vez que con ello transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, Sra. Teresa Guillou Paz, respuesta que fue recibida conforme por la reclamante, seg&uacute;n lo manifestado en su presentaci&oacute;n de fecha 3 de marzo de 2014, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Teresa Guillou Paz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, teniendo por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringi&oacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa Guillou Paz y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>