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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2245-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Teresa Estela Guillou Paz</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2245-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 18 de noviembre de 2013, doña Teresa Guillou Paz realizó una presentación a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, a través de la cual solicitó copia de su "cartola médica", incluyendo informe de peritaje de 28 de agosto de 2013, realizado por el médico especialista traumatólogo Dr. Mezzano, de dicha comisión.</p>
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2) Que, el 18 de diciembre de 2013, doña Teresa Guillou Paz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) Que en sus descargos, evacuados a través del Oficio N° 858, de 24 de enero de 2014, la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, de quien depende orgánicamente la COMPIN reclamada, señaló que consideró inoficioso, en su oportunidad, evacuar respuesta al requerimiento de información, por cuanto, el 2 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) notificó el resultado reclamación realizada respecto de su licencia médica, por lo que la SEREMI consideró que se trata de información que se encontraba en posesión de la reclamante. Sin perjuicio de ello, acompaña copia del Oficio ORD. N° 55795/2013 de la SUSESO, dirigido a la Sra. Guillou Paz, la cual consigna expresamente la pericia médica solicitada, la que fue tenida a la vista por esa Superintendencia para resolver, y, con el objeto de complementar dicha información, se acompaña además copia del "Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA" de la usuaria.</p>
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4) Que, el 3 de marzo de 2014, doña Teresa Guillou Paz retiró personalmente, en dependencias de este Consejo, la información remitida por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, señalando, a través de presentación de la misma fecha, recibir conforme los antecedentes entregados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester señalar que, según se razonó en las decisiones recaídas en los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud. Además, no obstante contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia -esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios-, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente dentro de los 20 días hábiles previsto para ello, toda vez que con ello transgredió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el órgano reclamado acompañó a esta Corporación copia de la información solicitada por la reclamante, Sra. Teresa Guillou Paz, respuesta que fue recibida conforme por la reclamante, según lo manifestado en su presentación de fecha 3 de marzo de 2014, razón por la cual se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Teresa Guillou Paz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar.</p>
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II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Teresa Guillou Paz y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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